Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ANGELO LA MARCA y JOSEFA ANTONIA NATERA DE LA MARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V.- 10.300.949 y V.- 3.696.349 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS JIMENEZ MORALES, OLIVIA CRISTINA DIAZ GAMBOA y DEYANIRA JIMENEZ LINARES, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 119.928, 119.927 y 48.200 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO y MAGDALENA PROIETTO GALLO, Extranjera la primera de las nombradas y venezolana las segundas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. E.- 085.110 y V.10.303.466, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS y MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos.27.444 y 22.295, con domicilio procesal en la Carrera 7, Edificio Rudga, Mezanine, Oficina M-1 y P.B Oficina 1-B, respectivamente, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
Exp. 009216

Las actuaciones que conforman este expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA y LUIS RAMÓN GONZALEZ, con el carácter de apoderados Judiciales de las codemandadas ciudadanas GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO y MAGDALENA PROIETTO GALLO, en el presente juicio versa sobre NULIDAD DE VENTA y que incoaran en su contra los ciudadanos ANGELO LA MARCA y JOSEFA ANTONIA NATERA DE LA MARCA, supra identificados, siendo el referido recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 08 de Abril de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 07 de Junio de 2010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 14 de Junio de 2010 se fijó la oportunidad legal para la presentación de conclusiones, ejerciendo dicho derecho ambas partes y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones, sólo hizo uso de ese derecho la parte demandada y concluido dicho lapso, este Juzgado se reservó el lapso legal para dictar sentencia, lo cual se realiza en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la sentencia de fecha 08/04/2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló copio extracto:

