REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).-
200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: JESUS BARRETO CAMPOS, ANICIA BARRETO CAMPOS, LUIS BARRETO CAMPOS y JOSE ALIRIO BARRETO CAMPOS, Venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.255.404, V-8.458.100, V- 8.360.862, V- 3.853.833 respectivamente, actuando el primero de los nombrados en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSE JACINTO MACUARE, FRANCISCO MACUARE, DELIA MACUARE, CARMEN LUISA MACUARE, FERMIN GIMON, ANA LUISA GIMON, ELEAZAR BARRETO CAMPOS, ROSA BARRETO CAMPOS y ABIGAIL BARRETO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.305.067, V- 1.308.164, V- 2.124.824, V- 4.915.294, V- 2.242.030, V- 9.296.629, V- 4.614.001 y V- 5.468.501, y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS: ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, OSWALDO CEDEÑO, CRUZ FEBRES ARELLAN, GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y YUDITH CEDEÑO de HERNANDEZ, en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.018, 15.662, 40.512, 15.041 y 52.501 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADOS: FRANCISCO HERNANDEZ, LILIA SUAREZ, DILIA BISCOCHEA, JUBER MORALES, FERMIN MORALES y RUBEN ARTURO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.897.829, el primero de los nombrados, mientras que los restantes no se encuentran identificados con sus números de cédulas de identidad y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS: FERNANDO SANCHEZ GAMBOA, FRAMBERT SANCHEZ GAMBOA, NOEMI MARIÑO, DILIA BISCOCHEA DE BERNET, JOSEFINA MILLAN MARCANO, MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, EDUARDO BETANCOURT CEDEÑO y MEDARDO PAEZ, en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.985, 61.549, 30.206, 18.602, 23.183, 79.672, 16.946 y 12.245 respectivamente.
ASUNTO: INTERDICTO DE DESPOJO (Incidencia)
Exp. 0269

SINTESIS DE LA INCIDENCIA

En fecha diez (10) de Mayo del año Dos Mil (10-05-2.000), acuden por ante este Tribunal, los ciudadanos JESUS BARRETO CAMPOS, ANICIA BARRETO CAMPOS, LUIS BARRETO CAMPOS y JOSE ALIRIO BARRETO CAMPOS, ampliamente identificados en las actas, interponen acción interdictal de despojo, en contra de los ciudadanos FRANCISCO HERNANDEZ, LILIA SUAREZ, DILIA BISCOCHEA, JUBER MORALES, FERMIN MORALES y RUBEN ARTURO MORALES, alegando los siguientes hechos: Que son poseedores de un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como Fundo “Javillal”, el cual se encuentra en la jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas; dicho fundo consta de una superficie aproximada de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco hectáreas (455 Has); la referida posesión data desde hace más de Treinta (30) años, y en el mismo han realizado una serie de labores de siembra y cría de ganado y asimismo, han realizado bienhechurías. El mencionado lote de terreno se encuentra alinderado de la manera siguiente: Norte: terrenos ocupados por el ciudadano Víctor Betancourt, Sur: terrenos baldíos hasta una distancia de Mil Cien metros (1.100 mts) con el Río Tigre; Este: terrenos ocupados por el ciudadano Ovideo Hernández y Oeste: terrenos ocupados por el ciudadano Félix Suárez.

De igual manera alegan, que desde el día Trece de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (13-03-1999), los ciudadanos querellados, procedieron a perturbarles en su posesión, invadiendo parte del mismo, específicamente en la parte que se encuentra alinderada como sigue: Norte: terrenos ocupados por el ciudadano Víctor Betancourt; Sur: carretera engranzonada que conduce a las instalaciones petroleras, este: terrenos ocupados por el ciudadano Ovideo Hernández y Oeste: terrenos que son o fueron de Félix Suárez; cabe mencionar que en la parte del lote de terreno del cual se apoderaron los hoy querellados, realizaron la construcción de una vivienda con paredes de bloques, techo de zinc, en forma clandestina amparados en la oscuridad de la noche. Fundamentaron su acción, en el contenido del artículo 783 del Código Civil, promovieron las testimoniales y finalmente solicitaron la restitución inmediata, previa solicitud de medida de secuestro; que la sentencia sea declarada con lugar con la respectiva condenatoria en costas. Estimó la pretensión en la cantidad de Seis Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 6.100.000,00), lo que representa actualmente, la cantidad de Seis Mil Cien Bolívares (Bs. 6.100,00), producto de la reconversión monetaria aplicada en el País.

La demanda fue admitida en fecha Veinticinco de Mayo del año Dos Mil (25-05-2.000), tal como riela al folio (4), en el mismo auto, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar el secuestro y asimismo se ordenó notificar al Procurador Agrario del estado Monagas.
La Medida de Secuestro se materializó, tal como consta a los folios Nos. (39 al 42), siendo practicada la aludida medida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara, en fecha Siete de Julio del año Dos Mil (07-07-2.000), en la misma se le entregó los bienes muebles secuestrados al ciudadano Julián José Benavides Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.015.242, previa solicitud de la parte actora, confiándosele la custodia de los bienes especificados en el acta in comento. Posteriormente, en fecha Tres de Agosto de Dos Mil (03-08-2.000), cursante al folio (49), el tribunal acordó librar boleta de citación a los querellados.

Tramitado la causa debidamente, en fecha Veintidós de Julio de Dos Mil Dos (22-07-2.002), cursante a los folios Nos. (111 al 116), el tribunal dictó sentencia definitiva, en la cual declaró SIN LUGAR la acción interdictal restitutoria intentada por los ciudadanos JESUS BARRETO CAMPOS, ANICIA BARRETO CAMPOS, LUIS BARRETO CAMPOS y JOSE ALIRIO BARRETO CAMPOS, ampliamente identificados en las actas, e interponen acción interdictal de despojo, en contra de los ciudadanos FRANCISCO HERNANDEZ, LILIA SUAREZ, DILIA BISCOCHEA, JUBER MORALES, FERMIN MORALES y RUBEN ARTURO MORALES; se ordenó levantar la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha Veinticinco de Mayo de Dos Mil (25-05-2.000), se ordenó igualmente oficiar a la Depositaria Judicial Monagas, informando acerca del levantamiento de la medida; se condenó en costas a los querellantes, y finalmente se ordenó la notificación de las partes. Posteriormente, en fecha Cuatro de Noviembre de Dos Mil Dos (04-11-2.002), el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Oswaldo Cedeño, apeló de la decisión; librándose lo conducente en fecha Siete de Noviembre de Dos Mil Dos (07-11-2.002), folios (127, 129 y 130). En fecha Veintidós de Enero de Dos Mil Tres (22-01-2.003), el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el expediente al tribunal de origen, en vista del desistimiento de la apelación ejercida por el abogado Oswaldo Cedeño, folios (140 y 141).
