REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO ARAGUA
San Casimiro, 08 de diciembre de 2010
200º y 151º
Asunto N° 589-2010

Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: JHOANA ALHELI GUEVARA LUZON y URBANO ANTONIO ZAMBRANO GUEVARA.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY ALEXIS GARCÍA GIL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado en fecha 21 de junio de 2010, por los ciudadanos JHOANA ALHELI GUEVARA LUZON y URBANO ANTONIO ZAMBRANO GUEVARA, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, con Cédulas de Identidad Nros. V-17.271.300 y V-13.151.339 respectivamente, asistido por el Abogado Henry Alexis García Gil, Inpreabogado N° 84.590, quienes manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2001, según consta de Acta de Matrimonio que anexaron al escrito marcada “A”, que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Principal de Dos Quebradas, Casa S/N, de este Municipio, hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del año dos mil cuatro (2004), y hasta la presente no la han reanudado, de este hecho han transcurrido seis (06) años separados, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. De esa unión matrimonial no procrearon hijos, manifestando igualmente que no adquirieron bienes que liquidar. Piden, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 21 de junio de 2010, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, anotándose en los libros respectivos y asignándosele el N° 589-2010, nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 22 de junio de 2010, fue estampado auto por este Tribunal, mediante el cual se ADMITE el presente asunto, y se acuerda notificar a través de oficio con acuse de recibo al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 del Código Civil, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se pronuncie en relación a la presente solicitud, anexándosele copia certificada de la misma, tal y como consta al folio 6.-
Cursa al folio 07, Oficio Nº 2130-105, de fecha 22 de junio de 2010, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua.
Corre al folio 08, oficio Nº 2130-105 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, donde consta que el mismo fue recibido en ésa oficina el 15 de noviembre de 2010, siendo consignado en este Despacho en fecha 19 de noviembre de 2010.
Riela al folio 09 de estas actuaciones, certificación suscrita por la Secretaria titular de este Tribunal, Abogada Kersily Parra Ramírez, mediante la cual hace constar que, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 pm) del día 05 de noviembre de 2010, culminadas las horas de despacho, venció el lapso de comparecencia por parte del Representante del Ministerio Público, quien debía exponer lo que considerara conveniente sobre la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
.II.
Este Tribunal, estando dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2001, según consta de acta de matrimonio que acompaña marcada “A”. De esta unión no procrearon hijos. Que no existen bienes en la comunidad conyugal que repartir. Igualmente alegan que tienen seis (06) años separados de hecho. Asimismo manifiestan que después de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio en la Calle Principal de Dos Quebradas, Casa S/N, Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua; que en el mes de febrero del año 2004, fue interrumpida su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, ya que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo que solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente declare disuelto el Vinculo Matrimonial existente entre ellos. Piden que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declare con lugar en la definitiva.
Como puede observarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, se trata de solicitud de DIVORCIO fundamentada en la causal contenida en el artículo 185-A del Código Civil, donde los solicitantes alegan que su vida conyugal fue interrumpida y que de este hecho han transcurrido seis (6) años, razón por la cual decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, pidiendo finalmente sea declarado su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme el artículo 185-A del Código civil.
Seguidamente y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, anotado en los libros de matrimonio bajo el N° 48, folio 170 Vto., 171 Fte y 172 Vto., año 2001, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, marcada con la letra “A”, cursante a los folios tres (3) de este expediente. De la probanza bajo análisis, se observa, que se trata de documental pública, mediante la cual se demuestra plenamente la existencia del vínculo matrimonial entre los solicitantes, vale decir, que efectivamente estaban casados, en consecuencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.-
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas, así como del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la presente solicitud de divorcio, es por lo que este Tribunal, considera que no hay lugar a término de comparecencia; y tomando en cuenta que la ruptura de la vida matrimonial entre los solicitantes ciudadanos JHOANA ALHELI GUEVARA LUZON y URBANO ANTONIO ZAMBRANO GUEVARA, ha sido prolongada por seis (6) años consecutivos sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual se subsume indefectiblemente en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, . Y no habiendo así, el Representante del Ministerio Público comparecido a exponer lo que considerara conveniente sobre la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declarar con lugar la presente solicitud, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
En consecuencia:
.III.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el precepto legal contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JHOANA ALHELI GUEVARA LUZON y URBANO ANTONIO ZAMBRANO GUEVARA mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.271.300 y V-13.151.339, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, Inpreabogado Nº 84.590, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JHOANA ALHELI GUEVARA LUZON y URBANO ANTONIO ZAMBRANO GUEVARA, plenamente identificados, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dos (2001), por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, asentada bajo el N° 48, Folio 170 Vto. 171 Fte y 172 Vto., de los Libros de Matrimonio llevados por esa Alcaldía.
SEGUNDO: En cuanto a hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, en virtud de que los solicitantes no procrearon hijos.
TERCERO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada a la Primera Autoridad Civil del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, a los fines de que estampe la debida nota marginal en el acta de matrimonio Nº 48, folio 170 Vto. 171 Fte y 172 Vto. Año 2001, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil Vigente, así como también, copia debidamente certificada al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil Vigente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diez.- 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar

La Secretaria,

Abg. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,

Abg. Kersily Parra Ramírez



ASUNTO N° 589-2010
FECHA: 21 - 06- 2010.
MUA / KAPR / Ángel.-
Jmasc





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 07 de enero de 2011
200º y 151º

N° 2130-004.-
Ciudadana:
Alcalde del Municipio San Casimiro
Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SU DESPACHO.-

Cumplo en dirigirme a usted, mediante el presente oficio, a los fines de remitirle adjunto, en copia debidamente certificada Sentencia dictada por este tribunal, relacionada con Solicitud de DIVORCIO, conforme el Artículo 185-A del Código Civil vigente, interpuesta por los ciudadanos: JHOANA ALHELI GUEVARA LUZON y URBANO ANTONIO ZAMBRANO GUEVARA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.271.300 y V-13.151.339, respectivamente.-
Remisión que se le hace a los fines legales pertinentes y de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil vigente.-
DIOS Y FEDERACIÓN,

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
Jueza Prov. Mcpio. San Casimiro




ANEXO: LO INDICADO.
ASUNTO N° 589- 2010.
FECHA: 21 – 06 – 2010.
MUA / KAPR / Ángel.-
Jmsc.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA San Casimiro, 07 de enero de 2011
200º y 151º

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

N° 2130-005.-
Ciudadano:
REGISTRADOR PRINCIPAL.
Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SU DESPACHO.-


Cumplo en dirigirme a usted mediante el presente oficio, a los fines de remitirle adjunto, en copia debidamente certificada de Sentencia dictada por este tribunal, relacionada con Solicitud de DIVORCIO, conforme el Artículo 185-A del Código Civil vigente, interpuesta por los ciudadanos: JHOANA ALHELI GUEVARA LUZON y URBANO ANTONIO ZAMBRANO GUEVARA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.271.300 y V-13.151.339, respectivamente.-
Remisión que se le hace a los fines legales pertinentes y de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil vigente.-

DIOS Y FEDERACIÓN,

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
Jueza Prov. Mcpio. San Casimiro


ANEXO: LO INDICADO.
ASUNTO N° 589- 2010.
FECHA: 21 – 06 –2010.
MUA / KAPR / Ángel.-
Jmsc.-