…Omissis…MOTIVA
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
En virtud de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma como un punto previo al fondo del asunto debatido.
El problema de la acción directa o del ejercicio de la acción es la determinación del derecho aplicable lo que en el fondo constituye un problema de legitimación en la causa, es decir, un problema de cualidad que ha de resolverse con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata pues- afirma LUIS LORETO- de una cuestión de identidad lógica, entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona quien lo concede, y la persona que lo hace valer y, se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (LORETO, LUIS Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, en: Ensayos jurídicos, Caracas, Fundación Roberto GoldshSmith). Según dicho autor no es una noción especifica o peculiar del derecho procesal, “Si no que se encuentra a cada paso en el campo del derecho tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación”. En efecto, la cualidad de la persona para actuar en juicio a de constatarse conforme a un criterio según el cual “Toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacer valer en juicio sus derechos e intereses. De allí que la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial, y el titular de la acción. Desde el punto de vista concreto sea lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio. No es complicado ver que tal ausencia de cualidad, sólo puede discutirse al contestarse el fondo de la demanda, y sólo puede determinarse en la sentencia.
Concatenando lo anterior con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula el acceso a los órganos de la Administración de Justicia y, faculta a toda persona natural o jurídica para hacer valer sus derechos incluso los colectivos y difusos. Es así como el actor sólo necesita un simple interés para actuar en juicio y, siendo que a los actores tienen un cincuenta por ciento del bien. Considera quien decide que los ciudadanos ANGELO LA MARCA y JOSEFA ANTONIA NATERA DE LA MARCA tienen por lo menos un interés eventual, un interés simple, tienen interés en sostener la presente acción. Es por lo cual que se hace imprescindible concluir que la falta de cualidad opuesta por la parte demandada al contestar la demanda no debe prosperar. Y así se decide
Ahora bien, en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente que regula la carga de la prueba; de la forma siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago, o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba…”
Corresponde en consecuencia, la valoración de las pruebas aportadas por las partes.
De las Pruebas Promovidas por el Demandante y su valoración
CAPITULO I: Reprodujo la comunidad de la prueba.
Valoración: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos; este juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualesquiera de las partes.
CAPITULO II: Pruebas Documentales
En el escrito de pruebas, se promovieron las siguientes pruebas documentales, las cuales habían sido consignadas conjuntamente con el libelo de demanda: marcado “B”, documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 5, del primer trimestre del año 1985, en el cual se hace constar que la propiedad del mismo corresponde a los ciudadanos ANGELO LA MARCA RUSSO y GREGORIO PROIETTO MONACHINO; marcado “C”, copia certificada de Acta de Defunción emitida por el Registro Principal del Estado Monagas, la cual se encuentra asentada en el Libro 1, Tomo 1, Folios 47 al 48 vto. Año 1995, Acta Nº 6, en el cual se hace constar que el ciudadano GREGORIO PROIETTO MONACHINO falleció en fecha 30 de Diciembre de 1994. marcado “D”, original de informe de avalúo efectuado al inmueble objeto de la presente controversia, por el Ingeniero Antonio Antenucci, C.I.V. 43.311, Soitave 1.728, Sudeban P-1930, en el cual se hace constar que para la fecha de la realización de dicho informe el inmueble presenta un valor estimado en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.760.300); marcado “E”, copia certificada de documento de venta debidamente protocolizado, efectuada en fecha 06 de mayo del año 1999, por la ciudadana GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO, a su hija MAGDALENA PROIETTO GALLO, del cual se desprende la venta de los derechos de propiedad que le correspondían equivalente al cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del presente litigio. Pruebas éstas también promovidas en el escrito de pruebas.
A los fines de la valoración de estas pruebas, este Tribunal pasa a considerar.
1) Valoración: En cuanto al documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, el mismo se trata de un documento público, en virtud de haber sido registrado por ante la Oficina de Registro Público. Así, al estar en presencia de un documento en copia certificada de su original, considera quien aquí decide que debe tenerse el mismo como cierto. Este instrumento público prueba que la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, corresponde, en igualdad de proporciones, a los ciudadanos GREGORIO PROIETTO MONACHINO y ANGELO LA MARCA RUSSO, plenamente identificados; no obstante, en virtud del fallecimiento del primero de los mencionados, el 50% del inmueble corresponde en propiedad a sus herederos. Y así se declara.
2) Valoración: En cuanto a la copia certificada de Acta de Defunción emitida por el Registro Principal del Estado Monagas, en el cual se hace constar que el ciudadano GREGORIO PROIETTO MONACHINO falleció en fecha 30 de Diciembre de 1994, el mismo se trata de un documento público, ello en virtud de haber sido emitido por un ente público competente. Este instrumento público prueba que el ciudadano GREGORIO PROIETTO MONACHINO falleció en fecha 30 de Diciembre de 1994. En consecuencia a este documento se le otorga pleno valor probatorio en cuanto al fallecimientgo de dicho ciudadano. Y así se declara.
3) Valoración: En cuanto al informe de avalúo efectuado al inmueble objeto de la presente controversia, por el Ingeniero Antonio Antenucci, plenamente identificado, el mismo tiene pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento privado, el mismo fue ratificado en su contenido y firma por el ciudadano Antonio Antenucci, en virtud de lo cual quedó legalmente reconocido conforme lo establece el articulo 444 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en consecuencia, lo valora de acuerdo a lo pautado en el articulo 1363 del CODIGO CIVIL. Y así se declara.