En fecha Treinta de Enero de Dos Mil Tres (30-01-2.003), cursante al folio (143), se recibe expediente proveniente del Juzgado de Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), cursante al folio (146), consta diligencia suscrita por el abogado Frambert Sánchez Gamboa solicitando copias certificada de la sentencia y del desistimiento.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Tres (2.003), el abogado Jesús Barreto solicita copias simples del expediente desde los folios (90 al 148), siendo acordadas por el tribunal. En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil tres (2.003), el abogado Jesús Barreto solicita copias certificadas de todo el expediente.
En fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Tres (2.003), cursante al folio (152), consta diligencia suscrita por el abogado Frambert Sánchez Gamboa donde solicita la ejecución forzosa de la sentencia. Cursante a los folios (153 al 154), consta escrito del ciudadano Alirio Barreto asistido por el abogado Nicolás Tineo Bertoncini, donde expresan que existe irregularidades en la causa y solicita se habrá una averiguación penal por cuanto en el folio (140) no consta ninguna escrito del desistimiento a la apelación que supuestamente realizo el abogado Oswaldo Cedeño.
En fecha Siete (7) de Mayo Dos Mil Tres (2.003), el tribunal mediante auto acuerda librar comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara para que decrete la medida restitutoria del bien inmueble objeto de litigio. En fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Tres (2.003), se recibe comisión . Folio (169). Consta en autos, folio (176), diligencia del Abogado Frambert Sánchez de fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), donde solicita el avocamiento del nuevo juez, siendo acordado y ordenándose librar boleta el día Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004).
En fecha Veinte (20) de julio de dos mil cuatro (2.004), cursante al folio (181), el alguacil consigna boletas de notificación de avocamiento debidamente firmada por el abogado Frambert Sánchez y la ciudadana Procuradora Agraria del estado Monagas, dejando constancia que el abogado Oswaldo Cedeño apoderado de los demandantes se negó a firmar.
En fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004), el abogado Frambert Sánchez, solicita mediante diligencia se libre cartel de notificación a los querellantes. El Dos (02) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004) el Abogado Frambert Sánchez consigna ejemplar que contiene cartel de notificación librado a los querellantes. En fecha Dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004), el abogado Frambert Sánchez solicita se comisione al Juzgado Ejecutor de Medida para que sea practicada la ejecución forzosa, siendo la misma acordada por el tribunal tal y como en el folio (190). Cursante al folio (193 al 203), se encuentra actuaciones realizadas por el Juzgado Ejecutor en referencia a la medida restitutoria a la cual fue comisionada. En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), se recibe comisión en este tribunal.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), el ciudadano Jesús Barreto solicita copias certificadas de todo el expediente siendo la misma acordada por el tribunal. Folio (213)
En fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil cinco (2.005), el abogado Frambert Sánchez, solicita se libre comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas, acordada en fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005). Cursante al folio (219 al 239), consta comisión realizada por el Juzgado Ejecutor de medidas, siendo recibidas por este tribunal en fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005). Folio (240).
En fecha Seis de Junio de Dos Mil Cinco (06-06-2.005), cursante a los folios (243 al 245), se encuentra escrito presentado por el co-apoderado de la parte querellante, abogado Cruz Febres Arellan, quien expone en el mismo lo siguiente: ….la ciudadana Juez Primera Ejecutora de Medidas de esta Circunscripción Judicial, pero con la anomalía o agravante que ejecutó la misma en la parcela de terreno equivocada; es decir, ejecutó la medida en la parcela de terreno que le quedó después del juicio a mis poderdantes (NORTE: Carretera engranzonada que conduce a las instalaciones petroleras; SUR: terrenos baldíos hasta una distancia de Mil Cien metros (1.100 mts) con el Río Tigre; ESTE: terrenos ocupados por el ciudadano Ovideo Hernández y OESTE: terrenos ocupados por el ciudadano Félix Suárez) teniendo conocimiento de esto el ciudadano abogado apoderado FERNANDO SANCHEZ GAMBOA y sus poderdantes quienes acompañaron en aquella oportunidad a la juez que ejecutó la medida…. En el mes de Abril del presente año los querellados a través de su apoderado Fernando Sánchez Gamboa, solicita nueva oportunidad para ejecutar la sentencia (habiéndose ejecutado la misma el tres de Noviembre de Dos Mil Cuatro (03-11-2.004), folio (200). COMO ES POSIBLE QUE SI ESTA MEDIDA YA SE HABIA EJECUTADO, EL TRIBUNAL LA VOLVIERA A REPETIR) y poner en posesión del terreno a sus poderdantes, cuestión a la cual este Juzgado accede por medio del oficio No. 779 de fecha Veinte de Abril de Dos Mil Cinco (20-04-2.005) que corre inserto en este expediente No. 0269, en el cual deja muy claro los linderos particulares del lote de tierras que dieron origen al presente juicio) que son: NORTE: terrenos ocupados por el ciudadano Víctor Betancourt; SUR: carretera engranzonada que conduce a las instalaciones petroleras; ESTE: terrenos ocupados por el ciudadano Ovideo Hernández y OESTE: Terrenos que son o fueron de Félix Suárez, el cual formaba parte de un lote de mayor extensión de aproximadamente (445 Has)…Es el caso ciudadano Juez que el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas practicó la medida que usted comisionó el día Treinta y Uno de Mayo de Dos Mil Cinco (31-05-2.005), pero da la causalidad que ejecutó la medida en el lote de terreno que le quedó a mis poderdantes después de finalizado el