REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTINUNO (21) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.010
200° y 151°
EXP N° 32.159
PARTES:
• DEMANDANTE: ROBERT JOSE HERNANDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.286.635, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRAMBERT J. SANCHEZ GAMBOA y FERNANDO A. SANCHEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.549 y 15.985, respectivamente y de este domicilio.
• DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “GOPIN, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 07, Tomo A-08, de fecha 26 de Marzo del 2.002, en la persona de su Presidenta ciudadana OLGA JOSEFINA GOMEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº4.902.305, y de este domicilio.
• DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO GAMERO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.611.379, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.177, y de este domicilio.
• MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-I-
Se inicia el presente litigio en fecha 22 de Febrero del año 2.010, cuando comparece ante este Tribunal el Ciudadano ROBERT JOSE HERNANDEZ RAMOS, debidamente asistido por el Abogado FRAMBERT J. SANCHEZ GAMBOA, ambos ampliamente identificados, e introducen escrito contentivo de Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “GOPIN, C.A.”, en la persona de su Presidenta, ciudadana OLGA JOSEFINA GOMEZ NUÑEZ, identificada up-supra. Expresando en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:
“Consta de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha Once (11) de Septiembre del Dos Mil Ocho (2008), bajo el N° 23, tomo 329, (…) que El Arrendador-Demandante suscribió un Contrato de Arrendamiento, el cual recayó sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 Mts.2) y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en el sitio conocido como el Sector El Calvario de la Cruz de la Paloma, dentro del sitio denominado El Hernandero, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz, del Municipio Maturín (antes Municipio San Simón), de esta ciudad de Maturín, del Estado Monagas.
En dicho contrato se estableció, lo siguiente:
…Omissis…
SEGUNDA: El canon de arrendamiento ha sido convenido de mutuo acuerdo en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), del lapso convenido para la duración. LA ARRENDATARIA pagará puntualmente a EL ARRENDADOR en su domicilio, al término de cada mes y a más tardar dentro de los primero cinco (5) días continuos del mes siguiente, hasta que entregue el inmueble en las condiciones previstas en este Contrato.
TERCERA: El lapso que han convenido las partes contratantes, conforme a la Cláusula Tercera, para la duración del presente Contrato de Arrendamiento, es por UN (1) AÑO, contado a partir del DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO 12/09/2008. Entendiéndose prorrogado automáticamente por períodos de un año igual y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso, notificación a la otra parte de su voluntad de prorrogar la convención dentro de los treinta (30) días continuos anteriores a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas…
…Omissis…
Así mismo en la CLAUSULA DE GARANTÍA: LA ARRENDARIA (Sic), conviene de mutuo acuerdo que sea cual fuere la necesidad de terminar el contrato antes de la fecha prevista para su duración, cancelará la totalidad de los meses restantes para la terminación del contrato acordado.
Ahora bien, en fecha Veintinueve (29) de Octubre del Dos Mil Nueve (2009), LA ARRENDATARIA-DEMANDADA, abandonó el inmueble dejando en el (Sic) maquinarias y equipos, ocupando los espacios del terreno. En virtud de la prolongación del Contrato de Arrendamiento, es decir desde el Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) hasta el Doce (12) de Septiembre del Dos Mil Diez (2010) le corresponde a la ARRENDARIA-(Sic) DEMANDADA cancelar todo lo relativo a la prorroga conforme a la CLÁUSULA DE GARANTÍA, pues terminó unilateralmente el contrato sin explicación alguna, así como también todo lo correspondiente a la CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA por demora o retardo en la devolución del inmueble arrendado.
Fundamento la presente acción en las Cláusulas “PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, DÉCIMA TERECRA y en la CLÁUSULA DE GARANTÍA, antes mencionadas (…). Así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1593 del Código Civil Venezolano Vigente, como también en los artículos 11, Literales a) y b), 28, 33, Literal b), 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
…Omissis…
Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del código Civil, en concordancia con lo previsto en la excepción del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto LA ARRENDATARIA-DEMANDADA, incumplió obligaciones contractuales y legales; a la Sociedad Mercantil “GOPIN,C.A.”, antes identificada, en su carácter de ARRENDATARIA, del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento incumplido, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En devolver y/o entregar el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento (…), así como también los bienes muebles y equipos, como son Dos (2) aires acondicionados, Marca Carriei y Luferca de 12.000 y 18.000 BTU; Tres (3) escritorios; Un (1) archivero; Un (1) escritorio para máquina de escribir y Dos (2) mesas multifuncionales, los cuales forman parte del contrato, conforme a la Cláusula Primera, sin plazo alguno, libre de personas y bienes en el mismo perfecto estado en que lo recibió, previo el pago a lo que está obligado legal y contractualmente.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) de conformidad con lo pactado en las Cláusulas Tercera y de Garantía.