4) Valoración: En cuanto a la copia certificada de documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, efectuada en fecha 06 de mayo del año 1999, por la ciudadana GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO, a su hija MAGDALENA PROIETTO GALLO, el mismo tiene pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público. Este instrumento público prueba que la venta efectuada por la ciudadana GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO, a su hija MAGDALENA PROIETTO GALLO, se refiere a los derechos de propiedad que le correspondían equivalente al cincuenta por ciento (50%) del inmueble, no obstante dicha venta fue realizada en nombre y representación de su cónyuge GREGORIO PROIETTO MONACHINO mediante poder que le fue conferido por éste (en vida) en fecha 16 de Diciembre de 1992 por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin embargo, para el momento de la realización de la venta el poder ya se encontraba extinto debido al fallecimiento del poderdante, razón por la cual dicha venta no debió haberse efectuado. Y así se declara.
CAPITULO III: Exhibición de Documento
Se solicitó la exhibición de manos de la ciudadana demandada GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO del Documento Poder Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de Diciembre de 1992, que le fuere conferido a ésta por el ciudadano GREGORIO PROIETTO MONACHINO. Esta prueba no fue evacuada por lo tanto se desestima. Y así se declara.
CAPITULO IV: Prueba de Informe
Solicito al tribunal de acuerdo al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficiara al Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de que informara a éste Juzgado la existencia o no de Poder otorgado por el ciudadano GREGORIO PROIETTO MONACHINO a la ciudadana GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO en fecha 16 de Diciembre de 1992, y anotado bajo el Nº 304, Tomo VII, folios 140 al 141.
En fecha 18 de mayo de 2009, se recibió el resultado del informe solicitado al Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y que corre inserto en el folio 104 de la presente causa, en el cual informa que en los Libros de Autenticaciones, en el año (1992) eran llevados por ese Tribunal no aparece Poder Otorgado por el Ciudadano Gregorio Proietto Monachino, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.351.307, a la ciudadana Magdalena Proietto Gallo, titular de la Cédula de Identidad Nº E-085.110, y que en el lugar correspondiente al asiento de fecha dieciséis de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (16/11/1992), Nº 304, Tomo III, (pues no existe los Tomos VI y VII), folios 140 – 141, existe otro documento que no coincide con el documento sobre el cual se solicitó la información. A este informe se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada y su valoración
CAPITULO I: Reprodujo la comunidad de la prueba.
Valoración: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos; este juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualesquiera de las partes.
CAPITULO II: Testimoniales.
Se promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Ramón Santana, Nieves Ramón Díaz e Italo Proietto, identificados en autos.
Valoración: En cuanto a la testimonial del ciudadano Ramón Santana, éste no compareció a la fecha acordada para rendir su declaración, estando el acto desierto, así, al no haber sido evacuada esta prueba se desestima.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Nieves Ramón Díaz, el tribunal la desecha con relación a las preguntas números 3 y 5 efectuadas por la abogado Sara Salazar, ya que las mismas están dirigidas a demostrar la propiedad del inmueble objeto de la controversia, no siendo la prueba de testigos la idónea para demostrar la propiedad de un inmueble, ya que la misma es la documental. Y así se declara.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Italo Proietto, el tribunal la desecha, en virtud de haber manifestado éste en su deposición, específicamente en la pregunta número 1, ser hijo de la ciudadana demandada GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO y hermano de la codemandada MAGDALENA PROIETTO GALLO. Y así se declara.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes, y habiéndose desarrollado el proceso con apego a la disposición contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicho Código, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en relación a la presente controversia; en tal sentido, constituye principio fundamental en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Dicho precepto establece los límites del oficio del Juez, pues, para el, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado por la Abogada OLIVIA DIAZ GAMBOA, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANGELO LA MARCA y JOSEFA ANTONIA NATERA DE LA MARCA, en contra de las ciudadanas GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO y MAGDALENA PROIETTO GALLO, por NULIDAD DE VENTA.
La venta, es aquel contrato bilateral en el que una de las partes (vendedora) se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra (compradora) a pagar por ella un cierto precio, en dinero o signo que lo represente; en este sentido, nuestro Código Civil, en su artículo 1474 define la venta como “…un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
En este estado, es necesario señalar los elementos que debe contener todo contrato de venta, estos son: la cosa u objeto material, los cuales deben ser bienes o derechos que estén dentro del comercio; el precio, que significa el valor pecuniario que se pide por la cosa; las personas o partes, que serían el vendedor que es la persona física o jurídica que transfiere la propiedad y el comprador que es quien la adquiere, y por último los requisitos formales de validez, en relación a éstos, la ley exige unos requisitos sin los cuales la venta carece de validez, entre ellos: la capacidad, en donde el principio general dice que toda persona capaz de disponer de sus bienes puede vender y toda persona capaz de obligarse puede comprar; y el consentimiento que se refiere a que haya un acuerdo de las partes que recaiga sobre el precio y la cosa.
En relación al consentimiento, este es considerado como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno; así, el consentimiento es el primero de los requisitos esenciales para la existencia del contrato, tal como lo dispone el artículo 1141 del Código Civil “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes…”