juicio en cuestión, cuyos linderos son: NORTE: Carretera engranzonada que conduce a las instalaciones petroleras; SUR: terrenos baldíos hasta una distancia de Mil Cien metros (1.100 mts) con el Río Tigre; ESTE: terrenos ocupados por el ciudadano Ovideo Hernández y OESTE: terrenos ocupados por el ciudadano Félix Suárez. Ciudadano Juez los querellados procedieron el mismo día Treinta y Uno de Mayo de Dos Mil Cinco (31-05-2.005) y los subsiguientes días en el terreno que “equivocadamente” se ejecutó la medida (sin ningún tipo de autorización firmada por autoridad competente, ya que el Oficio No. 389 de fecha Primero de Junio de Dos Mil Cinco (01-06-2.005) que la Juez Ejecutora de Medidas, libró a las Autoridades Civiles y Militares a fin de que asistieran a los querellados de este juicio a que se cumpliera la medida practicada, lo firmó ese mismo día primero de junio de los corrientes, siendo imposible que éste llegará el Treinta y Uno de Mayo de Dos Mil Cinco (31-05-2.005), cuando comenzaron a desvalijar el mencionado inmueble después que la ciudadana Juez se marchó del sitio, es decir, del terreno aquí tantas veces mencionado) a destechar la casa que existe en el lote de terreno, despegar las puertas, ventanas, enseres y a sacar todos los bienes muebles pertenecientes a mis poderdantes, a sacar el ganado existente en el mismo (70 reses), a destruir los cultivos y cercas de madera y alambres de púas;….. NO sabiendo mis representados a donde han ido a parar o ha llevar sus bienes muebles y el ganado que allí existía (70 reses)…. En razón de ello, solicitó INSPECCION JUDICIAL en el mencionado lote de terreno (que se realice por el Juez titular de este Tribunal Agrario) a fin de constatar el estado en el que dejaron el mismo los ciudadanos querellados y gananciosos de este litigio, también para dejar de una vez por todas bien en claro cual es el lote de terreno que mis representados perdieron en el presente juicio. Cursante al folio (249), el tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó apertura de incidencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; fijando la inspección judicial solicitada, para el día Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005), a las 9:30 a.m.
Cursante al folio N° (250 y su vuelto), el co-apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito, en el cual solicitó se le haga entrega de las reses desaparecidas o en su defecto sea cancelado el valor de las mismas en cantidades de dinero. Consignó en copias simples documentos de registro de hierros.
En fecha Catorce de Junio de Dos Mil Cinco (14-06-2.005), folio (265 y su vuelto), el co-apoderado judicial de la parte querellada, consigno escrito, mediante el cual considera improcedente la solicitud de inspección judicial solicitada por la contraparte, por cuanto el juicio ya se encuentra terminado.
En fecha Dieciséis de Junio de Dos Mil Cinco (16-06-2.005), folios (268 al 270), consta acta levantada con motivo de la inspección judicial solicitada.
En fecha Veintiocho de Junio de Dos Mil Cinco (28-06-2.005), cursante a los folios (297 y 298), el co-apoderado judicial de la parte querellante, abogado Gustavo Hernández Barrios, promovió como medio de prueba, los siguientes instrumentos los cuales corren inserta en las actuaciones: a) Todos los presentados en el curso del proceso, los que damos por íntegramente reproducidos, y de donde se desprende que los querellados tomaron posesión indebida de una porción mucho mayor de las que se le mandó a entregar, b) el Informe que el práctico designado por el tribunal, cuyo valor probatorio es incontrastable, c) el escrito presentado por el Depositario Judicial del Veintisiete (27) de junio del año en curso y cuyo contenido por sí sólo demuestra los hechos objeto de nuestra oposición. Promovió, invocó e hizo valer la inspección judicial practicada por este tribunal en fecha dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005). Promovió la testimonial de los ciudadanos: ANGEL GOMEZ, PEDRO ESCORCIA, ROSA GOMEZ, JUAN MILANO, LUIS OSWALDO SUAREZ y JULIAN JOSE BENAVIDES ROMERO, éste último a los fines de ratificar escrito presentado por su persona en fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005). Las pruebas fueron agregadas y admitidas en la misma oportunidad; es decir, el día Veintiocho de Junio de Dos Mil Cinco (28-06-2.005), folio (299).
En fecha Veintiocho de Junio de Dos Mil Cinco (28-06-2.005), el co-apoderado de la parte querellante, presentó escrito, en el cual expone que este tribunal ya no debe conocer más del caos por cuanto se encuentra sentenciado y ejecutado. En fecha Veintinueve de Junio de Dos Mil Cinco (29-06-2.005), (folio 301), el tribunal dictó auto en el que ordenó de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, continuar conociendo de la incidencia planteada.
Consta a los folios Nos. (305 al 321), actas levantadas con motivo de la evacuación de testigos. En fecha Cuatro de Julio de Dos Mil Cinco (04-07-2.005), folios (322 al 328), el tribunal profirió la sentencia respectiva, en la cual declaró: CON LUGAR la pretensión formulada por la parte demandante perdidosa y, en consecuencia, declara lo siguiente: PRIMERO.- Se acuerda limitar la medida o restitución a lo que efectivamente se acordó en la sentencia definitiva, cuyos linderos están nítidamente determinados en dicha sentencia, en los correspondientes despachos y comisiones conferidas, y en esta decisión; SEGUNDO.- Se acuerda hacer entrega a los demandantes de la superficie de aproximadamente cuatrocientas hectáreas (400 Has), cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Carretera engranzonada que conduce a las instalaciones petroleras; Sur: El Río Tigre; Este: terrenos ocupados por Ovideo Hernández; y Oeste: terrenos ocupados por Félix Suárez; TERCERO.- No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandante exigió que se condenará al pago de daños y perjuicios, pero esta acción tendrá que interponerse de manera autónoma, a la vez que en la incidencia no se cuantificaron tales daños.
