REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005165
ASUNTO : NP01-P-2007-005165


AUTO ACORDANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO

Consignada como fue la Oferta de Trabajo, a favor del penado CESAR AUGUSTO ROMERO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 14.050.200; esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 Numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada “Régimen Abierto”; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: Se observa de las actuaciones que rielan al presente Asunto Penal, que el penado: CESAR AUGUSTO ROMERO GONZALEZ, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, sexto grado, en fecha 04-06-1978, Natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Carmen Luisa González (v) y de Juan Ubaldo Pérez (v), de ocupación u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.050.200, domiciliado en: San Bernardino, Calle Principal, Los Anaucos, Caracas Distrito Capital, teléfono: 0412-541-41-03, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante Sentencia Definitivamente Firme, la cual fue publicada en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2010, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 Ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal, ambos en GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 84 numeral 1° del Código Penal. Pena ésta que fue redimida en fecha Trece (13) de Septiembre de 2010, en: UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DIAS, el cual fue descontando de la pena impuesta, quedando redimida en: CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRISION, y al constatar que hasta la presente fecha, lleva un tiempo cumplimiento pena de TRES (03) AÑOS Y UN (01) DIA DE PRISION, , le falta por cumplir, DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, por lo que, terminará su condena en fecha: 26 de Octubre de 2013, a las doce (12:00) Horas de la noche.
SEGUNDO: Es de señalar que al penado en mención, hasta el día de hoy 15-12-2010, lleva detenido el lapso de: TRES (03) AÑOS y UN (01) DÍA DE PRISION de cumplimiento de pena, por cuanto fue detenido en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2007 y; visto que en fecha Trece (13) de Septiembre de 2010, le fue redimida la pena de: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, a: CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRISION, evidenciándose que extinguió un tercio (1\3) de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DIAS, en fecha: 28/11/2009, por lo que desde esa fecha opta al Beneficio de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal, denominada “Régimen Abierto”.

TERCERO: Ahora bien, del Informe suscrito en fecha 19/11/2010, (recibido en este Despacho en fecha 01/12/2010), por el Equipo Técnico conformado por las ciudadanas Lic. Johnnedith Villalobos (Trabajadora social), y Licda. Mary Carmen Millán (Psicóloga Clínico), y la Abg. Doribel Abache, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en esta ciudad, efectuado al penado ciudadano CESAR AUGUSTO ROMERO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 14.050.200, se desprende textualmente lo siguiente: “…V) PRONÓSTICO: La evaluación realizada arrojó los siguientes elementos: Aceptable nivel de autocrítica ante su comportamiento y el delito. Capacidad normativa. Motivación al logro. Asunción responsable de roles sociales. Alta Contención de su grupo familiar. CONCLUSION: Se considera el caso FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio. VII) RECOMENDACIONES: Orientar al penado en relación al de herramientas que le permita canalizar de forma adecuada la ansiedad...”; lo cual conlleva a quien aquí se expresa a razonar sobre la evolución personal que ha mostrado el referido penado; asimismo riela a las actas inserta al folio Ciento Sesenta (160) del expediente, Constancia de Buena Conducta del mencionado penado, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de este Estado, suscrita por el Director, Ismael Canelón y el Coordinador de Seguridad del referido centro carcelario, así como también cursa al folio Ciento Sesenta y Cuatro (164) de la presente pieza, Oferta de Trabajo a favor del penado de marras, la cual fue verificada por el Tribunal.

CUARTO: Visto lo anterior, es oportuno explanar el contenido del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que estatuye: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.”; aunado a lo dispuesto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario… 3. Que exista un pronostico de conducta favorable del penado o penada…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad…”. Con ello, se constata que el penado CESAR AUGUSTO ROMERO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 14.050.200; cumple con los requisitos formales para que se le otorgue la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conocida como “Régimen Abierto”; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho será que el mismo, una vez sea impuesto de la presente decisión pase a formar parte como residente del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, ubicado en esta ciudad; y cumpla con las pautas que la medida alternativa post.-pena otorgada amerite; así como las condiciones impuestas por este Tribunal, descritas a continuación:

1.- Pernoctar el Centro de Tratamiento Comunitario designado, y asumir las reglas internas del mismo;

2.- No incurrir en nuevo delito;

3.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Juzgado, sin previa autorización;

4.- Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado de prueba que le sea nombrado. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA CONCEDER la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO al penado CESAR AUGUSTO ROMERO GONZALEZ, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, sexto grado, en fecha 04-06-1978, Natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Carmen Luisa González (v) y de Juan Ubaldo Pérez (v), de ocupación u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.050.200, domiciliado en: San Bernardino, Calle Principal, Los Anaucos, Caracas Distrito Capital, Teléfono: 0412-541-41-03; la cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, de esta ciudad. Todo se acordó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a la Defensa del penado. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, anexas copias certificadas de esta decisión, cuando sea oportuno.- Cúmplase.-
LA JUEZA,



ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.



LA SECRETARIA,


ABG. KENDALL ROMERO.