Así mismo, es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).
Ahora bien, el documento cuya nulidad se demanda, se trata de la venta de un inmueble ubicado en ubicado en la carrera 7 (antigua calle Monagas) de ésta Ciudad de Maturín, Municipio San Simón, Distrito Maturín, efectuada en fecha 06 de mayo de 1999, por la ciudadana GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO a su hija MAGDALENA PROIETTO GALLO, habiendo sido efectuada la transacción sobre los derechos de propiedad que le correspondían a aquella y a su cónyuge ciudadano GREGORIO PROIETTO MONACHINO, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del inmueble, correspondiéndole la propiedad del otro 50% del inmueble al ciudadano ANGELO LA MARCA RUSSO, tal como se desprende de las pruebas aportadas por las partes al proceso, siendo este último parte demandante en la presente causa. No obstante, la vendedora efectúa la transacción haciendo uso de un poder conferido por el ciudadano GREGORIO PROIETTO MONACHINO en fecha 16 de diciembre de 1992, quien falleció posteriormente en fecha 30 de diciembre de 1994.
En este sentido, quien aquí decide considera oportuno citar la disposición contenida en el artículo 1704 del Código Civil, el cual establece:
El mandato se extingue:
1º Por revocación.
2º Por renuncia del mandatario
3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4º Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por si, sin asistencia de curador.
De igual forma, establece el artículo 1.483 del Código Civil en su primer párrafo que:
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona”.
Según Francisco López Herrera, aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “...por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (...) de ahí que puede ser confirmada la venta...”. (López Herrera, Ob. cit. p. 195).
Otro sector de la doctrina considera que la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa por cuanto ha ocurrido un error en la persona del vendedor o en las cualidades substanciales de la cosa. En este caso, el supuesto radica en que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece. (Josserand, Louis: Derecho Civil. Revisado y completado por André Brum, editorial Bosh, Buenos Aires, citado por López Herrera, Ob. cit. p. 194).
En este sentido, en el presente caso, este Juzgador considera que la demandada GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO no podía disponer de una parte delimitada del inmueble objeto del contrato, ello en virtud de tratarse de un bien del cual ésta carecía de titularidad, toda vez que con el fallecimiento de su cónyuge ciudadano GREGORIO PROIETTO MONACHINO no solo se extinguió el poder que le fuere conferido, tal como lo dispone el artículo 1704, numeral 3 del Código Civil, antes citado, sino que además se transmiten los derechos del de cujus a sus respectivos herederos, aperturandose su sucesión, en este particular caso, con cinco herederos, tal como se desprende de las pruebas aportados al proceso por las partes, estos son la ciudadana GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO (vendedora), MAGDALENA PROIETTO GALLO (compradora) y los tres hijos restantes del de cujus: Giovanni, Ytalo y Angela María Proietto Gallo, a quienes se les perjudicó en su legítima, razón por la cual el contrato debe ser objeto de nulidad relativa, por violar intereses particulares. Y así se declara.
De igual forma, de dicha venta se desprende la mala fe de ambas ciudadanas demandadas GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO y MAGDALENA PROIETTO GALLO, toda vez que ambas tenían conocimiento del fallecimiento del mandante, sin embargo basaron su actuación mediante la utilización de un poder conferido por éste en vida, perjudicando la legítima de los demás herederos y causando perjuicio a los demandantes ANGELO LA MARCA RUSSO y JOSEFA NATERA DE LA MARCA, toda vez que al ser copropietarios del inmueble, pueden, de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, demandar la partición de la comunidad en cualquier momento a los demás propietarios, no pudiendo realizar ésta actuación hasta tanto no esté determinada la identidad de los copropietarios, en virtud de la venta efectuada por las ciudadanas demandadas, razón por la cual al violarse con dicha venta determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares, en este caso el de los demandantes, debe ser declarada la nulidad del referido contrato de venta del inmueble objeto de litigio., en virtud de ser objeto de nulidad relativa. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por motivo de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la Abogada OLIVIA DIAZ GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ANGELO LA MARCA RUSSO Y JOSEFA ANTONIA NATERA DE LA MARCA, en contra de las ciudadanas GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO y MAGDALENA PROIETTO GALLO, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. E-085.110 y V-10.303.466, respectivamente, en consecuencia: 1) Se declara la Nulidad del Contrato de Venta celebrado entre las ciudadanas GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO y MAGDALENA PROIETTO GALLO, italiana y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. E-085.110 y V-10.303.466, respectivamente, sobre un inmueble integrado por una parcela de terreno y un edificio construido sobre la referida parcela de terreno que abarca un área de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.) de frente por treinta y ocho metros de fondo, y un edificio construido sobre la referida parcela de terreno, constante de una planta baja con dos locales comerciales y una planta alta formada por tres habitaciones, baños, cocina, sala comedor y terraza, techada de platabanda, con paredes de bloques de arcilla y pisos de granito, ubicado en la carrera 7 (antigua calle Monagas) de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 7, No. 100, que es su frente; Sur: su fondo respectivo; Este: Edificio de Antonio El Kaned; y Oeste: Casa que es o fue de Dolores de Aristimuño según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 5, del primer trimestre del año 1985; protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del estado Monagas, anotado bajo el Nro.30, Protocolo Primero Tomo 5, del Segundo Trimestre del año 1999, de fecha 06-05-1999. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento…”