TERCERO: En pagar la cantidad de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.105.300,00) de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Tercera y el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado, contados a partir del día Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) hasta el día Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), más los días que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega y/o devolución del inmueble arrendado.
CUARTO: En pagar las costas, costos procesales y judiciales…
…estimo el valor de la presente demanda, en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.225.300,00)…
De conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete el Secuestro tanto del inmueble, como de los bienes muebles y equipos que se encuentran en el mismo… ”
Vista la demanda y sus recaudos acompañados, este Tribunal la admite en fecha 01 de Marzo del 2.010, y acordó citar a la demandada, Sociedad Mercantil “GOPIN, C.A.” domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, en la persona de su Presidenta, ciudadana OLGA JOSEFINA GOMEZ NUÑEZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguientes a su citación, más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia, a las 10:00 a.m., a dar contestación al juicio incoado en su contra.
Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo del 2.010, el Abogado FRAMBERT J. SANCHEZ GAMBOA, Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó se practicara la citación de la demandada, conforme a lo establecido en los artículo 218, Parágrafo Único; 227 y 345 del Código de Procedimiento Civil. Vista la solicitud, el Tribunal por medio de auto de fecha 03 de Marzo del 2.010, acordó lo solicitado conforme lo previsto en el artículo 345 del Código en comento.
En fecha 05 de Abril del 2.010, el Apoderado Judicial del accionante, Abogado FRAMBERT J. SANCHEZ GAMBOA, consignó certificaciones de canon de arrendamiento expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, solicitando en ese mismo acto se decretara la medida de secuestro.
De seguidas el día 06 de Abril del 2.010, el Apoderado Judicial FRAMBERT J. SANCHEZ GAMBOA, consignó y fue agregada a los autos, comisión emanada del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 21 de Abril del 2.010, el Tribunal acordó abrir el Cuaderno de Medidas y a tales efectos decretó la medida de secuestro solicitada, librándose el correspondiente despacho.
Conforme a las resultas emanadas del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en las cuales no se logró la citación personal de la representación de la demandada, el día 04 Mayo del 2.010, el Abogado FRAMBERT J. SANCHEZ GAMBOA, solicitó que la misma se practicara por medio de Carteles de acuerdo a lo establecido al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Vista tal petición, el Tribunal mediante auto de fecha 05 de Mayo del 2.010, acordó de conformidad y se libró el correspondiente Cartel a los fines de su publicación.
Consecutivamente, el día 17 de Junio del 2.010, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado FRAMBERT J. SANCHEZ GAMBOA, consignó ejemplares de los Diarios EL TIEMPO y EL NORTE, ambos de circulación en el Estado Anzoátegui, con la respectiva publicación del Cartel de citación; los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.
En fecha 12 de Julio del 2.010, la Juez Temporal del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Monagas, a quien le correspondió conocer sobre la medida decretada, se Inhibió de conocer de la misma, por lo que una vez transcurrido los trámites de Ley, la Comisión fue enviada al Juzgado Primero Ejecutor del Estado Monagas, quien la recibió en fecha 16 de Julio del 2.010.
El día 14 de Julio del 2.010, es recibido por este Tribunal Resultado de Cartel de Citación proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicha comisión fue agregada a los autos en fecha 15 de Julio del 2.010.
Agotados los trámites legales para lograr la citación de la parte demandada, el Apoderado Judicial del accionante FRAMBERT J. SANCHEZ GAMBOA, solicitó en fecha 09 de Agosto del 2.010, el nombramiento de Defensor Judicial. Vista la solicitud, el Tribunal el día 11 de ese mismo mes y año, nombró como Defensor Judicial al ciudadano PEDRO GAMERO GALLARDO, acordándose en esa misma fecha la notificación del mismo, a los fines de dar su aceptación al cargo.
A través de diligencia de fecha 30 de Septiembre del año 2.010, el Alguacil titular de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado PEDRO GAMERO GALLARDO, aceptando éste el cargo en fecha 04 de Octubre de ese año.
En fecha 07 de Octubre del 2.010, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, practicó la medida de secuestro decretada por este Tribunal, conforme consta en acta que riela a los folios 77 al 79 del cuaderno de medidas, dicha comisión fue recibida y agregada a los autos el día 19 de Octubre del 2.010.
