REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SEIS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
200º y 151º
Exp. N° 32.393
DEMANDANTE: MARUJA JOSEFINA RODRIGUEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.922.661, de este domicilio.
ASISTIDA EN ESTE ACTO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO CIUDADANOS JESUS LEONARDO QUINTERO Y CARLOS EDUARDO ARANAGA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.832 y 64.128, de este domicilio.
DEMANDADO: ADELSO ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.396.961, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Visto el escrito de demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, y sus recaudos acompañados, consignado por la ciudadana MARUJA JOSEFINA RODRIGUEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.922.661, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por los profesionales del derecho ciudadanos JESUS LEONARDO QUINTERO Y CARLOS EDUARDO ARANAGA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.832 y 64.128, de este domicilio. y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 03 de diciembre del 2.010, se le da entrada al presente demanda.
Por cuanto es una hecho publico y comunicacional que se instituyo los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como circuito Judicial en nuestro Estado y por cuanto entro en vigencia las disposiciones establecidas en el articulo 177 de la Ley Organica del Niños, Niñas y Adolescente. Es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 2 “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” y el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: “...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Este Juzgado se declara Incompetente para conocer de la presente demanda de Partición de la Comunidad concubinaria por cuanto existen intereses supremos que versan sobre la adolescente procreada en dicha unión que lleva por nombre BETANIA JOSEFINA ALVARADO RODRIGUEZ. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. En consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que conozca del presente asunto, para lo cual ordena remitir las actas que conforman el presente expediente bajo oficio, una vez se encuentre vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber que pueden hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal. Librándose el oficio correspondiente. Así se establece
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez. AÑO 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
La Secretaria,



Em esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

La Stria,
Exp. N° 32.393