En fecha Seis de Julio de Dos Mil Cinco (06-07-2.005), folio (381), el abogado apoderado de la parte querellada, apela de la decisión y en el mismo acto, señalo las copias a ser enviadas al tribunal de alzada. Estando en el tribunal superior, el co-apoderado judicial de la parte querellada, consigno escrito fundamentado en atención a la decisión proferida por el tribunal de primera instancia, en relación a la incidencia planteada, el cual riela a los folios (338 al 340), de fecha Veinte de Septiembre de Dos Mil Cinco (20-09-2.005), adjuntando igualmente las pruebas correspondientes, los cuales corren inserto en la segunda pieza de las copias certificadas solicitadas. Cursante a los folios (370 al 377), consta la sentencia dictada por el Tribunal Superior, en la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado FRAMBERT SANCHEZ GAMBOA contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Cuatro (04) de Julio del Dos Mil Cinco (2.005). SEGUNDO: REVOCA el mencionado auto. TERCERO: REPONE la incidencia al estado de que el Juez A quo, ordene dar contestación a la solicitud que dio origen a la misma y siga el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dejando igualmente sin efecto el auto dictado en fecha Trece (13) de junio de Dos Mil Cinco (2.005). Asimismo, en su sentencia, ordenó REPONER la causa al estado de que la parte querellante ejecutante dé contestación a la incidencia y se abra a pruebas, sin embrago quedan incólumenes las pruebas evacuadas y que fueron expuestas a contradictorias (folio 373, líneas 23 a la 27) (trascripción parcial del dispositivo, subrayado del tribunal). Posterior a ello, el abogado apoderado anunció recurso de casación el cual fue negado, luego, propuso recurso de hecho, el cual fue decidido en fecha Cuatro de Abril de Dos Mil Seis (04-04-2.006), folios (396 al 400), por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró SIN LUGAR el recurso de hecho contra el auto dictado el día Diecisiete (17) de noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha Tres (3) de noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y por tanto inadmisible el recurso de casación anunciado. (Transcripción parcial del dispositivo)
En fecha Veintiuno de Febrero de Dos Mil Siete (21-02-2.007), folios (2 y 3), correspondiente a la tercera pieza, el tribunal, mediante sentencia interlocutoria, en acatamiento a las decisiones dictadas por el Juzgado Superior y la Sala de Casación Social, ordena 1.- Repone la causa al estado de que se dé contestación a la incidencia, tal como está contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera procede a dejar sin efecto el auto dictado en fecha Trece de Junio de Dos Mil Cinco (13/06/05), una vez haya sido contestada, se apertura a pruebas por el lapso establecido, dejando válidas las evacuadas, tal como lo ordenó el Juez Superior en su sentencia. 2.- Se ordena notificar a las partes de la presente decisión... (Trascripción parcial). Notificadas debidamente las partes, en fecha Catorce de Abril de Dos Mil Ocho (14-04-2.008), cursante al folio (13 y su vuelto), el co-apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito en el cual expuso, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito consignado por el abogado Cruz Febres Arellan; el referido escrito se agregó en la misma fecha, tal como riela al folio (14).
En fecha Dieciséis de Abril de Dos Mil Ocho (16-04-2.008), folio (15), el tribunal ordenó aperturar la causa a pruebas, a partir del día siguiente a la publicación del presente auto.
En fecha Dieciocho de Abril de Dos Mil Ocho (18-04-2.008), cursante al folio (16 y su vuelto), el co-apoderado judicial de la parte querellada, promovió pruebas, la cual se agregó en la misma oportunidad, folio (17). Se admitieron en fecha Veintiuno de Abril de Dos Mil Ocho (21-04-2.008), folio (18). Cursante a los folios (19 al 21), consta escrito de promoción de pruebas, presentadas por el co-apoderado judicial de la parte querellante, siendo agregado y admitido en fecha Veintidós de Abril de Dos Mil Ocho (22-04-2.008), folio (22). Cursante a los folios (22 al 32), consta actas levantadas con motivo de las inspecciones judiciales practicadas, las cuales fueron solicitadas en su oportunidad por los apoderados de las partes intervinientes, realizada en fecha Nueve de Mayo de Dos Mil Ocho (09-05-2.008).
En fecha Veinte de Mayo de Dos Mil Ocho (20-05-2.008), cursante al folio (52), el abogado Ángel Silva se inhibe de seguir conociendo la presente causa, siendo declarada CON LUGAR la misma, en fecha Seis de Agosto de Dos Mil Ocho (06-08-2.008), folios (62 al 66).
En fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), folio (71), correspondiente a la tercera pieza, consta en auto, abocamiento de la Jueza Abogada Sonia Arasme, la cual fue designada como Jueza Accidental en la presente causa.
En fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Diez (2010), folio (73, 74), consta en auto designación como Jueza Provisoria de la Abogada Sonia Arasme Palomo, por tal razón se libra nuevamente boleta de notificación de abocamiento a las partes, dejando sin efecto las anteriores.
En fecha Primero (1) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), folio (77), consta consignación de boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Gustavo Hernández.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), folio (81), consta diligencia suscrita por el abogado Gustavo Hernández solicitando se libre cartel de notificación de abocamiento; siendo acordado por el tribunal en fecha veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Diez (2010).
En fecha Siete (7) de Julio de Dos Mil Diez (2010), folio (84), consta diligencia del abogado Gustavo Hernández, en donde consigna un ejemplar del periódico en el cual aparece publicado el cartel de notificación librado a la parte demandada.
En fecha Veintiocho de Enero de Dos Mil Diez (28-01-2.010), folios (73 y 74). Las partes se encuentran debidamente notificadas del mismo, folios (77 al 79 y 86).
II
MOTIVA
Las pruebas deben ser analizadas y valoradas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: …”Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

La presente incidencia, se apertura con motivo de la inconformidad de la parte querellante-perdidosa, dado que el tribunal comisionado, al momento de materializar la ejecución de la sentencia, presuntamente lo hizo de manera errónea, colocando a la parte querellada – victoriosa, en un lote de terreno distinto al que fue objeto de discusión y del cual la parte querellante en un inicio al interponer su acción delimitó perfectamente bien; asimismo, consta en la sentencia dictada en Primera Instancia, que se ordeno levantar la medida de secuestro decretada en su oportunidad; sin embrago, al solicitarse la ejecución forzosa de dicha sentencia, el tribunal siendo precavido y luego de haber revisado exhaustivamente las actuaciones, libró la comisión respectiva, aclarando los linderos del lote a restituir, haciendo hincapié que dicho lote se encontraba dentro de uno de mayor extensión, constante de una superficie aproximada de Cuatrocientas Cincuenta y Cinco (455) hectáreas, más sin embargo, la ejecución se realizó en este sitio, lo que trajo consigo la destrucción de bienhechurías, el tumbado de cercas, la pérdida de un número significativo de animales bovino, setenta (70) para ser específicos. Por todo ello, es que la parte querellante perdidosa, introdujo escrito, a los fines que les fuese resuelto el problema generado por la medida tantas veces mencionada, el cual se tramitó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para evitar dejar en estado de indefensión a estos ciudadanos que de manera efectiva han realizado una serie de labores agrícolas y pecuarias de las cuales se pueden observar en las actas que conforman la presente causa, de los informes fotográficos adjuntos al mismo, concatenando tal incidencia con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que parcialmente trascrita esboza lo siguiente: …”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
De igual manera, en concordancia con los artículos 190 y 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ajusta la presente incidencia, por cuanto establecen:
Artículo 190: “Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas…” (Trascripción parcial).