Vista la solicitud realizada por el Abogado en ejercicio FRAMBERT J. SANCHEZ GAMBOA, en fecha 08 de Octubre del año 2.010, este Tribunal acordó citar al Defensor Judicial designado, consignando el Alguacil titular de este Despacho en fecha 20 de Octubre del año 2.010, Recibo de Citación debidamente firmado por el Abogado en ejercicio PEDRO GAMERO GALLARDO, en su carácter de Defensor Judicial designado.
Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda (27/10/2.010), se abrió el mismo, procediendo el Defensor Judicial a consignar escrito de contestación constante de Dos (02) folios útiles, contestando la demanda en los siguientes términos:
“Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como el derecho, todas y cada una de las partes que conforman la presente demanda, en la que pretende fundamentar el demandante en autos ya identificado, en contra de mi representada…Rechazo niego y contradigo que mi representada haya dejado abandonado el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, dejando en el mismo maquinarias y equipos que ocupan algunos espacios del terreno…Rechazo, niego y contradigo que mi patrocinada le adeude a la parte demandante las sumas de dinero que se mencionan en el punto IV del libelo de demanda, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y por cláusula penal, así como las demás especificaciones que se señalan de carácter pecuniario contra mi representada. Finalmente dejo de esta forma contestada la demanda, en resguardo de los derechos que le concurren a mi representada y no crear un estado de indefensión, invirtiendo de esta forma la carga de la prueba, correspondiendo demostrar los hechos y circunstancias alegadas, a la parte demandante…”
Abierto el lapso probatorio, el Defensor Judicial en representación de la parte demandada, consignó el 29 de Octubre del 2.010 escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes:
• Escrito de Contestación de la Demanda.
• Merito favorable de las actas procesales.
• La notificación mediante telegrama a través de IPOSTEL, realizada por su persona a la Ciudadana OLGA JOSEFINA GOMEZ NUÑEZ.
Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas mediante auto de fecha 01 de Noviembre del 2.010.
Por su parte, el Abogado FRAMBERT J. SANCHEZ GAMBOA, Apoderado Judicial del accionante promovió las siguientes pruebas:
• Contenido del libelo de demanda.
• Certificaciones de Cánones de Arrendamientos expedidos por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.
• Recibos de pagos, depósito bancario y copias de cheques que corren a los folios 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36 y 37.
• Contrato de Arrendamiento suscrito entres las partes, que riela del folio 44 al 50 del presente expediente.
Por auto de fecha 01 de Noviembre del año 2.010, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.
Ahora bien, estando en el lapso legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa de seguidas a dictar el fallo correspondiente en base de las siguientes consideraciones:
-II-
El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.
Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-
El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
El artículo 1.159 ejusdem reza:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-
En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Es claro precisar que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria. Por ello, la Resolución de Contrato es un remedio legal contra el incumplimiento de un contrato bilateral, en virtud de la cual el acreedor busca ponerle fin al contrato y recuperar, en lo posible, la posición en que él se hallaba. Para obtener este resultado, si el deudor no ha cumplido con su obligación y rehúsa su propio cumplimiento, basado en este incumplimiento o en su cumplimiento tardío o defectuoso que ha frustrado el fin del contrato, al acreedor, cuya obligación está pendiente, no le quedará más alternativa que intentar la acción de Resolución de Contrato.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente::
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Así las cosas, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante. En este estado, luego del análisis del acervo probatorio aportado a la causa, y muy especialmente del estudio exhaustivo del instrumento público constituido por el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ROBERT JOSE HERNANDEZ RAMOS y la Sociedad Mercantil “GOPIN, C.A.”, representada por su presidenta, ciudadana OLGA JOSEFINA GOMEZ NUÑEZ sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 Mts.2) y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en el sitio conocido como el Sector El Calvario de la Cruz de la Paloma, dentro del sitio denominado El Hernandero, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz, del Municipio Maturín (antes Municipio San Simón), de esta ciudad de Maturín, del Estado Monagas, y sobre los bienes muebles conformados por: Dos (2) aires acondicionados, Marca Carriei y Luferca de 12.000 y 18.000 BTU; Tres (3) escritorios; Un (1) archivero; Un (1) escritorio para máquina de escribir y Dos (2) mesas multifuncionales, conforme consta en documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha Once (11) de Septiembre del Dos Mil Ocho (2008), bajo el N° 23, tomo 329, se evidencia claramente la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual las partes de este juicio se encuentran obligadas entre sí, otorgándole este Sentenciador pleno valor probatorio a dicho instrumento público, por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido. Y así se declara.
