REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, tres de diciembre de 2010
200ª y 151º
DEMANDANTE: CARMEN EMILIA MIRANDA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.776.918 y de este domicilio
MATERIA: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: Nº 14.247
Se inició la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, mediante escrito que introdujo la ciudadana CARMEN EMILIA MIRANDA ESPAÑA, asistida por la abogada BELKYS PARRA LONGART, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.740.
Ahora bien, del examen exhaustivo del escrito libelar y de los recaudos acompañados se desprende, que la acción que demanda la ciudadana CARMEN EMILIA MIRANDA ESPAÑA, cuya acción se interpone con el fin de que se sirva declarar legalmente que entre su persona y el ciudadano ALFREDO JOSE RIVAS SUCRE (Difunto) hubo la existencia de la UNION CONCUBINARIA, que se mantuvo de manera pública, notoria e ininterrumpida por espacio de más de veintiocho (28) años, la cual se inicio en el año 1982 hasta el día quince (15) de septiembre del presente año, cuando se produjo el fallecimiento de su concubino antes identificado, y por cuanto de una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados a la demandada, específicamente (acta de Defunción) se observa que deja nueve (9) hijos de los cuales existen tres menores de edad de (doce) (Once) y (1) año de edad respectivamente lo que quiere decir, que la naturaleza de esta demanda está relacionada directamente con los derechos e intereses de los adolescentes, que requieren atención y protección especial que establece la nueva LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNA), publicadas en Gaceta Oficial Nº 5.859 de fecha 10 de Diciembre de 2007, fundamentada en la presencia de un interés jurídico de Tutela Jurídica en la persona de niños, niñas y adolescentes.
Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, no es competente para seguir conociendo de la acción; por lo que de conformidad con Parágrafo Primero, Literal m) del Artículo 177 la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.
Por consiguiente, de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Segundo literal d) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no tiene materia que decidir en la presente causa.- Por todo lo antes expuesto se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la misma, en consecuencia se declara incompetente para conocer de la presente causa en RAZÓN DE LA MATERIA.- Y ASI SE DECLARA.- (Negrillas de este Fallo).-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, tres de diciembre de Dos Mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria Acc.,
Abg. María May
GPV/cegc
Exp. Nro.14.247
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