REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE 2.010.-
200° y 151°
Exp: 31.891
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:
• DEMANDANTE: ALEXANDER RAFAEL OSUNA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.148.284, de este domicilio.
• ABOGADA ASISTENTE: MARIA A. APARICIO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.383, y de este domicilio.-
• DEMANDADA: CILEYDA DEL CARMEN BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.878.482, y de este mismo domicilio.-
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Tercero del Artículo 185 del Código Civil)
-I-
En fecha 28 de Mayo del 2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALEXANDER RAFAEL OSUNA LOPEZ, identificado supra, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA A. APARICIO G, igualmente identificada, y expusieron, lo siguiente:
“... En fecha 20 de Febrero del 2002, contraje matrimonio con la ciudadana CILEYDA DEL CARMEN BERMUDEZ, por ante La Primera Autoridad Civil del la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, una vez efectuado el referido enlace nupcial, fijamos o continuamos viviendo en la calle 19 de Abril, casa N° 23 del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Miranda, donde vivimos por espacio de cierto tiempo en completa comprensión y armonía, posteriormente con el correr del tiempo, nos trasladamos a vivir a la Ciudad de Maturín, por motivos de trabajo, donde surgieron en dicho hogar unas series de desavenencias y peleas fomentadas por mi esposa, donde ya no vivimos en paz, siendo imposible mantener la relación conyugal… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal N° 3 que establece “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, demandando así por divorcio la ciudadana CILEYDA DEL CARMEN BERMUDEZ”
En fecha 02 de Junio del año 2.009, se admite la demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadana CILEYDA DEL CARMEN BERMUDEZ, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.
El día 18 de Junio del 2.009, la abogada en ejercicio MARIA A. APARICIO, colocó a la disposición del alguacil los medios necesarios para la citación de la parte demandada.-
En fecha 01 de Julio del 2.009, comparece el ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ Alguacil Titular y consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana CILEYDA DEL CARMEN BERMUDEZ.-
Una vez notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 17 de Septiembre de 2.009, en el cual la parte demandante insistió continuar con el presente juicio, fijándose en esa fecha la hora para que el segundo acto conciliatorio.
El día 02 de Noviembre del 2.009, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano ALEXANDER RAFAEL OSUNA LOPEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA A. APARICIO, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia del demandado, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, acto que se llevo a cabo en fecha 12 de Noviembre de 2.009, estando presentes la parte accionante debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA A. APARICIO y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.
Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• Meritos favorables que se desprenden en autos.-
• Y la declaración de los ciudadanos IVAN ROGELIO GARCIA RAMOS, AURA MARELIS VILLARROEL GAVIRIA, EMERITA MARIA CENTENO DE MARQUEZ y DAINERYS JOSEFINA GUEVARA, identificados up-supra, cuya evacuación fue por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,-
Seguidamente, el 19 de Octubre del 2.010, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.
En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por la abogada asistente de la parte demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.
-III-
Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante La Primera Autoridad Civil del la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, entre los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL OSUNA LOPEZ y CILEYDA DEL CARMEN BERMUDEZ, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.
-IV-
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: AURA MARELIS VILLARROEL GAVIRIA, EMERITA MARIA CENTENO DE MARQUEZ y DAINERYS JOSEFINA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.612.415, 11.006.983 y 19.718.707, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto de las agresiones, maltratos e injurias graves que profería la ciudadana CILEYDA DEL CARMEN BERMUDEZ, y que las misma hacían imposible la vida en común con el ciudadano ALEXANDER RAFAEL OSUNA LOPEZ, quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 3° “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, se hace procedente la causal prenombrada. Y así se decide.-
DIAPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL OSUNA LOPEZ y CILEYDA DEL CARMEN BERMUDEZ, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado por ante. La Primera Autoridad Civil del la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero del 2002. Tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio 03 del presente expediente.-
Liquídese la sociedad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp: 31.891
Yosellys
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