Artículo 232: “Cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
III
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE – PERDIDOSA

TESTIMONIALES:
ANGEL ATANASIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.615.119 y de este domicilio, folios (305 – 307). El testigo declara lo siguiente: que estuvo presente durante la práctica de una medida judicial el día Treinta y Uno de Mayo de Dos Mil Cinco (31-05-2005), en el sitio denominado “Javillal”, que estaba presente cuando luego del retiro del Tribunal en los días subsiguientes, un grupo de personas se dedicaron a destruir una casa, así como las cercas perimetrales, que observo a los ciudadanos Francisco Hernández, Dilia Biscochea, Arturo Morales y otros destruyendo la casa, que la vivienda y cercas perimetrales destruidas se encuentran en una parcela, cuyo lindero son los siguientes: Norte: carretera engranzonada que conduce a las instalaciones petroleras; Sur: el río Tigre; Este: terrenos de Ovidio Hernández y Oeste: terrenos de Félix Suárez, que los ciudadanos Anicia Barreto, Jacinto Macuare, Jesús Barreto, Eleazar Barreto son los que han ocupado dicha parcela, que la casa era de bloque, piso pulido y que también destruyeron una barraca, que le consta todo lo declarado por que se crió allí, y vivía en la barraca que destruyeron. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada, el testigo declaro lo siguiente: que se encontraba el día que se practico la media por cuanto trabaja en le terreno y le cuidaba el ganado a la señora Anicia Barreto, le consta que los ciudadanos Francisco Hernández, Lilia Suárez, Dilia Biscochea, Fermín Morales y Rubén Arturo Morales estuvieron presente en la destrucción de la casa y cercas perimetrales por que estaba allí, que le consta que los ciudadanos: Jesús Barreto Campos, Anicia Barreto Campos, Luís Barreto Campos, José Alirio Barreto Campos y otros se encuentran ocupando dichos terrenos por que nacieron y se criaron allí; analizada la declaración, es evidente que el ciudadano Ángel Gómez es testigo presencial y tiene conocimiento sobre los hechos controvertidos en este juicio; por tal razón, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se decide.
ESCORCIA HERRERA PEDRO ANTONIO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.165.193 y de este domicilio, folios (308 – 311). El testigo declara lo siguiente: que estuvo presente durante la practica de una medida judicial el día Treinta y Uno de Mayo de Dos Mil Cinco (31-05-2005), en el sitio denominado “Javillal”, que estaba presente y presencio cuando luego del retiro del Tribunal en los días subsiguientes, un grupo de personas se dedicaron a destruir una casa, así como las cercas perimetrales, que observo a los ciudadanos Francisco Hernández, Dilia Biscochea, Arturo Morales, Fermín Morales, Arturo Morales destruyendo la casa, cuando ella llego allí hace 25 años quienes han ocupado esos terrenos han sido los ciudadanos Jesús Barreto Campos, Anicia Barreto Campos, Luís Barreto Campos, José Alirio Barreto Campos, manifiesta que destruyeron toda la casa, se llevaron las camas y corotos de cocina, que la destrucción fue sobre una pared de bloque frisada, una cocina de bloque, techo de zinc, que se presenciaba un poco mas de setenta (70) reses y mencionó conocer los linderos. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada, el testigo declaro lo siguiente: que ella siempre va para ese fundo, que presencio cuando los ciudadanos Francisco Hernández, Lilia Suárez, Dilia Biscochea, Fermín Morales y Rubén Arturo Morales destruyeron la cerca, la casa y los conoce, manifiesta no conocer a la señora Dilia Biscochea y que había muchas mujeres, que presencio cuando los ciudadanos Francisco Hernández, Fermín Morales y Rubén Arturo Morales tumbaron la cerca y la casa, que procedieron a destruir el día Treinta de Mayo de Dos Mil Cinco (31-05-2005), que se encontraban funcionarios de la Guardia Nacional y Policías, que se destruyo todo en cinco (5) días, conoce perfectamente los linderos, que ella lleva Veinticinco (25) años visitando ese fundo y los dueños son los Barretos, que trabaja como albañil en el Tigrito y el Tigre, que sabe donde habitan cada uno de los demandantes y no la unen ningún tipo de amistad con ellos; por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora deduce que el ciudadano conoce los hechos que le fueron preguntados y repreguntados, por lo tanto se le otorga valor probatorio y así se decide.- (manifestó no conocer la sra)
GOMEZ ROSA VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.351.197 y de este domicilio, folios (312 – 314). El testigo declara lo siguiente: que estuvo presente durante la practica de una medida judicial el día Treinta y Uno de Mayo de Dos Mil Cinco (31-05-2005), en el sitio denominado “Javillal”, que estaba presente cuando luego del retiro del Tribunal en los días subsiguientes, un grupo de personas se dedicaron a destruir una casa, así como las cercas perimetrales, que observo a los ciudadanos Francisco Hernández, Dilia Biscochea, Arturo Morales, Fermín Morales, Arturo Morales y otras personas destruyendo la casa, que la extensión de terreno deslindada es de 400 hectáreas aproximadamente, que la familia Barreto son los que han ocupado ese lote de terreno, manifiesta que destruyeron toda la casa, se llevaron las camas, las sillas y corotos de cocina, se encontraba un rebaño de setenta (70) reses, la casa destruida se encuentra hacia el Sur que pega con el río Tigre y le consta y que conoce todo muy bien. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada, el testigo declaro lo siguiente: que se encontraba el día de la practica por que el trabaja allí, que trabaja con sus hijos, que conoce perfectamente al ciudadano Jacinto Macuare, que la relación que existe entre ella y los Barreto es que son vecinos, desde que ella llego allí los Barreto han ocupado esos terrenos, que le consta cuando los ciudadanos Francisco Hernández, Lilia Suárez, Dilia Biscochea, Fermín Morales y Rubén Arturo Morales destruyeron la cerca, la casa y que estos se equivocaron por que ellos no tenían que ir allí sino a otro lugar y que la señora Dilia Biscochea si se encontraba al momento de la practica. En su testimonio, la ciudadana conoce perfectamente el terreno, por cuanto labora allí junto con sus hijos, estableció que donde se realizó la medida judicial es en la que tiene alrededor de cuatrocientas (400) hectáreas y asimismo manifestó haber presenciado los actos posteriores a la ejecución de la medida; en virtud de ello, se le otorga valor probatorio y así se decide.- ( trabajaba con ellos)
