EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 01 de Diciembre del año 2010
200º y 151º
Expediente Nº 3809
PARTE DEMANDANTE: Luís Rafael Romero Delgado.
PARTE DEMANDADA: Cámara Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas.
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo (Medida Cautelar Innominada).
El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar Innominada, fue recibido en fecha 06 de Mayo de 2009, el cual fue interpuesto por el ciudadano Luís Rafael Romero Delgado, representado por el abogado Yordy Alberto Morales Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.537, ambos debidamente identificados en autos.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita, Medida Cautelar Innominada a su favor, a fin de que el Tribunal ordene al Municipio Acosta del Estado Monagas, se abstenga de otorgar permiso de construcción y solvencia municipal sobre el terreno objeto del presente recurso, hasta tanto decida el fondo del mismo, asimismo solicita se oficie a la Oficina de Registro, a fin de que el Registrador se abstenga de realizar protocolización alguna en el inmueble ubicado en la calle Sucre y Acosta del antes identificado Municipio.
De la Medida Cautelar Solicitada
La parte recurrente en la oportunidad de presentar el referido Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, solicitó Medida Cautelar Innominada, acreditando como presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, copia certificada de documentos de compra venta del terreno objeto del presente litigio, que rielan en los folios Diecisiete (17) al Treinta y Seis (36), del presente expediente.-
Al respecto corresponde a quien decide pronunciarse sobre la medida cautelar Innominada por lo que pasa a realizar las siguientes observaciones:
Así las cosas, este Tribunal Superior considera oportuno citar el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
De la disposición antes transcrita, este Tribunal observa que la misma representa el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, la cual no ocurre en forma automática, sino que la misma debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber, i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo cual deberá evidenciarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de su poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que ampare o defienda de manera más adecuada los derechos e intereses de la contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.
En ese sentido, este Tribunal Superior estima que para la procedencia de las medidas deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo anteriormente señalado, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, no existiendo en el ámbito contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trate por la sola verificación de uno de los aludidos extremos.
Respecto al primer requisitos conviene resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada.
Respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus bonis iuris, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por último, en atención al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra.
Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida innominada solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, y en tal sentido se observa de las actas que componen el expediente judicial, que en el presente caso existe indicio que permita deducir una apariencia de buen derecho, sin que se prejuzgue sobre el fondo del asunto controvertido, pues de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda se presume la existencia del derecho que se reclama, asimismo, el peligro inminente que pudiera sufrir la recurrente y que este puede llegar a causarle un daño que no pudiese ser reparado en la definitiva, se observa que la recurrente presento argumentos fácticos relacionados con su posible daño, e incorporo elementos que demostraron tal condición.
En definitiva, considera este sentenciador que de lo argumentado por la parte recurrente, en la situación bajo examen, ésta aportó a los autos elementos del cual se pude inferir seriamente el perjuicio irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito; razón por la cual se impone estimar este argumento. Así se declara.
Por lo tanto, al constar en autos elementos que permiten concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, resulta procedente la medida cautelar solicitada, y oficioso el análisis respecto de los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento es concurrente.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior, acepta los argumentos expuesto por la parte recurrente; y en consecuencia, se declara Procedente la Medida Cautelar Innominada, solicitada a los fines de que el Tribunal ordene al Municipio Acosta del Estado Monagas, se abstenga de otorgar permiso de construcción y solvencia municipal, sobre el terreno objeto del presente recurso; asimismo oficiar a la Oficina de Registro Publico del Municipio Acosta del estado Monagas a fin de que se abstenga de protocolizar otro documento posterior a la venta que se le hiciere al querellante; ello de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Acosta de la circunscripción Judicial del estado Monagas a los fines de que practique las notificaciones de los ciudadanos Alcalde, Sindico Procurador Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas, Presidente del Concejo Municipal del Municipio Acosta y al Registrador publico del Municipio Acosta del estado Monagas, ordenadas por este tribunal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada. SE ORDENA NOTIFICAR al Alcalde, Sindico Procurador Municipal del Municipio Acosta, Presidente del Concejo Municipal del Municipio Acosta y el Registrador Publico del Municipio Acosta del estado Monagas, sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia, como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, al primer (1er) día del mes de Diciembre del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARY J. CÁCERES Y
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