REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DOS (02) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.010

200° y 151°

EXP N° 32.227

“Visto con Informes de la Parte Querellante”
PARTES:

• QUERELLANTE: ARMANDO GORDONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.025.572 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO y ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.397.163 y 3.346.859, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.218 y 14.519, respectivamente, y de este domicilio.

• QUERELLADO: ARGENIS GORDONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.858.800 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129, y de este domicilio.

• ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO


-I-

Se inició el actual juicio por libelo de demanda que introdujo el ciudadano ARMANDO GORDONEZ asistido por la Abogada MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO, en fecha 19 de Mayo del 2.010, con motivo de la presente Querella Interdictal de Despojo que incoara contra el ciudadano ARGENIS GORDONEZ, todos identificados supra, expresando el prenombrado actor en su escrito libelar, lo que se sintetiza a continuación:

“Soy propietario desde hace mas de Treinta (30) años de un inmueble ubicado en la Calle Igualdad, #13 del Bajo Guarapiche del Municipio Maturín Estado Monagas, el cual mide Seis Metros y Medio de frente (6,50 Mts) por Seis Metros de largo (6 Mts) por Veinticuatro (24 Mts2) de fondo y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Hortensia Astudillo. SUR: Casa que es o fue de Rafael Luces. ESTE: Con casa que es o fue de Albeis Phez. OESTE: Con casa que es o fue de Alfonso Peñaloza. Tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 27 de Noviembre de 1.987, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 12… de los hechos anteriormente expuestos se evidencia claramente que el ciudadano ARMANDO GORDONEZ es propietario de dicho inmueble desde hace más de Treinta (30) años. En ejercicio de sus derechos, mi representado ha venido realizando labores de cuido y mantenimiento de dicho inmueble. Pero es el caso ciudadano Juez, que mi representado vivió mas (Sic) de Treinta (30) años con su madre la cual murió para el año 2.000, su concubina y dos hijos, para el año 2.009 su hijo ARGENIS GORDONEZ, (…) llevo (Sic) una pareja a vivir a la casa y me manifestó que era por poco tiempo en vista de la situación que me planteó yo le manifesté que le iba a ceder un terreno para que construyera su casa y él no aceptó a partir de allí el ciudadano ARGENIS hijo de mi representado presentaba conducta agresivas en contra de su padre (…) y un buen día me recogió mis pertenencias y las dejó en unas habitaciones y me cerró la puerta y me sacó para la calle (…) en vista de esta situación mi representado se fue a vivir a la casa de su hija al frente para evitar problemas y por encontrarse enfermo, pero actualmente su hija necesita su casa e (Sic) le pide que desocupe y no tiene donde ir con su familia actual (…) En tal sentido ciudadano Juez, como quiera que los actos realizados por el ciudadano ARGENIS GORDONEZ, constituyen un DESPOJO a la propiedad y posesión que venia ejerciendo el ciudadano ARMANDO GORDONEZ en el inmueble supra identificado, en las condiciones y modo expuestos; es por lo que acudo para interponer como efecto lo hago, en este acto, en mi antes precitado carácter QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil en contra del ciudadano ARGENIS GORDONEZ, (…) a fin de que restituya a el (Sic) ciudadano ARMANDO GORDONEZ, en la posesión del inmueble que le fue despojado (…) y que para ello se siga el procedimiento previsto en los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil. (…) solicito de este digno Tribunal en concordancia con las normas legales antes señaladas DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO DEL INMUEBLE antes plenamente identificado…”

En fecha 24 de Mayo de 2.010, este Tribunal admitió la querella interdictal de despojo, y en ese mismo auto se pronuncia sobre la medida de secuestro solicitada, negándola por no encontrarse llenos los extremos de ley para decretarla. Consecutivamente, primero (01) de Junio del 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ARMANDO GORDONEZ y otorgó poder Apud Acta a la Abogada MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO y mediante diligencia de esa misma fecha solicitó el traslado del Alguacil de este Tribunal para que practicara la citación del querellado. De seguidas, el 21 de Junio del 2.010, el Alguacil consignó a los autos compulsa de citación del ciudadano ARGENIS GORDONEZ el cual le fue imposible localizar, en virtud de ésta negativa la Apoderada Judicial del querellante, Abogada MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO, solicitó el día 02 de Agosto del 2.010 la citación por carteles, y en esa misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado librándose el respectivo Cartel. Posteriormente, el 16 de Septiembre del 2.010, la prenombrada Apoderada Judicial del querellante, consignó el periódico contentivo del cartel, siendo éste agregado a los autos en fecha 17 de mismo mes y año.