En relación a lo anterior, es de precisar que los Abogados en ejercicio LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS y MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA, presentaron escrito de informes ante esta Superioridad, argumentando entre otros hechos los siguientes:
 Ahora bien, obsérvese que la fundamentación expuesta por el Juez recurrido, quien lo hace a una interpretación errónea de lo señalado por el jurista patrio Dr. LORETO. Al confundir la Legitimatio ad Processum o Capacidad con la Legitimatio ad Causam o Cualidad.
 La Legitimatio ad Procesum, o capacidad, se refiere mas que todo en saber qué personas y en cuales casos pueden pedir la actuación jurisdiccional aun sin ostentar la titularidad de un derecho material, en tanto que ostenta sino un mero interés jurídico, pero no la titularidad de un derecho subjetivo o material mientras que la Legtimatio ad Causam, que es sinónimo de cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento los órganos jurisdiccionales, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente.
 En el caso que nos atañe, los Demandantes la ley no le otorga la Cualidad para intentar la Acción de Nulidad de la Venta, porque no son titulares de ese Derecho, y porque sus derechos no se vieron perjudicados con la venta hecha sino que el mismo le corresponde a los Herederos del causante GREGORIO PROIETTO MONACHINO, única y exclusivamente, quienes son a los que la ley le Otorga La Cualidad y la Titularidad para Intentar la acción de Nulidad de la Venta supra señalada. Además es de señalar, que los Demandantes no demostraron su interés legítimo, jurídico y suficiente para sostener el presente juicio…
 …En el caso concreto que nos atañe, se aprecia de la pretensión de la parte actora así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que no hay relación de los hechos narrados, y los titulares legítimos de la acción y la identidad de las personas que intentaron la acción, por lo que es evidente la falta de cualidad activa, por lo que resulta evidente que la defensa alegada por nuestros representado debe ser declarada Con Lugar por esta alzada.
 En cuanto a la referencia del Articulo 26 Constitucional, el Juez recurrido, igualmente erró en su interpretación, al tratar moldear la supuesta Cualidad de la Accionante, como si el derecho hecho valer por estos fueren de carácter difuso o colectivo, porque en realidad la ley no le dá esa facultad para hacer valer derechos ajenos, ya que los titulares de los derechos de Accionar contra la Venta referida supra, son los herederos del causante GREGORIO PROIETTO MONACHINO.
 En nuestro derecho solo se dan dos excepciones que un sujeto pueda obrar en nombre e interés propio en el juicio, ejercita un derecho material ajeno, que son las Acciones conocidas por la doctrina como Pauliana y Oblicua, previstas en los Artículos 1.278 y 1.279 del Código Civil Venezolano, lo que en doctrina también se conoce como supuestos de sustitución procesal.
 …Por lo que puede observarse, que en el interés esgrimidos por el sentenciador, no existen en las actas procesales ninguna circunstancias o ciertas condiciones, por lo menos no se desprenden que se haya alegados esas circuntancias mucho menos que tengan carácter de aleatorias, por lo que estos argumentos sin fundamentación jurídicas, constituyen un vicio de inmotivación y de extra-petita, que trae como consecuencia que la Sentencia apelada debe ser declarada nula…
 …Por todo lo ante expuesto Solicito sea declarada Con Lugar la Defensa de Fondo de Falta de Cualidad de la Parte Actora para sostener la presente causa, ya que no se dan las dos exigencias como son la Cualidad y el Interés Jurídico Actual, y en consecuencia Con Lugar la Apelación y nula la sentencia apelada en fin Inadmisible la demanda.
 En relación al fondo de la Demanda, ha debido el Juez recurrido haber declaro en todo caso la anulabilidad de la Venta o nulidad relativa y no la nulidad absoluta, por las siguientes razones. Primero: Porque en dicha venta esta también implícitamente la venta de los derechos de la Vendedora, por haberse adquiridos en comunidad conyugal, lo que conlleva que parte de la venta de esos derechos, es perfectamente valida, es decir, del Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad que el causante poseía sobre el inmueble supra señalado, la mitad de los mismos son propiedad de la ciudadana GIUSSEPA GALLO DE PROIETTO, por haberse adquirido en comunidad conyugal, y podía o puede ella perfectamente disponer de esos derechos además de el porcentaje que le corresponde como heredera del de cujus, en conclusión, lo que en todo caso el tribunal debió haber declarado era la Anulabilidad o Nulidad Relativa de la venta y no la nulidad Absoluta. En Segundo Lugar y como consecuencia de los expuesto en el particular anterior, la Demanda ha debido en todo caso declararse Parcialmente con Lugar, sin que en este caso esté convalidando la cualidad e interés de los Demandantes.
 A los efectos de llevar al convencimiento del ciudadano Juez y con todo el debido respeto me permito señalar algunas diferencias entre Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa.
 La Nulidad Absoluta, tiende a proteger un interés público; su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato; cualquier persona puede solicitarla; entre los cuales se encuentran los propios contratantes, los causahabientes a titulo universal de los contratantes (herederos) y los de a títulas particular, pero estos últimos deben reunir ciertos requisitos, como son: Tener Interés legítimos y que eses interés sea actual.
 La Nulidad Relativa o la Anulabilidad, tiende a proteger intereses particulares de uno de los particulares, su fundamento es la protección intereses que tutelan intereses particulares. No afecta el contrato desde su inicio, ya que existe desde su celebración y surtes sus efectos, solo que tiene una existencia precaria, Puede ser Solicitada por la parte en cuyo favor se estable la Nulidad o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a titulo universal.
 Ciudadano Juez, obsérvese, que la Acción propuesta, de acuerdo con lo ante expuesto, solo puede ser ejercida en nuestro caso por los Herederos o causahabientes a titulo universal y no por las personas que intentaron esta acción, los cuales no reúnen los requisitos para haberla intentado como son: Tener interés legítimo, que eses interés sea actual.
 Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez es que solicitamos de usted que declare Con Lugar el recurso de apelación opuesta contra la Sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, en consecuencia declare la nulidad de dicha sentencia, Inadmisible dicha Demanda o en su Defecto Sin Lugar dicha Pretensión y por ultimo se condene en costa al Demandante por ser temeraria su Acción.

