REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006937
ASUNTO : NP01-P-2010-006937
AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE SENTENCIA
CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 26/11/2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO a los ciudadanos: JORGE ELIAS GEROMEN Y OSWALDO JAVIER MOROCOINA, Titulares de las Cédulas de identidad V-19.092761 y V-14.619.892, respectivamente, recluidos actualmente en Internado Judicial del Estado Monagas, comúnmente llamado La Pica, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano ROBERT DANIEL HERRERA ESPARRAGOZA, todo de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por lo que se procede a ejecutar dicha sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con los Artículos 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones cursantes en el presente asunto se verifica que los penado en referencia, fueron aprehendido en fecha 30/08/2010, permaneciendo bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta el día de hoy 22-12-2010, por un lapso de tiempo de: TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION y; dado que fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; le falta por cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION; condena ésta que terminarán de cumplir en fecha: TREINTA (30) DE AGOSTO DE 2016, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
SEGUNDO: Ahora bien, las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, y el Confinamiento se le podrá otorgar a los penados JORGE ELIAS GEROMEN Y OSWALDO JAVIER MOROCOINA, a partir de las siguientes fechas:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al extinguirse un cuarto (1/4) de la pena; esto es, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, es decir, en fecha 02/03/2012, a las 12:00 horas de la noche;
2.- REGIMEN ABIERTO: al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, a partir del día: 30/08/2012, a las 12:00 horas de la noche;
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, a los CUATRO (04) AÑOS; esto es a partir del día: 30 /08/2014, a las 12:00 horas de la noche;
4.- La CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena; a saber, a los CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES; o sea, a partir del día 30/02/2015, a las 12:00 horas de la noche.
TERCERO: En virtud de que el penado en referencia fueron condenados a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el Numeral 1 del Artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
CUARTO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los penados y a su Defensa de la presente decisión. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y del presente auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, y al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal. Se deja constancia que el tribunal impondrá a los penados de la presente decisión en la sede del Internado Judicial del Estado Monagas en fecha de hoy, a los fines de imponerlo de la presente decisión.-
LA JUEZA,
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. KENDAL ROMERO