EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
PARTES

DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO COA GUATARAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.9.281.080.

DEBIDAMENTE ASISTIDO POR LA ABOGADA: ADRIANA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.108.599 y de este domicilio.

DEMANDADA: ARIYURYS JOSEFINA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.11.773.651 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXP: 14.268.

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañada a la misma formulada por el ciudadano PEDRO ANTONIO COA GUATARAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.9.281.080, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADRIANA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.108.599 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ARIYURYS JOSEFINA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.11.773.651 y de este domicilio, se le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa lo siguiente: Que la referida pretensión no encuadra dentro de los requisitos establecidos por el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por las razones que se narran a continuación.

Establece el Artículo 34l de la ley Adjetiva, “…sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, el Juez negará las demandas por auto razonado...” Asimismo, establece el Artículo 28 de la ley Adjetiva, “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Alega el demandante en su petitorio de demanda, entre otros aspectos que de la unión que mantuvo con la ciudadana Ariyurys Josefina Núñez Yaguare, procrearon cinco (05) hijos a saber: Álvaro Antonio Coa Núñez, de 18 años de edad; Ariana Maria Coa Núñez, de 19 años de edad, Yunior Antonio Coa Núñez de 21 años de edad, José Antonio Coa Núñez, de 22 años de edad y Pedro Antonio Coa Núñez, de 24 años de edad, y anexa actas de nacimiento que acompaña marcada con la letra “B”…

Ahora bien, del examen exhaustivo realizado al escrito libelar y de los recaudos acompañados, se evidencia del acta de nacimiento del ciudadano ALVARO ANTONIO COA NUÑEZ , que el mismo nació el veinte (20) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), el cual para los actuales momentos (20-12-2010), es menor de edad, 17 años, tal como consta de actas de partidas de nacimiento que se acompañaron a la demanda, marcada con las letras “B”.

Ahora bien, y en virtud que el adolescente supra mencionado no ha alcanzado la mayoridad de edad y que puede apreciarse claramente de las actas procesales, y que es evidente la incompetencia por la materia para continuar sustanciando el referido juicio de partición, cuya competencia le debe corresponder al Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Que en virtud de todas las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su incompetencia o no, observa lo siguiente:

“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas, o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. …”

En el caso que nos ocupa y de una revisión exhaustiva que se hiciere a los recaudos consignados junto al libelo de la demanda, se pudo evidenciar que efectivamente de la unión concubinaria se procrearon cinco hijos, encontrándose para los actuales momentos el adolescente ALVARO ANTONIO COA NUÑEZ , y siendo así corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, seguir conociendo del Juicio de Partición de la Comunidad Conyugal.

Por consiguiente, de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Primero literal I) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no tiene competencia para decidir la presente causa. Por todo lo antes expuesto se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la misma, en consecuencia se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa en RAZÓN DE LA MATERIA.- Y ASI SE DECLARA.- (Negrillas de este Fallo).-

Por las razones anteriormente consideradas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria Temporal,

Abg. María Elena Sánchez


GPV/DV/nlo.-
Exp. Nro.14.268.-