PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

EXPEDIENTE: Nº.13.570

DEMANDANTE: ANGEL VARELA CAPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.494.132, divorciado y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO CRUZ BETANCOURT CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V.3.027.174, y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.946.-

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL MANCONSCIMECA, C.A., inscrita su acta constitutiva ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 18 de mayo de 1995, anotada bajo el Nro.17, folios 79 al 85 y su Vto. del Libro de Registro de Comercio llevado por la Secretaría de ese Tribunal y, cuyo ultimo asiento corresponde al Acta de Asamblea de fecha 08 de Marzo de 2005, presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Abril de 2005, y anotada bajo el Nro.71, Tomo A-1, en su carácter de deudora y, conjunta y solidariamente a sus administradores y únicos accionistas, ciudadanos SAMUEL FIGUEROA PADRINO y MARIA MATILDE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.9.287.647 y V.8.378.784, domiciliados en la Calle la Planta, con calle Periquera, edificio “Caldelaos de Tioira” Piso 2, Apartamento Nro.2, Sector Periquera (detrás del Cementerio) Maturín Estado Monagas,.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-

Se inicio el presente procedimiento por ante este juzgado, en virtud de haberse recibido por distribución, según decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18-11-2008, en la cual se Repuso la Causa al estado de que el Juzgado que resultare competente, proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por el procedimiento correspondiente, POR Tal MOTIVO, habiéndose recibido el presente expediente signado con el Nro.29.898, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03-03-09, se ordeno darle entrada y numerarse y que se prosiguiera la causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal se declara COMPETENTE y procedió a admitir la demanda por auto separado.-

En fecha 25 de marzo de 2.009, por auto inserto a los folios 4 y 5 se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la empresa MANCONSCIMECA, C.A., en su carácter de deudora y, conjunta y solidariamente a sus administradores y únicos accionistas, ciudadanos SAMUEL FIGUEROA PADRINO y MARIA MATILDE MORENO, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, dentro del plazo de los Diez (10) días de despacho siguientes a la ultima intimación; que de los demandados se haga, para que pague al intimante las sumas de dinero especificadas en el libelo de la demanda o haga oposición a las mismas, apercibiéndoseles de ejecución forzosa del monto del capital adeudado por los conceptos que a continuación se le especifican: PRIMERO: La cantidad de: CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.134.000.000,00) siendo su conversión monetaria la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.134.000,00), por concepto del monto del capital del préstamo; SEGUNDO: La cantidad de DOCE MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.060.000,00) siendo su conversión la suma de: DOCE MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.12.060,00) por concepto de intereses vencidos y no pagados, calculados éstos desde el 4 de julio de 2006 hasta el 4 de marzo de 2007, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, mas la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.36.515,00), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%.- Todo de conformidad con los Artículos 640 y 646 Eiusdem.- En cuanto a la medida solicitada, se decretó la misma, en cuaderno de medidas que se ordenó aperturar.

En fecha 13 de abril de 2.009, compareció el abogado en ejercicio Eduardo Cruz Betancourt Cedeño en su carácter de apoderado de la parte demandante y solicito se le fijara fecha y hora para el traslado a la práctica de la intimación de los demandados, habiéndosele acordado la misma; en fecha 27 de abril de 2.009, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó compulsa con su orden de comparecencia, sin haber sido posible lograr la citación, personal de los ciudadanos Samuel Figueroa Padrino y María Matilde Moreno, en sus carácter de parte demandadas.
En fecha 13-05-2009, comparece el apoderado de la parte demandada y mediante diligencia solicita que en virtud de la declaración del ciudadano alguacil de este tribunal solicitó se le intime a la demandada por carteles, habiéndose ordenado por auto en fecha 19-5-2009.-
Consta al folio 20 diligencia del ciudadano Eduardo Cruz Betancourt Cedeño, apoderado de la accionante y solicitó copia certificada del auto de admisión de fecha 25 de mayo de 2009; por auto se ordenó su expedición.
En fechas 11 de noviembre de 2.011, compareció el apoderado de la parte demandante, y solicitó copia certificada del auto de intimación que cursa al folio 10 de la segunda pieza, acordándosele las mismas en fecha 16-11-2010.

En virtud de las consideraciones anteriormente, este Juzgador observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este juzgador para decretar perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que” toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.

En el caso que nos ocupa, evidencia este Juzgador que no solo ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, sino que desde el 03-11-2009, fecha en que compareció el apoderado de la parte accionante y solicito la expedición de las copias certificadas; y tal como se evidencia de auto, en fecha 11-11-2010, compareció el apoderado judicial de la demandante a solicitar copias certificadas, se puede verificar que entre tales actuaciones transcurrió un año 8 días, razón por la cual resulta aplicable la Perención de instancia prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.-

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE AL DEMANDANTE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2010.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria Temporal,
Abg. Gustavo Posada Villa.
Abg. María Elena Sánchez.
En esta misma fecha siendo las 2:30 PM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. María Elena Sánchez.



GPV/MES/nlo

Exp. Nro. 13.570