REPUBLICA BOLIVARIIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 13 de Diciembre de 2010
200° y 151°
DEMANDANTES: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ; JAV IER E. ADRIAN TCHELEBI y ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.330.226, 10.301.172 y 13.056.412 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 2.032, 45.365 y 91.514 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RINA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No. 124, Tomo II Habilitado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMO BURQUILLOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 51.129 de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
Exp. 14.070
NARRRATIVA
Conoce este Juzgado, la intimación de honorarios, incoada por los abogados JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ADRIAN TCHELEBI y ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Rina, C.A., alegando a su favor que: “En fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), el tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cumplimiento a una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la acción de Amparo que intentaron, dicto sentencia declarando con lugar la apelación ejercida, contra la decisión de Primera Instancia que había declarado con lugar la acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, intentada por Inversiones Rina, C.A., el Tribunal Superior revoco la decisión del Tribunal de primera instancia, declarando inadmisible la demanda intentada, contra Frigorífico y Auto mercado La Floresta, C.A.,
Esta decisión se encuentra definitivamente firme, y conforme a la misma, aun cuando no hubo pronunciamiento expreso en relación a las costas, es obvio que la demandante cuya demanda se declaró inadmisible quedo condenada en costas (…)”. Hizo mención a Sentencias de la Sala Civil de fechas 22 de Octubre de 2008 y 6 de marzo de 2008 en las cuales asegura, quedo establecido que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total. Invocan a su favor el artículo 23 de la Ley de Abogados; estimaron y discriminaron las actuaciones como los montos; tanto en la primera pieza como en la segunda, dándoles el total de los honorarios estimadas la cantidad de doscientos cinco mil bolívares (Bs. 205.000,00), solicitaron el tramite en conformidad con los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados y lo establecido en Sentencia de fecha 14 de Agosto de 2008.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, se admitió la presente demanda.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, el abogado MAXIMO BURGUILLOS, en su condición de apoderado judicial de la demandada hizo oposición en los términos siguientes: (…) a los fines de proponer formal oposición a la temeraria pretensión intimatoria de honorarios, formulada por los apoderados judiciales de empresa mercantil Frigorífico y Auto mercado La Floresta, C.A., en contra de mi representada, la cual fundamento en los siguientes términos: “Es el caso ciudadano Juez, que por motivo de un recurso de Amparo constitucional, ejercido por ante nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha diecinueve de julio de 2008, por la representación judicial de Frigorífico y Auto Mercado La Floresta, C.A., en contra del auto decisorio emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño, Niña y adolescente del Estado Monagas que conoció en alzada, la apelación que se había propuesto contra la Sentencia que expidió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Jurisdicción Judicial, el trece de Diciembre del año 2007, con motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de diferencia de cánones, que incoará mi representada en contra de la mencionada empresa. Nuestro Máximo Tribunal de la República, en fecha dos (2) de diciembre de 2009 declara entre otros puntos y muy especialmente, en el Tercero que: “… No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión”. Mal pueden ciudadano Juez, los apoderados de la empresa Frigorífico y Auto Mercado La Floresta, C.A., expresarle a este digno Tribunal, por el hecho de que el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección niño y adolescente, del Estado Monagas, haya declarado inadmisible la demanda (…) Por cuanto este Tribunal Superior actuó con apego del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en tal sentido por tratarse de la naturaleza de los Juzgados y siendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; mal podrían pretender los hoy accionantes en la intimación que el Juzgado Superior en su fallo que declaro INADMISIBLE la demanda condenara en costas por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional declaro “…No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión” .
Abundando en detalles no debió admitirse la presente pretensión por temeraria y mal fundada, no apegada al dictamen del Tribunal Supremo de Justicia y como consecuencia de lo expresado debió, haberse declaro INADMISIBLE In limine Litis.
En fecha 29/11/2010, comparecieron los directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RINA, C.A; ratificando en todas y cada una de sus partes escrito de oposición a la intimación de honorarios formulada por el Apoderado Judicial Abg. MAXIMO BURGUILLOS.
En fecha 30/11/2010, la parte demandada confirió poder Apud- Acta al Abg. MAXIMO BURGUILLO, en esa misma fecha fue consignado ratificación del escrito de oposición a la Intimación de Honorarios.
En fecha 02/11/2010, el Abg. JOSE ANTONIO ADRIAN, consigno escrito en el cual alego entre otras cosas que en el fallo de la Sala Constitucional que acordó la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior que ha indicado de fecha 02/12/2009, también acordó que ese Juzgado declarara inadmisible la acción de cumplimiento intentada y con ello todo el juicio. Esa decisión quedo definitivamente firme, entre otras razones porque se dicto en cumplimiento de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias, que declaro CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional propuesta por su Representado. No sabe si fue por desconocimiento o por una conducta maliciosa el apoderado de INVERSIONES RINA, C.A formula la oposición tomando como fundamento la decisión que no había condenatoria en costas en el Recurso de Amparo por la naturaleza de su decisión. Esto resulta obvio la acción de Amparo se propuso contra una sentencia y como es harto conocido, tratándose de una violación constitucional cometida por un Juez en el desempeño de sus funciones, no puede haber condenatoria en costas. Mal podría condenarse en costas por el recurso a INVERSIONES RINA, C.A porque no fue la querellada, el querellado fue el Tribunal Superior que dicto una sentencia complaciente a favor de dicha sociedad.
En el escrito de estimación e intimación de honorarios, los honorarios hoy determinados no mencionan en forma alguna el Recurso de Amparo, si no que se estimaron e intimaron Honorarios con motivo del juicio de cumplimiento de contrato, el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de Protección la Nina, Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15/03/2010, declaro INADMISIBLE, es evidente, que dichos honorarios son aquellos causados por el juicio de cumplimiento de contrato declarado Inadmisible, en el escrito en referencia citaron jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con ellas en los casos en que se declare Inadmisible la demanda, se produce el vencimiento total del accionante por lo cual este queda condenado en costas, con dicho escrito se acompaño copias de dichos fallos; de lo anterior expuesto alega la improcedencia de la oposición formulada y solicita se dicte sentencia la cual se había fijado para el Tercer día de despacho siguiente a la oposición, que en este caso corrían a partir de la ratificación de la oposición es decir, el 30 de Noviembre del presente año, este escrito fue recibido el día jueves 02/12/2010. Y agregado a los autos el día lunes 06/12/2010.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, y motivado al gran volumen de asuntos que maneja este Tribunal la misma se dicta fuera de lapso por lo cual se ordena la Notificación de las partes.
MOTIVA
Es pertinente precisar que en el proceso de Intimación de Honorarios existen dos (2) etapas bien diferenciadas las cuales son: A) Etapa Declarativa en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los Honorarios Intimados y B) La Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el Derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien, cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el Derecho de retasa.
En conclusión, la segunda fase la ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios, o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este particular caso, corresponde determinar si a los demandantes le asiste o no el derecho a cobrar honorarios profesionales, es decir, la etapa declarativa, ya que la parte intimada se opuso al derecho de la otra parte de cobrar honorarios, no se acogió al derecho de retasa, por lo cual es necesario en conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados dar por terminada la fase declarativa.
La parte accionante en su escrito de estimación e intimación expreso lo siguiente: “Esta decisión se encuentra definitivamente firme y conforme a la misma, aun cuando no hubo pronunciamiento expreso en relación a las costas, es obvio que la demandante cuya demanda se declaro Inadmisible quedo condenada en costas…”. Alego igualmente que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total, y en este sentido acompaño sendas sentencias emanadas de la Sala Civil; invoco igualmente el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual dispone “Las costas pertenecen a la parte quien pagara los honorarios a sus abogados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en la ley”… por su parte el apoderado judicial de la parte intimada propuso formal oposición, fundamentando su alegato en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en la causa principal que declaro lo siguiente: “No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión”. Por otra parte los intimantes argumentaron en su escrito de fecha 02/12/2010, que en el fallo de la Sala Constitucional que acordó la nulidad de la sentencia dictada por el superior de fecha 02/12/2009, también acordó que el juzgado superior en referencia- con otro Juez en funciones- se declarara inadmisible la acción de cumplimiento intentada, y con ello todo el juicio. Esta decisión quedo definitivamente firme, entre otras razones porque se dicto en cumplimiento a una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
Ahora bien, para quien decide resulta de suma importancia lo alegado por la parte accionante cuando afirma: “Esta decisión se encuentra definitivamente firme, y conforme a la misma, aún cuando no hubo pronunciamiento expreso en relación con las costas, es obvio que la demandante cuya demanda se declaró inadmisible quedo condenada en costas.” (fin de la cita)
Al respecto, en este orden de ideas y como hilo conductor en la solución de la controversia LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado suplente TULIO ALVAREZ LEDO, de fecha 30 de septiembre de 2003, Expediente No. 02-242 estableció lo siguiente:
“En relación con ello, la Sala observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley; y el 24 del reglamento de dicha Ley prevé que “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado a la parte condenada en costas”. En concordancia con ello, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”.