Mediante diligencia fechara 26 de Octubre del 2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ARGENIS GORDONEZ quien debidamente asistido por el Abogado MAXIMO BURGUILLOS, le confiere poder Apud Acta para que lo represente en la presente causa incoada en su contra.

Estando a derecho el querellado, el día 28 de Octubre del 2.010, tuvo lugar el acto de contestación a las 10:00 a.m. haciéndose presente el Apoderado Judicial del querellado, Abogado MAXIMO BURGUILLOS, consignado en un folio útil escrito de contestación, en el cual entre otras cosas expresó:

“Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la impugnada pretensión de INTERDICTO DE DESPOJO propuesta por el ciudadano Armando Gordonez, por infundada y maliciosa (…) Es el caso ciudadano Juez, al decir de mi patrocinado, que el ciudadano Armando Gordonez, quien es su padre tuvo una familia de cuatro hijos, tres (3) varones y una (1) hembra, quienes vivieron en la mencionada vivienda, posteriormente tuvo una relación con la madre de mi patrocinado donde se procrea y se reconoce a mi defendido, abandonando al hoy demandado y encomendado su cuido y crianza a la abuela paterna, teniendo pocos días de nacido; pasados quince (15) años de haber nacido mi patrocinado, aparece su padre, y es conminado a trabajar en un taller propiedad de su padre; encargándose mi patrocinado con el poco sueldo devengado del sustento de su abuela y de los gastos de la vivienda sujeta al presente asunto lo que nos da a entender ciudadano Juez, que mi patrocinado nunca desalojo (Sic) a su padre de la casa; por el contrario, fue el padre quien de una manera voluntaria se alejó de la vivienda y por consiguiente abandonó a mi patrocinado desde su edad neonatal; y en los actuales momentos, ciudadano Juez, es el padre quien de manera compulsiva intenta desalojar de la vivienda a su hijo, es decir mi patrocinado quién actualmente habita el inmueble en compañía de su esposa e hijos…”


De las Pruebas
De la Parte Querellada:

En fecha 03 de Noviembre del 2.010, el Apoderado Judicial de la parte querellada, Abogado MAXIMO BURGUILLOS, consignó escrito pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitido en todas y cada una de sus partes en el día 04 de ese mismo mes y año, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: JOSMARELIS ALEXANDRA LARES NUÑEZ, JEAN CARLOS LANZA BRITO, SONIA ASTUDILLOS y NANCY DEL CARMEN MOTA DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.170.042, 13.815.630, 4.625.456 y 4.026.185, respectivamente y de este domicilio.

De la Parte Querellada:

En fecha 05 de Noviembre del 2.010, compareció la Apoderada Judicial del querellante MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO, y consignó escrito de pruebas, que fueron agregadas a los autos y admitidas en todas y cada una de sus partes el día 08 de ese mismo mes y año, y en el cual promovió las siguientes:

• Documentales: Instrumentos público constituido por el documento de propiedad del inmueble objeto de la litis.
• Testimoniales: Ciudadanos: CARLOS JOSE VILLARROEL MONROY, LAURA RIVAS, HENRY PALOMO y JORGE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.300.234, 12.155.585, 8.367.843 y 12.148.439, respectivamente y de este domicilio.
• Informes: A fin de recabar información de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario, con respecto al inmueble de marras.


De la Evacuación de las Pruebas


En fecha 09 de Noviembre del 2.010, se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JEAN CARLOS LANZA BRITO y NANCY DEL CARMEN MOTA DE BRITO. Consecutivamente, el día 11 de ese mismo mes y año, declararon los ciudadanos CARLOS JOSE VILLARROEL MONROY, HENRY PALOMO y JORGE CARRILLO. Finalmente, en fecha 15 de Noviembre del 2.010, rindieron sus declaraciones las ciudadanas SONIA ASTUDILLOS y LAURA RIVAS.

