EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ENRIQUE MEZZANA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-3.344.317 domiciliado en la población de Caripe, del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO CASTILLO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado con el N° 23.917, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARMEN THAIS TORRIVILLA DE MOROTOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.755.002, con domicilio en la población de Caripe del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin apoderados debidamente constituidos.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

EXP: 14.107
I
NARRATIVA
Se inicio el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE MEZZANA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.344.317 y con domicilio en la población de Caripe del Estado Monagas; debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ARMANDO CASTILLO CASTILLO, en fecha 21 de Junio del 2010 contra la ciudadana CARMEN THAIS TORRIVILLA DE MOROTOLI, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en la población de Caripe del estado Monagas, Alega la demandante en su escrito que la ciudadana Carmen Thais Torrivilla de Morotoli, evacuó un titulo supletorio en fecha 20 de mayo de 2003,, consistente en una casa de u a habitación y una cabaña, ubicada en el sector conocido como Managua, Municipio Caripe del Estado Monagas, cuyas características, linderos, medidas de dichas bienhechurias las da por reproducidas…Que dichas bienhechurias le pertenecen en toda forma de derecho por haberlas construidos con dinero de su propio peculio y trabajo personal poseyéndola en forma legitima hasta la presente fecha….Que para su construcción realizó y tramitó por ante las autoridades Municipales del Municipio Autónomo Caripe del Estado Monagas…Fundamenta la presente acción de nulidad en los artículos 16, y 937 del Código de Procedimiento Civil…Estimó la presente demanda de Nulidad de Titulo Supletorio en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.650.000,00)… Asimismo solicitó Medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble supra identificado.
En fecha 21 de Junio de 2.010, fue admitida la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres; en consecuencia se ordenó emplazar a la ciudadana Carmen Thais Torrivilla de Morotoli, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días de despacho siguiente a su citación, mas un día de termino de la distancia, a los fines de dar contestación a la demanda, librándose comisión al Tribunal del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial .

En fecha 13-07-2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Roberto Enrique Mezzana Ortiz, parte actora en la presente causa, debidamente asistido en este acto por el abogado Armando Castillo, inscrito en el Inpreabogado con el numero 23.917, y consignó los emolumentos necesarios a los efectos de que se practique la citación personal de la demandada.

Consta al folio 35 diligencia del ciudadano Roberto Mezzana Ortiz; en la cual le confiere poder Apuc Acta a los abogados Yunira León y Armando castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.36.695 y 23.917, respectivamente.

Consta al folio 37, resultas de la comisión de citación conferida al Juzgado del Municipio Caripe de ésta misma Circunscripción Judicial, debidamente cumplida, la cual fue agregada a los autos en fecha 06-08-2010.

Consta al folio 51 diligencia del apoderado de la parte demandante en la cual solicita cómputo de días de despacho desde el día 06-08-10 al 04-11-10, ambos inclusive; y por auto de fecha 09-11-10 este Tribunal ordenó expedir lo solicitado.

En fecha 11-11-10 consigna escrito de pruebas el apoderado judicial de la parte demandante, el cual fue agregados a los autos en fecha 25-11-10; asimismo consta al folio 57 diligencia del abogado Armando Castillo en la cual solicita, que en virtud que la ciudadana Carmen Thais Torrivilla de Mortoli, parte demandada en la presente causa no compareció bajo ninguna forma de derecho a dar contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna, es por lo que solicita se decrete la Confesión Ficta.

Considera este Juzgador una vez analizadas las actas que efectivamente se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para declarar la confesión ficta.

MOTIVA

Este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma citada y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Es te requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Este Tribunal antes de entrar a la analizar los requisitos para la procedencia de la confesión, se hace necesario puntualizar los lapsos en la presente causa, cual fue suministrado por la ciudadana secretaria, quedando en los siguientes términos:
• 21/06/2010- Se admitió la demanda. Se comisiono al Juzgado del Municipio Caripe de ésta misma Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación.
• 06/08/2010 se recibió la comisión debidamente cumplida.
• 01/11/2010- venció el lapso para contestar la demanda
• 24/11/2010- venció los 15 días de despacho de promoción de pruebas.
• 25/11/2010- se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda: y en dicho lapso la parte demandada no realizo ninguna actuación procesal tendiente a la misma, lo cual hace concluir que este primer requisito de la confesión ficta se cumplió. Y así se decide.
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: se observa de la revisión de las actas procesales que el demandado no presento escrito de pruebas algunas en el lapso de promoción, con lo cual se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto. Y así se declara.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: igualmente de la revisión de la pretensión del actor la cual fue examinada al momento de admitirse la demanda, así como en esta oportunidad, desprendiéndose que la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a las buenas costumbres, razón por la cual se concluye que la misma es pertinente. Y así se decide.

Aunado al aspecto anterior y en el mismo orden de ideas, y citando a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, publicada en Tomo II del libro Repertorio mensual de jurisprudencia (desde 1973) del Dr. Oscar Pierre Tapia, (sentencia No.1855 Sala Constitucional del 5 de Octubre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Joaquín (sic) Montilla Rosario y Otra, bajo el expediente No.00-3153), nos refiere lo siguiente:

“En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapso y actos prefijados por la ley, que permitan el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.”.-

De las sentencias transcritas supra, así como de los criterios doctrinarios citados, y del análisis realizados a los elementos de la confesión ficta; es por lo que este Sentenciador llega a la conclusión sobre la base del principio de la preclusividad de los lapsos procesales, que el demandado no dejo que concluyera el lapso de oposición para proceder a interponer las cuestiones previas, y mas aun el proceso transcurrió sin que este contestara el fondo de la demanda, ni promoviera prueba alguna. Por los razonamientos que se explanaron anteriormente es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Es atendiendo a las Consideraciones que anteceden, y por virtud de las Normas Legales Citadas, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentada por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE MEZZANA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-3.344.317 domiciliado en la población de Caripe, del Estado Monagas en contra de la ciudadana CARMEN THAIS TORRIVILLA DE MOROTOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.755.002, con domicilio en la población de Caripe del Estado Monagas. En consecuencia se declara la nulidad de Documento Público Protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro Publico del Municipio Caripe del Estado Monagas, anotado bajo el N° 72, folios 80 al 83, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, por lo que; 1º) Ofíciese al Registro Inmobiliario de la Población de Caripe del Estado Monagas, a los fines de notificarles de la decisión aquí dictada, con el fin de estampe la Nota marginal respectiva. 2º) Se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dicto y publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/DV/nlo.
EXP. 14.107