JUAN MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.325.780 y de este domicilio, folios (315 – 317). El testigo declara lo siguiente: que estuvo presente durante la práctica de una medida judicial el día Treinta y Uno de Mayo de Dos Mil Cinco (31-05-2005), en el sitio denominado “Javillal”, que estaba presente cuando luego del retiro del Tribunal en los días subsiguientes, un grupo de personas se dedicaron a destruir una casa, así como las cercas perimetrales, que observo a los ciudadanos Francisco Hernández, Dilia Biscochea, Arturo Morales, Fermín Morales, Arturo Morales y otros trabajadores destruyendo la casa, que los bienes destruidos se encontraban ubicadas en una parcela alinderada que la siguiente manera: Norte: carretera engranzonada que conduce a las instalaciones petroleras; Sur: el río Tigre; Este: terrenos de Ovidio Hernández y Oeste: terrenos de Félix Suárez, que la extensión de terreno deslindada es de cuatrocientas (400) hectáreas, que desde que tiene uso de razón los Barreto, Jacinto Macuare son los que han ocupado ese lote de terreno, manifiesta que se encontraba antes de su destrucción una casa de bloque con techo de zinc con cinco habitaciones mas o menos, unos corrales, cosas de campo y un chiquero de cochino de bloques, que la estructura de la casa era de bloque, piso pulido, cercas de alambre y madera, que también destruyeron una barraca, que en la parcela se encontraban pastando un rebaño de ganado, que las bienhechurías destruidas se encontraban ubicadas desde la carretera engrazonada hacia el Sur con el río Tigre y le consta todo por que lo vio. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada, el testigo declaro lo siguiente: que se encontraba el día de la medida por que el es vecino y estaba sabaneando al ganado, le consta por que vio a los ciudadanos Francisco Hernández, Lilia Suárez, Dilia Biscochea, Fermín Morales y Rubén Arturo Morales destruyendo la casa y las cercas, que la señora Dilia Biscochea se encontraba con otras señoras el día de la practica de la medida y que solo las conoce de vista, que el terreno se encuentra alinderado por el Sur: el río Tigre; Norte: carretera engranzonada que conduce a Oritupano, Oeste: Sucesión Hernández y Este: los Suárez, que le consta que los Barretos, Gimon, Macuare han ocupado esos terrenos por que es nacido de allí, criado y criador, que le consta que en el terreno se encontraban pastando ganado por que el lo ha visto y a veces le compra a la ciudadana Anicia Barreto; en atención a ello, le merece fe a esta Juzgadora el testimonio aportado por el ciudadano antes identificado y así se decide.-
LUIS OSWALDO SUAREZ AREURMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.289.115 y de este domicilio, folios (318 – 320). El testigo declara lo siguiente: que estuvo presente durante la practica de una medida judicial el día 31-05-2005, en el sitio denominado “Javillal”, que estaba presente en el inmueble cuando luego del retiro del Tribunal en los días subsiguientes, un grupo de personas se dedicaron a destruir una casa, así como las cercas perimetrales, que observo a los ciudadanos Francisco Hernández, Dilia Biscochea, Arturo Morales, Fermín Morales, Arturo Morales, tres (3) Guardias y cinco Policías (5) destruyendo la casa, que los bienes destruidos se encontraban ubicadas en una parcela alinderada que la siguiente manera: Norte: carretera engranzonada que conduce a las instalaciones petroleras; Sur: el río Tigre; Este: terrenos de Ovidio Hernández y Oeste: terrenos de Félix Suárez, que la extensión de terreno deslindada es de 400 hectáreas, que desde que tiene uso de razón los Anicia Barreto, Jacinto Macuare, Jesús Barreto, Eleazar Barreto y los otros hermanos Barreto son los que han ocupado ese lote de terreno, manifiesta que se encontraba antes de su destrucción una casa con piso pulido, la cocina techada de zinc y el corredor techado con zinc, que la estructura de la casa era de bloque, piso pulido, cercas de alambre y madera, que también destruyeron una barraca, que en la parcela se encontraban pastando un rebaño de ganado vacuno, que las bienhechurías destruidas se encontraban ubicadas desde la carretera engrazonada hacia el Sur pegando con el río Tigre y le consta todo por que lo vio. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada, el testigo declaro lo siguiente: que el pasaba por allí por que venia del conuco y vio cuando estaban desalojando, le consta por que vio a los ciudadanos Francisco Hernández, Lilia Suárez, Dilia Biscochea, Fermín Morales y Rubén Arturo Morales destruyendo la casa y las cercas, que el terreno se encuentra alinderado por el Norte: carretera engranzonada que conduce a las instalaciones petroleras; Sur: río Tigre; Este: Sucesión Hernández y Oeste: Félix Suárez, que le consta que los ciudadanos Barreto, Gimon, Macuare se encuentran ocupando ese lote de terreno por cuanto los conoce desde hace mucho tiempo, que el no trabaja para los Barreto sino para el mismo, que el no vive en la casa que fue objeto de la medida, sino en la piedritas, pero que tiene un conuco en esas tierras, de lo expuesto, esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, por cuanto además de haber sido testigo presencial, conoce los hechos y no dudo al contestar ni se limitó a contestar de manera afirmativa, y así se decide.-
JULIAN JOSE BENAVIDES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.015.242 y de este domicilio, folio (321). Este testigo, procedió a ratificar el escrito presentado por su persona en fecha veintisiete de Junio de Dos Mil Cinco (27-06-2.005), el cual corre inserto a los folios (293 y 294) del presente expediente. Por cuanto ratificó el mismo, cumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de prueba y así se decide.-