La interpretación de las normas citadas permite concluir que cada parte debe pagar los honorarios profesionales de sus abogados, salvo que exista condenatoria en costas, al vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, en cuyo caso, la ley concede una acción directa contra el obligado perdedor.
Bajo la vigencia del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil de 1916, la Sala consideraba, que la parte totalmente vencida resultaba condenada en costas, incluso en ausencia de procedimiento del juez, salvo que fuese exonerada de forma expresa por estimar que el litigante tuvo razones para sostener el juicio.
Esta situación cambio radicalmente, con la reforma de dicho Código, pues el artículo 274 emplea el término “Se le condenará en costas”, es decir, constituye “…una orden cuyo destinatario es el juez; lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia…” . (Sentencia de fecha 27 de enero de 1993, caso: Ismael Abuzahi Rengifo contra el Banco del Caribe, S.A.C.A.).
Con base en las razones expuestas, la Sala reitera que la condena en costas debe ser expresa, en cuya hipótesis el abogado tiene una acción directa contra el perdedor u obligado, para obtener la contraprestación por los servicios profesionales realizados, caso contrario. Caso contrario, cada parte debe pagar los honorarios profesionales causados por su representación en juicio” (fin de la cita).
Como motivo de derecho de la presente decisión; es importante resaltar lo establecido en SENTENCIA VINCULANTE, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, No. 1582 de fecha 21 de Octubre de 2008, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, dejo establecido lo siguiente: “(…) En consecuencia, considera esta Sala que la norma que se impugno, esta es, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra viciado de inconstitucionalidad, lo que se impuso es un sistema objetivo de condena en costas (…)”.
Como motivo de hecho en la fundamentación de la presente decisión; queda plenamente establecido que la decisión de fecha… quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), el tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cumplimiento a una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la acción de Amparo que intentaron, dicto sentencia declarando con lugar la apelación ejercida, contra la decisión de Primera Instancia que había declarado con lugar la acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, intentada por Inversiones Rina, C.A., el Tribunal Superior revoco la decisión del Tribunal de primera instancia, declarando inadmisible la demanda intentada, contra Frigorífico y Auto mercado La Floresta, C.A., NO HUBO PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN CON LAS COSTA, aunado al hecho cierto que la decisión de Sala Constitucional estableció: “…No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión” .
Si bien es cierto, que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total, tal como lo alegaron los actores con fundamento en la sentencias que fueron consignadas, por la parte accionante. No es menos cierto que la decisión de fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en cumplimiento de decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del amparo constitucional que interpusieron los accionantes de esta acción; en esta sentencia la Sala Constitucional declaro con lugar la apelación interpuesta sobre la decisión del Tribunal Superior, el Tribunal Superior declaro INADMISIBLE la demanda intentada; pero no hubo pronunciamiento expreso en relación con las costas, hecho este reconocido por los accionantes en esta causa de intimación de honorarios profesionales, siendo esto así; en consideración a lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados; a cuyos efectos se entenderá por obligado a la parte condenada en costas; en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas; lo cual a criterio de este Juzgador constituye una orden cuyo destinatario es el juez; lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia; más aún; cuando la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL, en forma expresa estableció: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN. Estando plenamente establecido que en la decisión del TRIBUANL SUPERIOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, NO HUBO PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN RELACIÓN CON LAS COSTAS; encontrándose dicha decisión definitivamente firme, sin que los intimantes ejercieran recurso alguno sobre la misma, en relación con la falta de pronunciamiento expreso y en relación a las costas. En base a las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal reitera, que la condena en costas debe ser expresa; por lo anterior es imprescindible concluir que la presente oposición al derecho a cobrar honorarios a la contraparte, debe prosperar, es decir los intimantes no tienen derecho de intimar honorarios a la Sociedad mercantil Inversiones Rina C.A.,. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base y con fundamento en las consideraciones expuestas, en conformidad con los artículos 22, 23, 25 de la Ley de Abogados, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la oposición hecha por el abogado MAXIMO BURGUILLOS, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES RINA, C.A., al derecho de cobrar honorarios profesionales incoada por los abogados JOSE ANTONIO ADRIAN, JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI y ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, en consecuencia no les asiste el derecho de intimar honorarios a la sociedad mercantil Inversiones Rina, C.A. No hay condenatoria en costas por la naturaleza misma de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA,
Abg. DUBRAVKA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (10:00 A.M) se dicto y público la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. DUBRAVKA VIVAS
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