REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO ARAGUA
San Casimiro, 08 de diciembre de 2010
200º y 151º
Asunto N° 604-2010

Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: PEDRO CELESTINO CALLES MARTÍNEZ y ROSA AMANDA APONTE FARFAN.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY ALEXIS GARCÍA GIL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2010, por los ciudadanos PEDRO CELESTINO CALLES MARTÍNEZ y ROSA AMANDA APONTE FARFAN, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, con Cédulas de Identidad Nros. V-8.778.881 y V-9.484.758 respectivamente, asistido por el Abogado Henry Alexis García Gil, Inpreabogado N° 84.590, quienes manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 1985, según consta de Acta de Matrimonio que anexaron al escrito marcado “A”, que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Principal de Valle Verde, Los Pocitos, Casa S/N, de este Municipio, hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del año dos mil (2000), y hasta la presente no la han reanudado, de este hecho han transcurrido diez (10) años separados, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. De esa unión matrimonial procrearon tres hijos los cuales llevan por nombres DIEGO CELESTINO, KIMBERLIN CAROLINA y YIBERLIN CAROLINA, todos mayores de edad, tal y como consta de Actas de Nacimiento igualmente anexadas al escrito marcada “B”, “C” y “D”, respectivamente, igualmente manifestaron que no adquirieron bienes gananciales. Piden, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y, sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2010, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, anotándose en los libros respectivos y asignándosele el N° 604-2010, nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 03 de noviembre de 2010, fue estampado auto por este Tribunal, mediante el cual se ADMITE el presente asunto, y se acuerda notificar a través de oficio con acuse de recibo al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 del Código Civil, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se pronuncie en relación a la presente solicitud, anexándosele copia certificada de la misma, tal y como consta al folio 08 .-
Corre al folio 09, Oficio N° 2130-184, de fecha 03 de noviembre de 2010, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
Riela al folio 10 de estas actuaciones, diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décimo Tercero Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, mediante la cual expone: Estando dentro de la oportunidad legal para emitir opinión en la presente causa signada con el N° 604-10, relativa a la Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos PEDRO CELESTINO CALLES MARTÍNEZ y ROSA AMANDA APONTE FARFAN, se observa: Que se encuentran llenos todos los extremos legales contenidos en el Art. 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que ésta representación Fiscal no tiene objeción a la misma.
Cursa al folio 11 de estas actuaciones, certificación suscrita por la Secretaria titular de este Tribunal, Abogada Kersily Parra Ramírez, mediante la cual hace constar que, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 pm) del día 07 de diciembre de 2010, culminadas las horas de despacho, venció el lapso de comparecencia por parte del Representante del Ministerio Público, quien debía exponer lo que considerara conveniente sobre la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
.II.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de abril de 1.985, según consta de acta de matrimonio que acompaña marcada “A”. De esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres DIEGO CELESTINO, KIMBERLIN CAROLINA y YIBERLIN CAROLINA, todas mayores de edad según se desprende de cada una de las partidas de nacimientos que consignan marcadas con las letras B, C y D, respectivamente, que no existen bienes en la comunidad conyugal que repartir. Igualmente alegan que tienen diez (10) años separados de hecho. Asimismo manifiestan que después de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio en la Calle Principal de Valle Verde, Los Pocitos Parte Alta, Casa S/N, San Casimiro, Estado Aragua; que en el mes de febrero del año 2000, fue interrumpida su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, ya que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo que solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente declare disuelto el Vinculo Matrimonial existente entre ellos. Piden que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declare con lugar en la definitiva.
Como puede observarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, se trata de solicitud de DIVORCIO fundamentada en la causal contenida en el artículo 185-A del Código Civil, donde los solicitantes alegan que su vida conyugal fue interrumpida y que de este hecho han transcurrido diez (10) años, razón por la cual decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, pidiendo finalmente sea declarado su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme el artículo 185-A del Código civil.
Seguidamente y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, anotado en los libros de matrimonio bajo el N° 123, folio 123, año 1985, expedida por el Jefe civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Federal, marcada con la letra “A”, cursante a los folios tres (3) de este expediente. De la probanza bajo análisis, se observa, que se trata de documental pública, mediante la cual se demuestra plenamente la existencia del vínculo matrimonial entre los solicitantes, en consecuencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.- 2.- En cuanto a las partidas de nacimiento de los ciudadanos DIEGO CELESTINO, KIMBERLIN CAROLINA y YIBERLIN CAROLINA, consignadas con el escrito de solicitud marcadas con las letras B, C y D, cursante a los folios 4, 5, y 6, respectivamente, este tribunal, las valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, por cuanto de ellas se demuestra, que los hijos procreados dentro de la unión conyugal de los solicitantes son mayores de edad, hecho que indiscutiblemente le atribuye a este despacho la competencia para resolver el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas, así como del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges PEDRO CELESTINO CALLES MARTÍNEZ y ROSA AMANDA APONTE FARFAN presentaron conjuntamente la presente solicitud de divorcio, es por lo que este Tribunal, considera que no hay lugar a término de comparecencia; y tomando en cuenta que la ruptura de la vida matrimonial entre los solicitantes ciudadanos ha sido prolongada por diez (10) años consecutivos sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual se subsume indefectiblemente en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Y no habiendo así, el representante del Ministerio Público haber hecho oposición a la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
En consecuencia:
.III.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el precepto legal contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos PEDRO CELESTINO CALLES MARTÍNEZ y ROSA AMANDA APONTE FARFAN mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.778.881 y V-9.484.758, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, Inpreabogado Nº 84.590, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos PEDRO CELESTINO CALLES MARTÍNEZ y ROSA AMANDA APONTE FARFAN, plenamente identificados, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Federal, asentada bajo el Nº 123, folio 123, de los Libros de Matrimonio llevados en esa oficina.
SEGUNDO: En cuanto a hijos este tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los mismos alcanzaron la mayoría de edad para el momento de esta sentencia.
TERCERO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a la Prefectura Civil correspondiente, a los fines de que estampe la debida nota marginal, en el acta de matrimonio Nº 123, folio 123, del año 1985, de los Libros de Matrimonio llevados por esa Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia El Valle, del Distrito Federal, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil Vigente, así como también, copia debidamente certificada al Registro Principal del Distrito Capital. Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil Vigente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diez.- 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,
Abg. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,
ASUNTO N° 604-2010
FECHA: 01 - 11- 2010.
MUA / KAPR / Ángel.-