INSPECCION JUDICIAL, practicada en fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005), folios (268 al 270) de la segunda pieza. Se observa lo siguiente: Segundo: el tribunal deja constancia que las acercas que rodean los linderos del terreno; es decir, por el Oeste: terrenos ocupados por el ciudadano Félix Suárez se encuentran totalmente destruidos y se observa restos de madera y de alambre de púas en el suelo, igualmente por el lindero Norte; es decir, por la carretera engranzonada que comunica Oritupano con instalaciones petroleras Caratal del Tigre, se encuentran totalmente destruidas; Tercero: el tribunal deja constancia que se observa escombros de la destrucción de una casa la cual estaba construida por lo que el tribunal observa de paredes de bloque, piso de cemento pulido y techo soportado con estructura de hierro, igualmente se deja constancia que existe alrededor de lo que era la casa acercas de alambre de púas y estantes de madera y un corral de estantes de madera cercado con malla de ciclón. Cuarto: el tribunal deja constancia que por el lindero Este el terreno donde esta constituido por donde colinda con el ciudadano Ovideo Hernández la acerca se encuentra totalmente destruida, con vestigios de estantes de madera y alambre de púas en el suelo, y un portón de hierro por ese mismo lindero se encuentra despegado. Quinto: el tribunal deja constancia que en el sitio donde esta constituido se encuentran personas realizando actividad agrícola y tienen cultivos de ocumo chino, cambur y plátano. De lo observado a lo largo del recorrido en el lote de terreno, se evidencia una serie de destrucciones que fueron debidamente denunciadas por el co-apoderado de la parte querellante perdidosa y de las cuales el tribunal dejó constancia de todos y cada uno de los particulares antes esbozados, por lo tanto se le otorga valor probatorio, a favor de la parte querellante perdidosa y en virtud de haber decidido el tribunal superior que esta prueba quedaba incólume y con todo valor, son las razones por las que se le dio valor probatorio y así se decide.-
Informe presentado por el Experto, en la Inspección Judicial realizada en fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005), cursante a los folios (273 al 290). En el referido informe esbozo el Experto lo siguiente:…realizar el levantamiento topográfico sobre una superficie de terreno que consta de seiscientas cincuenta y tres hectáreas con cuatro mil ciento ochenta y seis áreas (653,18 Has), de las cuales corresponden cuatrocientas dieciocho hectáreas con veinticinco áreas (418,25 Has) al Fundo Javillal y una superficie de doscientas treinta y cinco hectáreas con mil ochocientas y seis áreas (235,1686 Has) a un lote de terreno en litigio. Pues bien, se evidencia que es correlativa la información presentada por ambos expertos y coinciden en señalar que son dos lotes, cada uno con sus especificaciones y determinaciones; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte querellante perdidosa, y así se decide.
INSEPCCION JUDICIAL, practicada en fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Ocho-(2008), folios Nos. (27 al 32) de la tercera pieza. Tal como se puede observar de la lectura detenida y pormenorizada del acta levantada al efecto, se tiene lo siguiente: …estando constituidos en el fundo de mayor extensión, alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Víctor Betancourt; Sur: terrenos baldíos hasta una distancia de Mil Cien metros (1.100 mts) con Río Tigre; Este: terrenos ocupados por Ovidio Hernández y Oeste: terrenos ocupados por Félix Suárez. Primero: el tribunal deja constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido existe una construcción de una vivienda….cuyas medidas según el experto son setenta y cuatro (74) metros cuadrados. Cercas divisorias en forma perimetral circundan el inmueble descrito o bienhechurías antes descrita construida de estantes de concreto y alambre de púas. El tribunal deja constancia que en el área donde se encuentra existe una vivienda construida con bloques, por dentro de ella frisado, piso de cemento, techo de zinc sobre estructura metálica, puerta y ventanas metálicas, en su parte externa el bloque esta desprovisto de friso y tiene dos (2) áreas divididas por unas paredes de bloque frisado. El tribunal deja constancia que existe otra construcción sin construir con paredes de bloque sin frisar, sin techo, piso de tierra, existe en la misma área las ruinas o escombros de una construcción que de ella aún se observan vestigios, dejando constancia que tiene piso de cemento pulido y contiguo a el una cocina comúnmente denominada fogón, alrededor de las bienhechurías descritas existen cercas construidas de estantes de madera, alambres de púas, un corral para encierro de ganado de estantes de madera, una malla de ciclón observándose dentro de él un ganado bovino. Se deja constancia que existe una casa con techos y paredes de zinc, puerta de madera el techo está soportado sobre estructura de madera y metal. Adyacente a ella se observan cercas construidas de estantes de madera y alambres de púas. El tribunal apoyado en el experto que la construcción de la casa antes descrita tiene una superficie de setenta y siete (77) metros cuadrados y en algunas partes de ella su piso es de cemento. El tribunal deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido existe una siembra de mediana extensión con el cultivar denominado “chino” además de este cultivo se observan plantas de plátano. Todas estas bienhechurías últimamente descritas se encuentran en el área de terreno ubicadas hacía el SUR, con respecto a la división del área que realiza la carretera engranzonada y la primera de las bienhechurías descrita está ubicada en el lote de terreno correspondiente al NORTE con respecto a la carretera engranzonada. Sexto: el tribunal deja constancia que evidentemente hacía el lindero Sur del inmueble que existen vestigios, escombros de lo que pudo haber sido una casa, y el tribunal ordena al experto designado tomar un punto de ubicación geográfica para dejar constancia donde se encuentra constituido el particular: Coordenada UTM NORTE:0992763, ESTE: 0464655, declarando el tribunal de esta manera terminada la presente inspección, con respecto a los particulares que quedaron respondidos, quedando pendiente el particular segundo, tercero y cuarto que se complementará con el trabajo de campo que realizará el experto designado. Visto lo anteriormente trascrito, es evidente, que tal como lo alegan los querellantes perdidosos, hubo un exceso, al proceder a realizar la ejecución forzosa de la sentencia, puesto que si revisamos el acta levantada al efecto, se observa, que este Juzgado al comisionar, en el Despacho respectivo se identificó claramente y sin lugar a dudas que el lote de terreno del cual se iba a colocar en posesión a los querellados victoriosos era una parte que se encuentra en un lote de mayor extensión, del cual se han especificado muy bien los datos a lo largo de esta decisión, destacándose que en la referida acta, se le concedió el plazo de Cinco (5) días a los querellantes, a fin de sacar del lote de terreno un rebaño de ganado bovino constante de Setenta (70) animales. Por lo que a todas luces, a la presente acta, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-
