REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES

Maturin, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000438
ASUNTO : NP01-D-2010-000438


Juez Primero De Control: ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Secretaria: ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE
Resolución: PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:

PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, ante este Tribunal en fecha 14-10-2010, y ratificada en Audiencia Preliminar, considerando este Tribunal que los hechos son: “En Fecha 08-10-2010, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde los funcionarios Agente Rubén Lloverá, Sub Inspector adscrito al CICPCS Sub Delegación Temblador se constituyeron en comisión para dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° NP01-P-2010- 008190 del Tribunal Cuarto de Primera instancia Penal en Función de Control Judicial Penal del Estado Monagas, hacia la calle Francisco Olivo casa S/N sector Nuevo temblador de esa localidad y los mismos se hicieron acompañar de los testigos Luis Gabriel Mota, y Jesús del Valle Malpica, una vez en el referido sector se dirigieron a la vivienda de su interés y una vez localizada fueron recibidos por el ciudadano, Jhovanni Alexander Rico, quien dijo ser el encargado de la vivienda procediendo con los testigos a realizar la revisión logrando localizar en la primera habitación a nivel del techo un arma de fuego de fabricación casera denominada chopo, y seguidamente en la sala se encontraba un colchón donde debajo del mismo se colectaron tres envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de la presunta droga denominada cocaína dicha droga al ser llevada al laboratorio de Toxicología Forense resulto ser: muestra numero 01.- Sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, con un peso neto de 2 g. con 600 mg, cuyo componente es COCAÍNA CLORHIDRATO, visto y realizado el procedimiento en presencia de los Testigos los funcionarios materializan la aprehensión de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años…, IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad…, y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad…”.

SEGUNDO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: ABG. YANETH RODRÍGUEZ (Fiscal 10° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas

DEFENSA: ABG. FELIPE SANCHEZ (Defensor Público 3° Penal del Estado Monagas)

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica, la misma se mantiene quedando como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la ley orgánica Contra Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por los imputados encuadra dentro de las previsiones de la citada norma, las cuales guardan relación con lo señalado en las narrativas de los diferentes hechos.


CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal “H” titulado Medios de Pruebas, del escrito de acusación tanto las Declaraciones de Expertos, testimoniales y documentales, así como cualquier otro medio probatorio que fue promovido en su oportunidad legal y consignado posteriormente, así como las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, por ser todas éstas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a los adolescentes. Por lo que consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública, en relación a que no se admitieran los artefactos incautados.

QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la en cuanto la Medida Cautelar que le fue impuesta a los Adolescentes IDENTIDA OMITIDA, es decir la prevista en el artículo en el artículo 582 literal “B” del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se mantiene la misma, toda vez que se puede evidenciar que los jóvenes han cumplido a cabalidad con la medida, por cuanto los mismos reside con sus progenitoras y hasta la presente fecha no se han visto incursos nuevamente en otro delito, es por lo que se mantiene la referida Medida en las mismas condiciones impuestas en su oportunidad.

SEXTO:
INTIMACION A COMPARECER A JUICIO Y ORDEN DE REMISION DE LAS ACTUACIONES
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Diciembre de 2010.-
Jueza Primera de Control

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ

Secretaria,

ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE