REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006695
ASUNTO : NP01-P-2010-006695
AUTO DE EJECUCIÓN y CÓMPUTO DE SENTENCIA
SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria publicada en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA a los ciudadanos: CRISTIAN EDUARDO VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, donde nació en fecha 12-02-1986, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ceferina Vásquez (V) y de Juan Sánchez (v), indocumentado, pero dijo tener cedula de identidad Nº V-17.927.672 y domiciliado en la Calle 3 de Mayo, Casa Sin Número, La Cruz de la Paloma, detrás del Liceo Diego Sifontes, Maturín Estado Monagas. Teléfono 0426-868.85.33 y JOSE ANTONIO SILVEIRA MARPA, Venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-08-1978, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Maria Márquez (V) y de Jesús Silveira (f), indocumentado, pero dijo tener cedula de identidad Nº V-14.101.088 y domiciliado la Calle 3 de Mayo, Casa Sin Número, La Cruz de la Paloma, detrás del Liceo Diego Sifontes, Maturín Estado Monagas. ; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias del Artículo 16 del Código Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada por referidos penados, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con los Artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El penado: CRISTIAN EDUARDO VASQUEZ, fue detenido el día Veintiocho (28) de Agosto de 2010, permaneciendo en esa situación hasta el día Veinticuatro (24) de Agosto de 2010, fecha en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial, por lo que, estuvo detenido por un lapso de tiempo de: CUATRO (04) DIAS de prisión, y como fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de condena porque el mismo se encuentra en libertad.
Asimismo el penado: JOSÉ ANTONIO SILVEIRA, fue detenido el día Veintiocho (28) de Agosto de 2010, permaneciendo en esa situación hasta el día Cinco (05) de Noviembre de 2010, fecha en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial, por lo que, estuvo detenido por un lapso de tiempo de: DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y como fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de condena porque el mismo se encuentra en libertad.
Igualmente de conformidad con lo establecido en los Artículos 482 y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que los penados de autos pueden ser acreedores al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que les fue otorgada, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado, por lo que, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible los informes psicosociales de los referidos penados, e igualmente informarle a los penados que deberán consignar Oferta de Trabajo verificable.
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 480 y el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Monagas, a los penados y a sus Defensores, de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la División de Antecedentes Penales. Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. KENDALL ROMERO.