En fecha 19 de Noviembre del 2.010, el Abogado ANTONIO CALATRAVA ARMAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante consignó escrito contentivo de Informes. Y vencido como se encontraba el lapso para hacer las observaciones a los alegatos de la parte actora, no habiendo comparecido ninguna parte interesada el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

Ahora bien, estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a decidir hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia, así lo refiere el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra titulada Cosas, Bienes y Derechos Reales.

Con relación al despojo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo...”

Respecto a esta norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”.

El interdicto de despojo ha sido considerado como una acción posesoria dirigida a la restitución de la posesión a aquel a quien se la han quitado, acción que se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico al establecer nuestra Ley Sustantiva en su artículo 783:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que de ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción Interdictal, que el Juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, y son los siguientes:

1. Que el querellante sea poseedor del bien objeto de litigio. Que existe posesión.
2. Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3. Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4. Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5. Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente del despojo.

En este orden de ideas, precisa este Juzgador plasmar el más reciente criterio de nuestro más alto Tribunal, emanado de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de Noviembre del 2.010, Expediente AA-20-C-2010.000221, en el cual expresó:

…Omissis…
“En este tipo d acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

Conviene es estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.

Son relaciones de hecho las que surgen por razón d la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales o concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que pro traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.

De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:

“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
…Omissis…


Y sigue plasmando la citada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil lo siguiente:

…Omissis…
“...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra). (Destacado de la Sala).
…Omissis…


Así las cosas, retomando los elementos de fondo del fallo y volviendo a la trabazón de la litis, corresponderá a la actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506 Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354 del Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.


Fijados como han sido los presupuestos, en base a ellos se determinaran a donde fueron dirigidos por ambas partes los alegatos y elenco de ordalías presentados por cada uno de ellos; teniendo ante esta perspectiva que el actor alegó haber sido despojado de la cosa y pretende a través de la protección posesoria recuperarla por medio de la acción interdictal, estando condicionado a que sus argumentos sean probado, a menos que en el curso del proceso el legitimado pasivo logre excepcionarse exitosamente probando, a su vez su propio derecho a poseer.

Como bien ya se expresó, la procedencia de la acción de interdicto de despojo está sujeta en principio a la demostración de la ocurrencia del despojo, en este sentido, observa este Sentenciador que accionante promovió como prueba instrumento público constituido por Título Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de Noviembre de 1.987, bajo el N° 28, Protocolo Primero, IV Trimestre, Tomo: 12 del año 1.987, no se demuestra la posesión del bien inmueble en litigio, pues, esta prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, en tal sentido se desecha dicha documental y por consiguiente no se le da valor probatorio. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a las deposiciones de las testimoniales promovidas por el querellante este Juzgador observó:

Respecto al testigo, ciudadano CARLOS JOSE VILLARROEL MONROY, plenamente identificado, éste entre otras preguntas y repreguntas, respondió: “3) Diga el testigo si sabe y le consta que el ARGENIS GORDONES (Sic) desalojó a su padre de la casa N° 13 ubicada en la calle igualdad del bajo guarapiche y en que año. Contestó: No me consta que ARGENIS lo haya sacado de la casa porque el hizo otra familia y le hizo otra casa, no me consta que lo haya sacado no me consta mas nada”.

En cuanto al ciudadano HENRY PALOMO, plenamente identificado, declaró entre otras preguntas y repreguntas, lo siguiente: “4) Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando el ciudadano ARMANDO GORDO004EES (Sic) no vive junto con su hijo ARGENIS GORDONES (Sic). Contestó: Bueno tiene bastante años por lo mininito (sic) para ver para ver mas o menos de dieciséis a diecisiete años después de hombre …” “5) Diga el testigo si sabe y le consta los años que lleva viviendo el ciudadano ARGENIS GORDONES (Sic) en la casa N° 13 de la calle igualdad del bajo guarapiche de este municipio. Contestó. Bueno el se crió ahí desde pequeñito la edad que tiene treinta y dos años a él lo criaron en esa casa”.

