REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004649
ASUNTO : NP01-P-2010-004649
AUTO DE EJECUCIÓN y CÓMPUTO DE SENTENCIA
SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria publicada en fecha Diecisiete (18) de Noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano: MAIKOL JESÚS FARIAS PIMENTEL, quien es Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 04/04/1987, de 23 años de edad, y de oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, hijo de: Jesús Rafael Farias Ortega (V) y Rosa Videlina Pimentel (V), Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 18.855.019, domiciliado: La Calle Simara, Frente al Mercado Hotel Turístico Farias Temblador Jurisdicción del Estado Monagas, a cumplir con la pena de TRES (03) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada por el referido penado, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con los Artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El penado: MAIKOL JESÚS FARIAS PIMENTEL, fue detenido el día Ocho (08) de Junio de 2010, permaneciendo en esa situación hasta el día Diez (10) de Junio de 2010, fecha en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial, por lo que, estuvo detenido por un lapso de tiempo de: DOS (02) DIAS de prisión, y como fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de condena porque el mismo se encuentra en libertad.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 482 y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que el penado de autos puede ser acreedor al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue otorgada, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado, por lo que, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del referido penado, e igualmente informarle al penado que deberá consignar Oferta de Trabajo verificable.
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 480 y el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Monagas, al penado y a su Defensor de Confianza, de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la División de Antecedentes Penales. Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. KENDALL ROMERO.