República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 20 de Diciembre de 2010
200º Y 151º

Que las partes en el presente juicio son:

 PARTE DEMANDANTE: ELISEO ANTONIO LUCENA y MARCELINA DEL CARMEN ESCALONA AVENDAÑO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 2.035.757 y 2.035.758, debidamente asistidos por la Abogada: NANCY COROMOTO GUZMAN GOLINDANO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 27.745.-

 ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO 185 “A”.-

 Expediente N°: (10.278).-

Por escrito de demanda recibido por Distribución en fecha 29 de Enero de 2010 , presentado por los Ciudadanos: ELISEO ANTONIO LUCENA y MARCELINA DEL CARMEN ESCALONA AVENDAÑO, debidamente asistidos por la Abogada: NANCY COROMOTO GUZMAN GOLINDANO, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-

En fecha 02 de Febrero de 2010, se admitió la misma por cuanto no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó numerarse bajo el número 10.278 de la nomenclatura interna de éste Tribunal; Asimismo se acordó la notificación a la Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Monagas y se ordenó Labrar la respectiva Boleta.

En fecha 05 de Febrero de 2010, se recibió oficio N°: 160-2010, de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, en donde se abstiene de emitir opinión hasta los solicitantes señalen con exactitud la fecha en que se produjo la separación de hecho.-

En fecha 10 de Abril de 2010, este Tribunal Visto el oficio N°: F-8-OFC-00 160-2010, de fecha 05 de Febrero de 2010, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el cual señala “La importancia jurídica de un lugar consiste en que al determinar el espacio en que sucede un acto o hecho jurídico, se determina también el tiempo en que nace, cesa o se modifica la obligación correlativa. En consecuencia esta vindicta Pública se abstiene de emitir opinión hasta tanto las partes señalen con exactitud la fecha de separación de hecho”… (Omisiss)… mEn virtud de la falta de pronunciamiento favorable de la representación fiscal por cuanto en la solicitud presentada por los Ciudadanos: ELISEO ANTONIO LUCENA Y MARCELINA DEL CARMEN ESCALONA AVENDAÑO, Venezolanos, Mayores de Edad, cónyuges, Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 2.035.757 y 2.035.758, respectivamente asistidos por la Abogada NACY COROMOTO GUZMAN GOLINDANO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 27.745, este Tribunal ordenó notificar a los solicitantes a los efectos de que sirvan aclarar con exactitud la fecha a partir de la cual se produjo el rompimiento de hecho de la relación matrimonial señalando Día, mes y año aproximadamente, para lo cual se ordeno librar la respectiva boleta de notificación para cada uno de los cónyuges; a los efectos de que subsanen la observación fiscal señalada anteriormente.-

Desde la fecha en que se notifico a las partes en el presente Juicio a que realizaran mediante escrito lo solicitando por la representación Fiscal, por cuanto ciertamente no consta en el escrito de solicitud la fecha exacta en que se produjo la ruptura de la relación matrimonial entre los accionantes.-

Siendo importante resaltar que producto de la falta de actividad procesal en la presente causa, al no dársele estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2010, es por lo que este Juzgado, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:

Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, por ende, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al Accionante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostátos para la elaboración de las compulsa y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer a las partes al proceso, como lo del traslado del Alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas, los demandantes no han impulsado el proceso, ni han tenido ningún tipo de interés procesal, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para llevarlo a feliz termino, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente y así se decide...”

En el caso de marras, los actores han sido negligentes, por cuanto han dejado transcurrir con creces más de treinta (30) días sin instar el proceso, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2010, razón por la cual se concluye que se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA y ASI SE DECIDE.

En mérito a lo antes expresado, este Tribunal Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda por: DIVORCIO 185 “A”, incoada por los ciudadanos: ELISEO ANTONIO LUCENA y MARCELINA DEL CARMEN ESCALONA AVENDAÑO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 2.035.757 y 2.035.758, debidamente asistidos por la Abogada: NANCY COROMOTO GUZMAN GOLINDANO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 27.745, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 “A”, del Código Civil en concordancia con el articulo 267 al 1° del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Notifíquese a las partes.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El JUEZ Titular,

ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.

EL SECRETARIO:

GILBERTO JOSE CEDEÑO


En esta misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia. Siendo las ( 12:30 pm). Conste.

EL SECRETARIO:

GILBERTO JOSE CEDEÑO

EXPEDIENTE N°: 10.278
LRFG/FRVL