EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 14 de diciembre de 2010
200º y 151º
Expediente. N° 4391

En fecha 08 de Diciembre de 2010, se recibió Oficio N° 0382-2010, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede El Tigre, de fecha 09 de Agosto de 2010, mediante la cual remite cuaderno separado signado con el N° BH11-X-2010-000053, constante de una (01) pieza con (4) folios útiles, perteneciente al asunto principal N° BP12-A-2003-000001, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, en virtud de la INHIBICIÓN interpuesta por la Abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, de fecha 03 de agosto del 2010, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede El Tigre.

I
DE LA COMPETENCIA

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 88 dispone que al Juez a quien corresponda conocer de la Inhibición la declarara con lugar si estuviese hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la Ley; En caso contrario, la declarara sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo del asunto plantado.

El articulo 84 del Código in comento, en su parte final establece que la declaración de la cual se trata ese articulo -es decir la inhibición-, se hará en un acta en la cual se expresaran las circunstancias de tiempo, lugar y demás de hecho o hechos que sean motivo del impedimento.

Así pues, la forma legal de realizar la inhibición, requiere que debe expresarse por el Juez inhibido, todas las circunstancias que rodean el hecho que provoca la inhibición, y en consecuencia, tales hechos deben estar encuadradas dentro de un causal establecida taxativamente en la ley.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que la Inhibición o Recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; Siendo este Juzgado Superior Quinto Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede El Tigre, se declara competente para conocer de le presente inhibición.

II
DE LA INHIBICIÓN

Alegó la Jueza inhibida, que fue notificada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede Barcelona, del expediente aperturado en su contra por ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, signado bajo el N° 1.922-2010, con ocasión de la denuncia formulada en su contra por la Inspectoría General de Tribunales, todo en virtud de denuncia formulada en su contra por el ciudadano Ángel Rubén Belizario Lara, en el año 2.007, mediante la cual alega en su contra presuntas irregularidades ocurridas en el expediente N° BH11-A-2003-000001, y con la finalidad de no entorpecer la averiguación aperturada por el órgano administrativo, procede a Inhibirse de continuar conociendo de la causa N° BH11-A-2003-000001, en la cual, es parte demandada el denunciante.

Por cuanto se observa que las partes no realizaron el allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.

La inhibición, consiste en el impedimento que surge en el juez de conocer y decidir sobre determinados asuntos, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva, lo que atañe directamente a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional en determinados casos, sometidos a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento, por lo que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia se limita la potestad de la cual ha sido investido por el estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante. (Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil, E. J. E. A), por tanto, la causa no puede ser meramente intrínseca o subjetiva.

Así pues, que la inhibición de un Juez, es de tanta trascendencia que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley, fuera de ella, no puede existir causa para la incompetencia subjetiva, además, que la decisión de separarse del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si tal desprendimiento se hizo en forma legal, y si no se hizo de acuerdo al fundamento de Ley, el inhibido debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. Quiere decir entonces, que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley.

El ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados alguna de las causales siguientes:
(…omissis…)
20.- Por Injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa este órgano jurisdiccional que alega la abogada Elaina Gamardo Ledesma, que existe un procedimiento abierto por la Comisión de Reestructuración y funcionamiento del poder judicial, con ocasión de la acusación formulada por el ciudadano Ángel Rubén Belizario Lara, quien es parte demandada en el juicio incoado en su contra por el ciudadano Jesús Odoardo Albornoz Camacho, por Querella Interdictal de Amparo, el cual cursa bajo la causa signada con el N° BH11-A-2003-000001, en consecuencia, este Juzgado del análisis realizado de los motivos por los cuales se plantea la presente inhibición y de la manifestación de no conocer la referida acción de manera objetiva, declara con lugar la inhibición planteada.

En virtud de lo anterior, se ordena la remisión de copias certificadas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede El Tigre. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia y actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición realizada por la Abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede El Tigre, en el expediente N° BH11-A-2003-000001, en consecuencia se encuentra impedida de conocer.
SEGUNDO: ORDENA, que se remitan las Copias Certificadas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede El Tigre.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Dependencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

SILVIA ESPINOZA SALAZAR.
LA SECRETARIA,


ABG. MARY CÁCERES YNFANTE.
En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
LA SECRETARIA,

MARY CÁCERES YNFANTE
SJVES/MJC
Exp. N° 4391