Igualmente se evidencia, que el actor funda su demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en base al incumplimiento contractual por parte de la Sociedad Mercantil “GOPIN, C.A.”, representada por la ciudadana OLGA JOSEFINA GOMEZ NUÑEZ; en su carácter de Presidenta de dicha firma mercantil, incumplimiento éste materializado por la demora o retardo en la devolución del descrito inmueble dado en arrendamiento, en razón del abandono del mismo de manera unilateral y sin explicación alguna. En este sentido, la Cláusula Décima Tercera del contrato de marras, expresa textualmente así: “Todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado, por cualquier razón que fuere LA ARRENDATARIA pagará a su ARRENDADOR, la cantidad de NOVENCIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) por cada día de atraso hasta la entrega material del inmueble, como estimación por daños y perjuicios por demora, sin perjuicio de las acciones y/u otras indemnizaciones a que hubiere lugar”, así mismo la Cláusula de Garantía prevista en el referido contrato de arrendamiento, señala entre otras cosas lo siguiente: “…De igual manera se conviene de mutuo acuerdo que se (Sic) cual fuere la necesidad de EL ARRENDATARIO de terminar el contrato antes de la fecha prevista para su duración, cancelara (Sic) la totalidad de los meses restantes para la terminación del contrato acordado”. En base a tales Cláusulas y visto que de las Certificaciones de Consignación de Cánones de Arrendamientos expedidos por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, se constata que la demandada de marras no realizó consignación alguna por ante los mencionados Juzgados, y a tales efectos de haberse renovado automáticamente el suscrito Contrato de Arrendamiento una vez llegada la fecha 12 de Septiembre del 2.009, y conforme al alegato esgrimido por el accionante respecto a que, en fecha 29 de Octubre del 2.009, la arrendataria-demandada abandonó el descrito inmueble si dar explicación alguna, es concluyente para este Juzgador que la Sociedad Mercantil “GOPIN, C.A.”, representada por su Presidenta, ciudadana OLGA JOSEFINA GOMEZ NUÑEZ, no dio cabal cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito, por lo que conforme a las señaladas Cláusulas y en total apego a las normas supra citadas, la acción Resolutoria de Contrato intentada por el aquí accionante ha de prosperar. Y así se decide.
Asimismo, se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Y así se decide.
-III-
En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil declara CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano ROBERT JOSE HERNANDEZ RAMOS en contra de la Sociedad Mercantil “GOPIN, C.A.”, representada por la ciudadana OLGA JOSEFINA GOMEZ NUÑEZ, en su carácter de Presidenta, en consecuencia:
• PRIMERO: Se da por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ROBERT JOSE HERNANDEZ RAMOS y la Sociedad Mercantil “GOPIN, C.A.”, representada por su Presidenta, ciudadana OLGA JOSEFINA GOMEZ NUÑEZ, el cual tuvo por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 Mts.2) y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en el sitio conocido como el Sector El Calvario de la Cruz de la Paloma, dentro del sitio denominado El Hernandero, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz, del Municipio Maturín (antes Municipio San Simón), de esta ciudad de Maturín, del Estado Monagas, y sobre los bienes muebles conformados por: Dos (2) aires acondicionados, Marca Carriei y Luferca de 12.000 y 18.000 BTU; Tres (3) escritorios; Un (1) archivero; Un (1) escritorio para máquina de escribir y Dos (2) mesas multifuncionales, conforme consta en documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha Once (11) de Septiembre del Dos Mil Ocho (2008), bajo el N° 23, tomo 329.
• SEGUNDO: Se ordena la entrega inmediata del descrito inmueble y de los muebles conformados por Dos (2) aires acondicionados, Marca Carriei y Luferca de 12.000 y 18.000 BTU; Tres (3) escritorios; Un (1) archivero; Un (1) escritorio para máquina de escribir y Dos (2) mesas multifuncionales; y en el mismo estado en que los recibió.
• TERCERO: Deberá la Sociedad Mercantil “GOPIN, C.A.”, cancelar al arrendador, ciudadano ROBERT JOSE HERNANDEZ RAMOS, las cantidades de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) de conformidad con lo pactado en las Cláusulas Tercera y de Garantía; y CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.105.300,00) de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Tercera y el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado.
• CUARTO: Conforme a la Cláusula Décima Tercera en concordancia con el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordena la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda (01 de Marzo del 2.010) hasta la publicación del presente fallo (21 de Diciembre del 2.010).
• QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiún (21) día del mes de Diciembre del año dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 32.159
AJLT/KC.-
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