REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000192
ASUNTO : NP01-D-2009-000192


JUEZA DE EJECUCION: ABG. MRÍA ALEJANDRA VASQUEZ
SECRETARIO: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. FELIPE SANCHEZ
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
MOTIVO: FIJACIÖN DEL LUGAR DE RECLUSIÓN

Realizada la Audiencia celebrada el día 22 de Diciembre del 2010, fijada a fin de determinar el sitio donde continuará cumpliendo la sanción privativa de libertad, este Tribunal procede a fundamentar la decisión dictada en sala en esta misma fecha, en los siguientes términos:

Iniciada la audiencia para debatir EL SITIO DE RECLUSIÓN donde continuará cumpliendo el sancionado la medida privativa de libertad, el Tribunal impuso al sancionado el contenido del artículo 44, 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos del 538 al 544, 630, y 631 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Seguidamente se le dio la palabra al Sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso:“Solicito al Tribunal que no me mande para La Pica por cuanto mi causa se encuentra preso allá y tengo problemas con él por lo que corre peligro mi vida y le pido al Tribunal que me deje en la Comandancia hasta tanto yo pueda conversar con mi familia para ver si me puede mandar para Carúpano. ES TODO”.

Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Público Tercero Especializado ABG. FELIPE SANCHEZ, quien manifestó: “Solicito al Tribunal que mi defendido sea mantenido en las instalaciones de la Comandancia de Policía a objeto de salvaguardar su integridad física hasta tanto se estudie la posibilidad de una declinatoria de competencia. Es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a al Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLI, quien manifestó lo siguiente: “El Ministerio Público visto la manifestado por el sancionado y su defensa esta Representación fiscal no presenta objeción en lo solicitado visto pues que se le garantice el derecho a la vida y se realice lo conducente a los fines de que el sancionado cumpla la sanción impuesta en el lugar idóneo acorde con su edad y donde se le pueda brindar todo el apoyo que requiera. Es todo. ”

Oída las exposiciones realizadas por las partes presentes este Tribunal observa:

La medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

En este caso en particular se debe valorar un aspecto referido a que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cumplió mayoría de edad durante el proceso. Ello significa que cometió el delito siendo adolescente pero alcanzó ser adulto sin ser aún sentenciado por el ultimo delito, aun cuando está bajo el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Artículo 531), el hecho de haber sido condenado con Medida Privativa de Libertad tiene un efecto muy particular referido al Lugar de Internamiento, claramente establecido en el Artículo 641 de la misma Ley la cual establece: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a la institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.”

El artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, congruente con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye: “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos.” Esto comporta que no solo son titulares de derechos sino que tienen atribuidos deberes, tal y como lo contempla el artículo 93 de la Ley Especial.

El texto de las normas señaladas, indican que niños y adolescentes como sujetos de derechos, no solo tienen atribuida la titularidad de derechos y garantías constitucionales exigibles, sino que están obligados a observar una conducta que se oriente a la consecución de la preservación de la existencia, y desarrollo de la vida social, de la paz social, dentro de la comunidad de la cual forma parte .

Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla: “Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: …d) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente…, es un principio de obligatoria interpretación, en aras de lograr su desarrollo integral y la protección efectiva de los derechos y garantías; Pero en aras de ese desarrollo integral, debe atenderse, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas.

Del análisis de lo antes expuesto, se puede determinar que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, no puede cumplir la Medida Privativa de libertad en la Institución de Adolescente, ya que el joven dentro de la Institución de Adolescente en razón de su edad. En consecuencia lo procedente es su permanencia en la Policía del Estado que es una Institución de adulto a los fines de continué cumpliendo dicha medida, estando siempre físicamente separado de los adultos, así como le sean garantizados su derechos como persona privada de libertad, en especial el derecho a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral.

Ahora bien, este despacho en fecha 15-12-2010, realizó el auto de ejecución y computo de la sentencia condenatoria y estableció como sitio para el cumplimiento de la sanción el Internado Judicial del Estado Monagas, pero oído lo manifestado por el joven de no poder permanecer recluido en dicho centro por cuanto corre peligro su vida, y visto que el derecho a la vida es inviolable el cual debe garantizársele al sancionado, es por lo que este Tribunal Acuerda establecer como sitio de reclusión al joven IDENTIDAD OMITIDA, LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, debiendo permanecer SEPARADO DE LOS DEMÁS ADULTOS,

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda Primero: Establece como sitio de reclusión al joven IDENTIDAD OMITIDA, LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, debiendo permanecer SEPARADO DE LOS DEMÁS ADULTOS, La presente medida es revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Líbrese lo conducente. Ofíciese a la Policía Estado Monagas. Líbrese oficio al equipo técnico de la E.S.E. Dr. Jesús María rengel a los fines que realice el plan individual del joven. Las partes y el sancionado quedaron notificados en la audiencia especial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. MARÍA ALEJANDRA VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO