JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13-12-2010

200 º y 151º

PARTE DEMANDANTE.- GISELA MARIA LEIVA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.893.084

APODERADO JUDICIAL.- JOSE JESUS MARTINEZ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 49.027.

PARTE DEMANDADA.- JOEL RAFAEL AGUILERA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.876.640

JUICIO.- DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 14.161

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar que introdujo por distribución en fecha 05/08/2010, la ciudadana GISELA MARIA LEIVA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.893.084, asistida por el abogado JOSE JESUS MARTINEZ ZAMBRANO Inpreabogado N° 49.027, quien demandó por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano JOEL RAFAEL AGUILERA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.876.640.

Admitida la demanda por auto de fecha seis (06) de agosto del presente año, se libro boleta de citación a la parte demandada, pero por error involuntario pero subsanable se acordó citar al ciudadano JOSE RAFAEL AGUILERA BRITO, siendo lo correcto JOEL RAFAEL AGUILERA BRITO, tal como se evidencia al Capitulo Primero, Relación De Los Hechos, aún cuando al Capítulo Tercero, Petitorio, se demanda la disolución del matrimonio del ciudadano “JOSE RAFAEL AGUILERA”.

Ahora bien, de lo antes expuesto y verificadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto de las mismas se observa, que el verdadero nombre del demandado es JOEL RAFAEL AGUILERA BRITO, es por lo que en base a la consideración que antecede este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.







UNICA.
Efectivamente observa este Juzgado que al momento de admitir la demanda no se identificó de manera correcta al demandado siendo este un requisito indispensable tal y como lo establece el articulo 340 de la Ley Adjetiva Civil respecto a la identificación tanto del demandante como del demandado.

Ahora bien dicha institución procesal salvaguarda el debido proceso y el derecho a la defensa, las cuales configuran Garantías Constitucionales. Es por lo que de conformidad con el articulo 212 ejusdem, al haberse incurrido en el error antes señalado, se quebrantan normas de orden publico consagradas como una garantía Constitucional, resultando forzoso para este sentenciador reponer la presente causa ; y siendo así, este Tribunal considera, que se debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa que el proceso constituye el medio idóneo para que prevalezca la Justicia. Por consiguiente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 212 eiusdem, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara: la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de admitir correctamente la demanda como lo es demandado ciudadano JOEL RAFAEL AGUILERA BRITO, se dejan sin efecto todas las actuaciones insertas a los folios del 6 al 20 del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, En la fecha supra indicada. Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GPV/cegc
Exp Nº 14.161