PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES

DEMANDANTE: CORPORACION MOVITRA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el Nro.52, del Libro A, de fecha Diez (10) de Abril del año 2.007, cuya sede esta en la ciudad de Punta de Mata.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIANNYS LEON y ELEIZY JOSE RAMOS, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.18.273.242 y 12.795.208, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.143.499 y 88.200, respectivamente.

DEMANDADA: BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A., identificada con el Numero identificado Fiscal RIF. Nro.J-30607360-4, la cual esta registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro.55, Tomo 19-A de fecha Veintiocho (28) de Abril del año 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADOS DEBIDAMENTE CONSTITUIDOS.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXPEDIENTE No. 14.054.-

Vista la actuación procesal de fecha 08-12-2010, suscrita por los ciudadanos HAROLD ANDRES BERNAL ZEIS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad nro.12.110.540, actuando en si carácter de Presidente de la sociedad mercantil BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, parte demandada, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio AURA CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.126.382, parte demandada en la presente causa; y ANTONIO JOSE PALACIOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, titular de al cédula de identidad Nro.5.390.469, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil CORPORACION MOVITRA, C.A., parte demandante, debidamente representado por su abogado apoderado ELEIZY JOSE RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.12.795.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.88.200, quienes acuden por ante este Tribunal y exponen: Que cursa demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), por un monto de CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.163.823,30) establecidos de esa forma por mutuo consentimiento, según convenio y orden de compra establecido entre las partes, la cual forma parte integrante del respectivo expediente marcada con la letra “A”, “B” y detalle de factura N° 00000148 de fecha 01-02-2.010, por un monto de CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.163.823,30) la cual se señala con la letra “C”; mas las costas y costos de honorarios la cual alcanzan la suma de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.42.455,82) han convenido celebrar de mutuo y amistoso el siguiente acuerdo bajo las siguientes cláusulas:

Primero: La parte demandada BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A., ofrece en este acto a el demandante un vehiculo CAMION TIPO CHASIS, con las siguientes características Marca: DONGFENG; Modelo DUOLIKA 5.0 TON; año 2008; Serial carrocería: LGDCM91L38B1007711; Color: AZUL; Placas; A58AB9N; Serial del Motor: 69728227; el mismo pertenece a la demandada según certificado de origen N°.BB-004708, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructuras de fecha 11/10/ del 2008; y factura 00-0089, serie A factura 00000072, emitida por AUTOMOTRIZ PEÑKIN, C.A. de fecha 11/10/2008, el cual se ofrece por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (BS.100.000,00), con la salvedad que el demandado podrá recuperar el vehiculo antes descrito una vez efectuado el p ago de la cantidad antes descrita (Bs.100.000,00), más los gastos invertidos por reparaciones o mejoras efectuadas al vehiculo, tomando como plazo máximo el día 15 de diciembre del año 2.010 para efectuar dicho pago; así mismo de no cancelar dicha cantidad el vehiculo ofrecido quedara en plena propiedad del demandante CORPORACION MOVITRA, C.A., y el demandado se compromete a firmar la documentación requerida, para tal fin…Segundo: El demandado ofrece cancelar la cantidad restante es decir; SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.63.823,30), en el lapso perentorio de VEINTITRES (23) DIAS calendarios contados a partir del nueve (09) de diciembre del año 2010, siendo en fecha limite el treinta y uno (31) de diciembre del año 2010; Tercera: Los honorarios profesionales de abogado que debe pagar el demandado, los cuales alcanza la suma de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.42.455,82), en el lapso perentorio de VEINTITRES DIAS calendarios contados a partir del nueve (09) de diciembre del año 2.010, siendo su fecha limite el treinta y uno (31) de diciembre del año 2010…Ambas partes solicitan al Tribunal que una vez cumplido el presente convenimiento y/o acuerdo de pago según las cláusulas establecidas en el cuerpo de este documento, se sirva homologar y ordene la suspensión de la medida de embargo decretada hasta que consignen a este Tribunal los recibos y finiquitos de cancelación debidamente firmados por el demandante, a los fines de el cumplimiento voluntario…-

El Tribunal, en virtud de la exposición supra señalada, y de una revisión realizada al presente expediente, y en vista que las partes se encuentra debidamente representadas por abogados, se pronuncia sobre la homologación de la presente transacción, bajo los siguientes términos.

Como quiera que la Transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

En la actuación que se analiza, se evidencia que las partes estuvieron representadas para efectuar la transacción de la siguiente manera: La demandante Sociedad Mercantil CORPORACION MOVITRA, C.A. estuvo representada por el ciudadano ANTONIO JOSE PALACIOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, titular de al cédula de identidad Nro.5.390.469, en su carácter de Presidente, quien se hizo asistir de su apoderado judicial abogado ELEIZY JOSE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.88.200; el cual esta facultado expresamente para transigir, tal como se evidencia en poder consignado a los autos; y la parte demandada sociedad mercantil BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A., quien estuvo representada por el ciudadano HAROLD ANDRES BERNAL ZEIS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad nro.12.110.540, actuando en si carácter de Presidente de la misma, quien estuvo asistido por la abogada en ejercicio AURA CABELLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.126.382.

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, la parte demandante Sociedad Mercantil CORPORACION MOVITRA, C.A., y la parte demandada sociedad mercantil BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A., estuvieron debidamente representadas y asistidas de abogados, de la manera siguiente: La demandante por su apoderado judicial abogado ELEIZY JOSE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.88.200, quien goza de la facultades requerida para transar, según se evidencia del documento poder cursante al folio 13; y la demandada sociedad mercantil BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A., estuvo representada por su Presidente ciudadano Harold Andrés Bernal Zeis, quien se hizo asistir por la abogada AURA CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.126.382, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado; y por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre los ciudadanos HAROLD ANDRES BERNAL ZEIS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad nro.12.110.540, actuando en si carácter de Presidente de la sociedad mercantil BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, parte demandada, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio AURA CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.126.382, parte demandada en la presente causa; y ANTONIO JOSE PALACIOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, titular de al cédula de identidad Nro.5.390.469, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil CORPORACION MOVITRA, C.A., quien estuvo representado por su apoderado judicial abogado ELEIZY JOSE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.88.200, partes demandada y demandante, respectivamente, en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem. En cuanto a la solicitud de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del litigio, la misma se suspenderá una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez,

Abg., Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas


GPV/nlo
Exp. Nº 14.054