Por otra parte, la Abogada en ejercicio OLIVIA CRISTINA DIAZ GAMBOA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANGELO LA MARCA y JOSEFA ANTONIA NATERA DE LA MARCA, presentó escrito de informes y entre otros hechos argumentó:

 El presente juicio se inició mediante Libelo de Demanda por NULIDAD DE VENTA de un inmueble propiedad de mi representado ciudadano ANGELO LA MARCA, antes identificado, el cual adquirió en propiedad conjuntamente con el ciudadano GREGORIO PROIETTO MONACHINO (hoy difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.351.307, en fecha 29 de Enero de 1985, tal como consta en documento de propiedad que cursa anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B”; pero es el caso que, en fecha 30 de Diciembre de 1994, el ciudadano GREGORIO PROIETTO MONACHINO falleció en el Centro Médico de ésta Ciudad de Maturín, tal cual consta en Acta de Defunción anexada al libelo demanda marcada con la letra “C”; no obstante, posterior a dicho fallecimiento es como en fecha 06 de mayo del año 1999, la ciudadana GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO, viuda del ciudadano GREGORIO PROIETTO MONACHINO, vende los derechos de propiedad que le correspondían a su esposo, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del inmueble, a su hija MAGDALENA PROIETTO GALLO, siendo que de dicho documento se desprende que la vendedora lo hace en nombre y representación de su cónyuge GREGORIO PROIETTO MONACHINO mediante poder que, supuestamente, le fue conferido (en vida) por su esposo en fecha 16 de Diciembre de 1992 por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como consta en documento de venta que fue anexado en copia certificada conjuntamente con el libelo de demanda y marcado con la letra “E”…
 Así las cosas, ciudadano Juez, tal como se desprende de autos, la demandada GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO, efectúa la mencionada venta a su hija MAGDALENA PROIETTO GALLO utilizando un PODER que para la fecha ya estaba extinto, en virtud de la muerte precedente del poderdante ciudadano GREGORIO PROIETTO MONACHINO, tal como lo contempla el artículo 1704 numeral 3 del Código Civil venezolano, aunado al hecho, de no haber respetado la Preferencia Ofertiva de la cual debían gozar mis patrocinados, por ser el inmueble propiedad de una comunidad; de igual forma para el momento de la venta no se exhibió al funcionario competente la Planilla de Declaración Sucesoral, en razón de que también los demás herederos, en su carácter de sucesores a título universal, debían prestar su consentimiento para la realización de la mencionada venta…
 Dicha demanda se fundamentó en los artículos 1346, 1483 y 1704 numeral 3 del Código Civil venezolano, en virtud de que dicha venta es NULA debido a la falta de consentimiento de mis patrocinados, de los demás propietarios y por haberse realizado el amparo de un mandato extinto…
 …El 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio fundamental de Tutela Judicial Efectiva, comprende no solo el acceso a los Tribunales de la República, sino también el derecho a la efectividad de las decisiones y al ejercicio de los recursos previstos en la ley. Esta garantía jurisdiccional encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y construir uno de los objetivos de la actividad del Estado en garantía de la paz social (Art. 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…
 Así, este principio faculta a toda persona natural o jurídica para hacer valer sus derechos incluso los colectivos y difusos, para lo cual el actor sólo necesita un simple interés para actuar en juicio.
 El interés legítimo existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones de conseguir un determinado beneficio, sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos. Así, la afectación al interés legítimo se acredita cuando la situación de hecho creada o que pudiera crear el acto impugnado pueda ocasionar un perjuicio. Es así como mis patrocinados ANGELO LA MARCA y JOSEFA ANTONIA NATERA DE LA MARCA, ejercieron la presente acción por tener un interés legítimo, ello en virtud de ser propietarios del 50% del bien inmueble objeto de la venta.
 Por otra parte, la parte demandada Ciudadanas GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO y MAGDALENA PROIETTO GALLO, plenamente identificadas, en su escrito de contestación procedieron a admitir, de forma expresa, los hechos demandados, al señalar textualmente en su escrito, lo siguiente: “…como lo señalan los demandantes accionantes en el escrito respectivo es cierto que el ciudadano Gregorio Proietto Monachino fallece el 30 de Diciembre de 1194, dejando una sucesion de cinco (5) herederos, quienes son: Giuseppa Gallo de Proietto… quien era su cónyugue, y sus cuatro (4) hijos: Giovanni, Magdalena , Italo y Angela Proieto Gallo. De igual modo es cierto que la ciudadana Giuseppa Gallo de Proietto vende en fecha 06 de mayo de 1999 los derechos de propiedad que le correspondían equivalente al cincuenta por ciento 50% de los derechos de propiedad que le correspondían…
 No obstante, ciudadano Juez, las ciudadanas demandadas basaron su defensa alegando que mis representados no tenían cualidad para intentar la presente acción, en virtud de que alegaron haber vendido del inmueble solo el cincuenta por ciento que le correspondía al difunto GREGORIO PROIETTO MONACHINO, desconociendo con ello no solo el derecho de preferencia que le correspondía a mis representados en virtud de estar el inmueble en copropiedad, y el derecho correspondiente a los demás herederos, sino además pretendiendo desconocer o menoscabar la situación de incertidumbre e inseguridad jurídica en la cual colocaron a mis representados, quienes no tenían certeza de la identidad de los verdaderos copropietarios del inmueble objeto del presente litigio y, por ende, desconocían a quien podían solicitar una partición de dicha comunidad…
 Por todas las razones antes expuestas, ciudadano Juez, es por lo que solicito, muy respetuosamente, que el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada ciudadanas GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO y MAGDALENA PROIETTO GALLO, sea declarado SIN LUGAR y, por ende, sea RATIFICADA la sentencia emitida en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Abril del presente año 2010, con todos sus pronunciamientos legales…