En tanto, entre las deposiciones del ciudadano JORGE CARRILLO, supra identificado, se observó: “4) Diga el testigo si conoce al ciudadano ARGENIS GORDONES (Sic) y desde hace cuanto tiempo lo conoce. Contestó: Si nosotros somos desde (Sic) edad contemporánea yo le llevo pocos años desde muchacho que nació nos conocemos allí”

Por su parte la ciudadana LAURA RIVAS, plenamente identificada, entre sus declaraciones expresó: “4) Diga el testigo si conoce al ciudadano ARGENIS GORDONES (Sic) y desde hace cuanto tiempo lo conoce. Contestó: Bueno mira lo conozco desde que tengo uso de razón desde que el esta (Sic) chiquito se ha criado ahí en esa casa, ahí lo crió la señora HERMINIA GORDONES”.

Por lo que una vez valoradas las testimoniales promovidas por el querellante, ciudadanos CARLOS JOSE VILLARROEL MONROY, HENRY PALOMO, JORGE CARRILLO y LAURA RIVAS, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos fueron claros y contestes en afirmar que el ciudadano ARGENIS GORDONEZ, ha mantenido la posesión de dicho inmueble por más de treinta años. Y así se declara.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte querellada, ciudadanos JEAN CARLOS LANZA BRITO, NANCY DEL CARMEN MOTA DE BRITO y SONIA ASTUDILLOS este Juzgador observa que los mismos merecen su valoración, pues, de ellos se verificó que son igualmente habitantes del sector Igualdad del Bajo Guarapiche, y al adminicular dichos testimonios con los rendidos por los testigos del querellante, se reafirma el hecho cierto de que el ciudadano ARGENIS GORDONEZ, ha vivido desde su niñez en el inmueble objeto de la causa. Y así se declara.

En este estado, se evidencia claramente que el ciudadano ARGENIS GORDONEZ, parte querellada en la presente causa e hijo del querellante ciudadano ARMANDO GORDONEZ, habita en el inmueble en litigio, es decir, en la casa N°13 ubicada en la Calle Igualdad del Sector Bajo Guarapiche de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, desde que nació, con lo que se concluye que lleva toda su vida viviendo ininterrumpidamente en dicho inmueble, haciendo posesión del mismo, por lo que además de todo no puede hablarse de que hayan habido actos de perturbación por parte del ciudadano ARGENIS GORDONEZ en contra de su padre ARMANDO GORDONEZ, pues, el querellante no logró demostrar la posesión del bien antes señalado, sólo se limitó a alegar la propiedad, cuestión ésta que no se discute en la acción interdictal.

Al adminicular las distintas probanzas producidas en autos, no se logra alcanzar la suficiencia presuntiva del hecho del despojo que aduce el querellante, y vistas las pruebas valoradas en la presente causa, este Tribunal observa que el ciudadano ARMANDO GORDONEZ no aportó elementos probatorios suficientes que llevaran a la convicción de este Juzgador, el tiempo que tenía en posesión el inmueble identificado en actas, igualmente no logró demostrar la ocurrencia del despojo, ya que la norma citada supra expresamente señala que el interesado debe demostrar la ocurrencia del despojo y la fecha exacta de cuando ocurrió el hecho perturbador, evidenciándose que el actor en el caso de marras no lo hizo, por consiguiente no se cumplió con los supuestos de procedencia previsto por la Ley para intentar la acción de interdicto de despojo. Y así se decide.


-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 699 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la presente acción interdictal de despojo, interpuesta por el ciudadano ARMANDO GORDONEZ contra el ciudadano ARGENIS GORDONEZ previamente identificados, en consecuencia:

• PRIMERO: Se mantiene en posesión del inmueble ubicado en la Calle Igualdad, Casa #13 del Sector Bajo Guarapiche del Municipio Maturín Estado Monagas, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Hortensia Astudillo. SUR: Casa que es o fue de Rafael Luces. ESTE: Con casa que es o fue de Albeis Phez. OESTE: Con casa que es o fue de Alfonso Peñaloza, en la persona del ciudadano ARGENIS GORDONEZ, plenamente identificado en autos.

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


DIARÍCESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.


La Secretaria





EXP. 32.227
AJLT/ kc.-