REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY,
SANTA BARBARA, Y EZEQUIEL ZAMORA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
200° y 151°
PRIMERA
De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.
- Que las partes en este Juicio son:
DEMANDANTE: MAXIMO BURGUILLOS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 4.372.926, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 51.129, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: LUIS HERNAN URBAEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 5.468.533.-
DEMANDADO: BELKIS ROMERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 10.300.883.-
Que la Acción Deducida: LIQUIDACION DE GANACIALES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE Nº: 10.469
Comenzó la presente incidencia de cuestiones previas, mediante escrito presentado el 10 de Agosto de 2010por la Ciudadana BELKIS ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N°: 10.300.883, debidamente asistida por la Abogada: RAQUEL ALLEN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 62.449, contentivo de escrito de Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala el defecto de forma del libelo, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el relativo al numeral 6°, del articulo 340 ejusdem, en razón de: que el accionante no identifica en los autos ni expresa en el libelo cual es, el o los instrumentos en los cual es se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido el cual debe producirse con este, ha debido acompañar con el libelo el contrato de sociedad que ha alegado en el presente juicio y cuya disolución se pretende como lo establece 1.652 del Código Civil Venezolano, “La Sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato sino se ha pactado otra cosa”… (Omisiss)… Por lo que no puede inferirse o deducirse el mismo de los dichos del demandante sino del cuerpo mismo de dicho contrato, a fin de poder determinar sus condiciones, contenido y alcance de este.
Así que, vencida la oportunidad para decidir la incidencia surgida, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Es importante resaltar que la pretensión ejercida por el demandante en principio estuvo tutelada por el ordenamiento jurídico al no existir ninguna norma que impida o limite su ejercicio, en razón del principio Constitucional establecido en el artículo 26: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El propósito de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, es mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión, en caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código sin embargo, estos defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, es decir, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la misma como documento. (2 da. Edición 2004. Las Cuestiones Previas, autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Pág.58)
En relación con el requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem… en concordancia con el ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”…(Sic). Esta referido a los elementos que dan origen a la obligación; y en el caso en particular al elemento o contrato que se busca disolver, cuyo fin no es otro que hacer saber al tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa, por lo tanto debe acompañarse cuando se interpone este tipo de acción los instrumentos de los cuales se derive el objeto de la pretensión.
Analizado el libelo original presentado por el actor y el contrato de venta a plazo sobre un inmueble ubicado en la urbanización El Moriche II, Casa N°: 279, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, aparece únicamente la ciudadana: BELKIS ROMERO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 10.300.883. Y por ser un hecho notorio que las viviendas construidas por las Instituciones del Estado son para uso exclusivo del establecimiento de los grupos familiares y no constando en ninguna de las cláusulas convención alguna entre el accionante y el Instituto de Vivienda del Estado Monagas; unido a que la oportunidad procesal a los fines de que subsanara o indicara argumentación alguna con el objeto de desvirtuar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de defecto de forma por no llenar el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, por no cumplir el libelo con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 señalado, es decir, los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado y no habiéndolo hecho en tiempo oportuno ni en oportunidad alguna se entiende como una perdida de interés procesal por parte del actor produciendo con ello los efectos establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil . Y así expresamente se decide.
En el caso que nos ocupa, ciertamente el actor no acompaño con el libelo de la demanda los instrumentos que obliguen a la demandada o en último caso una prueba que haga presumir la existencia de una relación societaria entre las partes intervinientes en el presente juicio, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demanda referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem debe ser declarada CON LUGAR, así se decide.
Por los razonamientos señalados, este Tribunal PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA, Y EZEQUIEL ZAMORA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR, de la cuestión previa opuesta se declara extinguido el presente proceso.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso legal para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), 200° años de la Independencia y 151° de la Federación .-
EL JUEZ TITULAR
Abg: Luís Ramón Farias García.-
El Secretario;
Abg: Gilberto José Cedeño
En esta misma fecha, siendo las (10:50 am), se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
El Secretario;
Abg: Gilberto José Cedeñ
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