En razón de lo anterior, este Juzgador previó análisis y valoración de las actas procesales estima lo siguiente: “Que existen valores fundamentales, así como principios enmarcados en nuestra Carta Magna, y que debe tener en cuenta todo Operador de Justicia al momento de decidir, estatuyendo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial; es decir, que el proceso es concebido como un instrumento, como medio o vía para el alcance de la Justicia como razón última del ejercicio de la función jurisdiccional, y en función de tal concepción, deberá articularse la actuación de todos los componentes del sistema de justicia”.

Así entonces quien aquí decide considera que las pruebas son esenciales en todo proceso, y el principio rector está determinado en el artículo 1.354 del Código Civil.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por lo que cabe decir, que los medios de prueba son indispensables y como lo ha señalado la doctrina (RODRIGO RIVERA MORALES en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, Pág, 35), “los medios son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos”.

Dado los alegatos esgrimidos, este Sentenciador considera oportuno antes de analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, proceder a pronunciarse con respecto a la falta de cualidad opuesta como defensa de fondo por la parte demandada de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Este sentenciador puede evidenciar, tal y como se señaló antes que la parte demandada invocó como defensa previa al momento de contestar la demanda la falta de cualidad o interés del actor para intentar o sostener el juicio, en los siguientes términos:

“…En virtud que como bien lo señalan los demandantes la ciudadana Giuseppa Gallo Proietto vende en fecha 06 de mayo de 1999 los derechos de propiedad que le correspondían equivalente al cincuenta por ciento 50% del inmueble en cuestión a su hija Magdalena Proietto Gallo. Sin perjudicar o disponer del cincuenta por ciento 50% que correspondían al ciudadano Ángelo La Marca Russo y Josefina Antonia Natera de La Marca, cuando quienes deberían intentar esta acción serían en este caso los tres integrantes restantes de la sucesión Proietto Gallo, Giovanni, Italo y Angelo Proietto Gallo, quienes serian en todo caso los perjudicados con esta acción. Razón por la cual considero que los demandados no han sido perjudicados de ningún modo por lo que su cincuenta por ciento 50% se encuentra a salvo. Al igual que la porción que a cada uno de los integrantes de la Sucesión Proietto Gallo Corresponde en virtud de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas SENIAT, en fecha 21/04/2008. (folio 69 vto y 70 del presente expediente)…”


Visto el anterior alegato, este sentenciador antes de emitir un pronunciamiento al respecto, considera necesario reiterar como lo ha establecido en otras decisiones lo siguiente:

“Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, para ello es necesario señalar lo que el autor LUIS LORETO, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.

Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En criterio del autor LUIS LORETO, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, y vista la defensa de fondo opuesta por la parte demandada.

Dentro de este mismo contexto, debe entenderse la cualidad o legitimatio ad causam como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

Al respecto, el profesional del derecho Arístides Rengel Romberg, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam: “…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Por su parte la cualidad pasiva es aquella identidad lógica entre la persona contra la cual se ha ejercido la acción y la persona abstracta contra quien la Ley permite el ejercicio de la acción. Por consiguiente para oponer una falta de cualidad pasiva o ilegitimación en la causa, debe la persona contra quien se le imputo tal condición traer a los autos la prueba certera que demuestre esa cualidad.

Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama la nulidad de la venta del inmueble de marras, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitud formulada.

Dado el alegato planteado por la parte demandada de que el actor no tiene cualidad o interés para intentar o sostener el juicio, en virtud de que “como señalan los demandantes la ciudadana Giuseppa Gallo Proietto vende en fecha 06 de mayo de 1999 los derechos de propiedad que le correspondían equivalente al cincuenta por ciento 50% del inmueble en cuestión a su hija Magdalena Proietto Gallo sin perjudicar o disponer del cincuenta por ciento 50% que correspondían al ciudadano Ángelo La Marca Russo y Josefina Antonia Natera de La Marca, cuando quienes deberían intentar esta acción serían en este caso los tres integrantes restantes de la sucesión Proietto Gallo, Giovanni, Italo y Angelo Proietto Gallo, quines serian en todo caso los perjudicados con esta acción”. En razón de ello considera quien aquí decide, que la venta realizada por la ciudadana Giuseppa Gallo de Proietto de su derecho de copropiedad que le corresponde por herencia, en virtud del fallecimiento del ciudadano GREGORIO PROIETTO MONACHINO, tal y como se constata de acta de defunción que cursa inserta al folio 14 del presente expediente, quien ostentaba la copropiedad equivalente al 50% del inmueble de marras y dicha venta se efectuó como se desprende de las actas a la ciudadana Magdalena Proietto Gallo, supra identificada, quien es su hija y además coheredera del causante antes citado, no perjudica a los codemandantes, ni mucho menos afecta el derecho de preferencia al cual hacen alusión, tomándose en cuenta lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Adjetiva “Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, pues en todo caso quienes deberían incoar la nulidad de la referida venta son los restantes coherederos del causante, por considerar que tienen preferencia para adquirir la participación correspondiente en el inmueble de autos, lo cual no sucedió en el presente caso, estimando esta Alzada que los accionantes invocan un derecho ajeno que no se pueden subrogar dado que no se evidencia de las actas procesales facultades para ello. Y así se decide.

Más aun, este Sentenciador debe resaltar, que la transmisión de los derechos de propiedad que le correspondían al ciudadano GREGORIO PROIETTO MONACHINO, sobre el precitado inmueble, se transmitieron por efecto de la sucesión y no de cualquier otra negociación, evidenciándose que la venta efectuada se realizó entre coherederas, y que en nada afecta los derechos que alegan los demandantes de autos como lesionados, pues tal lesión a criterio de este Sentenciador podría configurarse si la venta sobre la cual se solicita la nulidad se hubiese realizado entre un coheredero y un tercero.

De la misma manera, este Sentenciador no puede dejar pasar por alto lo sostenido por el Tribunal de la causa en la decisión recurrida al sostener que sólo se necesita un simple interés para actuar en juicio, y siendo que los actores tienen un cincuenta por ciento del bien, considerando además que los ciudadanos ANGELO LA MARCA y JOSEFA ANTONIA NATERA DE LA MARCA, tienen por lo menos un interés eventual, un simple interés, tienen interés en sostener la presente acción, razones por las cuales señaló que la cualidad opuesta no debía prosperar. En este aspecto este Operador de Justicia se aparta de tal criterio, y decide que si bien la parte actora tiene un 50% del bien, ello no es suficiente para subrogarse un derecho ajeno, no desprendiéndose de las actas un interés eventual tal y como fue citado, muy por el contrario, considera quien aquí decide que no tienen cualidad los accionantes para demandar la nulidad de la venta sobre el inmueble de marras por las razones antes aludidas. Y así se decide.

En merito de lo que antecede el recurso de apelación interpuesto debe declararse CON LUGAR, considerando además este Tribunal inoficioso pronunciarse en relación a las demás defensas y pruebas aportadas al presente juicio dada la naturaleza de la presente decisión. En consecuencia la sentencia apelada se REVOCA en todas sus partes. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas supra señaladas y en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA y LUIS RAMÓN GONZALEZ, con el carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadanas GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO y MAGDALENA PROIETTO GALLO, en el presente juicio que versa sobre NULIDAD DE VENTA y que incoaran en su contra los ciudadanos ANGELO LA MARCA y JOSEFA ANTONIA NATERA DE LA MARCA, supra identificados. En los términos que anteceden se declara CON LUGAR, la defensa de la falta de cualidad interpuesta por las codemandadas e IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. En consecuencia se REVOCA la sentencia de fecha 08 de Abril de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSE TOMÁS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ


En esta misma fecha siendo las 2:51 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA




JTBM/****
Exp. N° 009216