DE LA PARTE QUERELLADA – VICTORIOSA

INSPECCION JUDICIAL PRACTICADA EN FECHA NUEVE (09) DE MAYO DE DOS MIL CINCO (2.005), FOLIOS (27 AL 32). Se observa en la referida acta lo siguiente: PRIMERO el tribunal se abstiene de dejar constancia sobre lo solicitado, por cuanto determinar el sitio exacto donde recayó la ejecución de la sentencia en esta causa, sería adelantar opinión al fondo de la decisión a tomar y como no existe en dicha solicitud de inspección particulares donde se solicite dejar constancia de otras circunstancias o hechos el tribunal la declara concluida. Expuesto lo anterior, no puede esta Juzgadora, pronunciarse con respecto a una prueba que no fue debidamente evacuada por las razones anteriormente mencionadas y en virtud de ello, mal podría otorgársele valor probatorio alguno y así se decide.-

DE LA COMUNIDAD DE PRUEBAS

En relación al Informe realizado por el Experto designado, Ing. Agapito Cifuentes, el cual riela a los folios Nos. (34 al 50), se tiene lo siguiente: determinó la existencia de dos (02) fundos a saber:
Lote N° 1, con una superficie de 260,14 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos que es o fue de Víctor Betancourt; Sur: carretera engranzonada que conduce a las instalaciones petroleras; Este: terrenos que son o fueron de Ovideo Hernández y Oeste: terrenos que es o fueron de Félix Suárez.
Lote N° 2, con una superficie de 400,86 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: carretera engranzonada que conduce a las instalaciones petroleras. Sur: terrenos baldíos a (1.100) metros de Río Tigre; Este: terrenos que son o fueron de Ovideo Hernández (Sucesión Hernández) y Oeste: terrenos que son o fueron de Félix Suárez (Sucesión Hernández). Asimismo, se evidencia en el levantamiento topográfico levantado al efecto, el cual riela al folio (39), que en el lindero Sur, es donde se encuentra prácticamente la unión de los dos lotes de terreno, por cuanto por el medio de ambos, pasa o se existe una carretera engranzonada, resultando ser éste el lindero Norte del terreno que no fue objeto de discusión en el presente juicio, por cuanto es el que delimitan como el que han venido poseyendo desde hace más de treinta (30) años. Aunado a esta observación, en virtud que el informe presentado, no fue objeto de observación alguna por las partes, ni mucho menos desvirtuado en su oportunidad legal, se considera avalado por las partes y por lo tanto vinculante para quien aquí decide, son las razones por las que se le otorga pleno valor probatorio, beneficiando a la parte querellante perdidosa y así se decide.-
asimismo, por cuanto los testigos fueron hábiles y contestes en sus declaraciones, esta sentenciadora, acoge sus afirmaciones como válidas, e igualmente los informes presentados por los expertos, son prueba fehaciente de lo narrado por el abogado apoderado de la parte querellante, en su escrito en el cual solicito la apertura de la incidencia que hoy nos ocupa y en atención a los actos cometidos con motivo de la ejecución de la medida que causaron y continúan causando un gravamen y perjuicio a las personas poseedoras del lote de terreno.

IV
DISPOSITIVO
En virtud de lo anteriormente expuesto en la presente (Incidencia) se procede a decidir según lo que establece los artículos 12, 243 y 607 del Código de Procedimiento Civil; dado que se cumplieron los supuestos de hecho y de derecho en el contenido, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con fundamento en las disposiciones legales; este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la incidencia planteada en la presente causa.
Como consecuencia de la misma, se deberá poner en posesión y hacer entrega inmediata a los ciudadanos JESUS BARRETO CAMPOS, ANICIA BARRETO CAMPOS, LUIS BARRETO CAMPOS y JOSE ALIRIO BARRETO CAMPOS, Venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.255.404, V-8.458.100, V- 8.360.862, V- 3.853.833 respectivamente, actuando el primero de los nombrados en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSE JACINTO MACUARE, FRANCISCO MACUARE, DELIA MACUARE, CARMEN LUISA MACUARE, FERMIN GIMON, ANA LUISA GIMON, ELEAZAR BARRETO CAMPOS, ROSA BARRETO CAMPOS y ABIGAIL BARRETO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.305.067, V- 1.308.164, V- 2.124.824, V- 4.915.294, V- 2.242.030, V- 9.296.629, V- 4.614.001 y V- 5.468.501, y de este domicilio, del lote de terreno, constante de Cuatrocientas hectáreas con ochenta y seis décimas de hectáreas (400,86 Has), tomando como referencia de ello, el levantamiento topográfico presentado por el Experto Ingeniero Agapito Cifuentes, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: carretera engranzonada que conduce a las instalaciones petroleras; Sur: terrenos baldíos a Mil Cien (1.100) metros de Río Tigre; Este: terrenos que son o fueron de Ovidio Hernández (Sucesión Hernández) y Oeste: terrenos que son o fueron de Félix Suárez. De igual manera, el tribunal ordena al momento de realizar la entrega del lote antes descrito, hacerse acompañar de un Experto, con un equipo de GPS, para coadyuvar al Tribunal en la práctica y materialización de la misma, con el objeto de colocar en posesión del lote correcto a los agraviados, quienes son la parte querellante-perdidosa.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por haber salido fuera del lapso legal correspondiente.
No hay expresa condenatoria en costas, por cuanto los querellantes-perdidosos, optaron por el resarcimiento de daños y perjuicios, ya que es una acción que se debe interponer de manera autónoma, además de ello en la sentencia de fondo, el tribunal se pronunció sobre la condenatoria de las costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Sonia M. Arasme P.
La Secretaria Acc,

Abg. Keyris Figueroa
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.
La Secretaria Acc.,

Exp. 0269
SAP/ac