REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DEL 2.010.

200° y 151°


DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el 3er. Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 Vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre del 2.003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, OTONIEL PEREZ BURELLI, OTTO LUIS PEREZ BURELLI y PABLO ALVAREZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.942, 39.620, 49.795, 53.514 y 39.582 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil VILLALOBOS LEONETT & ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de octubre del 2.004, bajo el Nº 6, Tomo A-2, modificado posteriormente sus estatutos siendo el último el inscrito en el referido registro en fecha 29 de septiembre del 2.005, bajo el Nº 61, Tomo A-11, representada por su presidente ciudadano NEMENCIO COVARRUBIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.193.484.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE: 30.728.-
-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha 19 de febrero del 2.008, se admite demanda proveniente del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la Declinatoria de Competencia de dicho tribunal, se acuerda citar al demandado ciudadano Nemencio Covarrubias Araujo, y en virtud que desde el 19 de febrero del 2.008, la causa se encontraba paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-II-
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, intentado por el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la Sociedad Mercantil VILLALOBOS LEONETT & ASOCIADOS, C.A., representada por su presidente ciudadano NEMENCIO COVARRUBIAS previamente identificados, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA
LA SECRETARIA.

En esta misma fecha, siendo las (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.


Exp: 30.728.
Mariu.