REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 09 de Diciembre de 2010
200º y 151º
AUTO DE EJECUCIÓN y CÓMPUTO DE SENTENCIA
SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria publicada en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA a la ciudadana: MILAGROS CIPRIANA VEGAS RODRÍGUEZ, venezolana, hija de Marcelina Vegas (V) y Padre Desconocido, nacida en fecha 05/08/1952, de 59 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.454.530, residenciada en: La Calle Arismendi, Casa N° 16, Sector La Cruz de La Paloma, Maturín Estado Monagas; a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código Penal, mas las accesorias del Artículo 16 ejusdem, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada por ésta, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con los Artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO

La penada ciudadana: MILAGROS CIPRIANA VEGAS RODRÍGUEZ, fue detenida el día Once (11) de Julio de 2010, permaneciendo en esa situación hasta el día Dos (02) de Noviembre de 2010, fecha en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial, por lo que, estuvo detenida por un lapso de tiempo de: TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de prisión, y como fue condenada a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir: UN (1) AÑO, DOS (02)) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRISIÓN, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de condena porque la misma se encuentra en libertad.

Igualmente de conformidad con lo establecido en los Artículos 482 y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que la penada de autos puede ser acreedora al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado, por lo que, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible los informes psicosociales de la referida penada, e igualmente informarle a la penada que deberá consignar oferta de trabajo verificable.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 480 y el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Monagas, a la penada y a su Defensor, de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la División de Antecedentes Penales. Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase.

LA JUEZA,




ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.



LA SECRETARIA,



ABG. KENDALL ROMERO