REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 08 de Diciembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE: Nº 2532
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, fueron recibidas en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados. MIGUEL ANGEL LUNA SALAS, NAVARRO ROMERO y RUBIA MARGARITA DAVILA ROSALES, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos: JEAN CARLOS BRITO MASS, JORGE ELIECER CARDENAS LARA y ALEXANDER LEMUS JURADO, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Noviembre del 2010, mediante la cual se decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano JORGE ELIEZER CARDENAS LARA.
Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:
En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 01 al 04) del cuaderno de incidencias, se evidencia que los profesionales del Abogados. MIGUEL ANGEL LUNA SALAS, NAVARRO ROMERO y RUBIA MARGARITA DAVILA ROSALES, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JEAN CARLOS BRITO MASS, JORGE ELIECER CARDENAS LARA y ALEXANDER LEMUS JURADO, poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO (48º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 23 de Noviembre de 2010, en contra de la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2010, es decir dentro del tiempo hábil establecido, ya que transcurrieron cuatro (4) días hábiles (cursa computo a los folios 27 y 28 del presente expediente); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de Noviembre de 2010, por los profesionales del derecho Abogados. MIGUEL ANGEL LUNA SALAS, NAVARRO ROMERO y RUBIA MARGARITA DAVILA ROSALES, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JEAN CARLOS BRITO MASS, JORGE ELIECER CARDENAS LARA y ALEXANDER LEMUS JURADO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2010 por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO (18º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos: GLADYS FELISA LEDESMA MOSQUERA, MARIA AREAS, DANIA MEDINA, WUILLIAN LEMUS, LEMUS CASTILLO ALEXANDER Y LUIS CARLOS LOPEZ GINZALEZ, MARIA TRNASITO FUENTES BARRERA, DAVID HERNANDEZ ZAMBRANO, ROSA GONZALEZ Y SONIA JOSEFA PUERTA BRICEÑO, ofrecidas por los recurrentes, las mismas se declaran INADMISIBLES, por cuanto del ofrecimiento de las mismas no se desprende la necesidad y pertinencia de los referidos testimonios para ser apreciadas en el fondo de la presente apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados. MIGUEL ANGEL LUNA SALAS, NAVARRO ROMERO y RUBIA MARGARITA DAVILA ROSALES, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JEAN CARLOS BRITO MASS, JORGE ELIECER CARDENAS LARA y ALEXANDER LEMUS JURADO, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Noviembre del 2010, mediante la cual decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal y en contra del ciudadano JORGE CARDENAS aunado al otro delito, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE las pruebas testimoniales ofrecidas por los recurrentes, por cuanto no se consideran útiles para ser apreciadas en el fondo de la presente apelación.
En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA
DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EXP Nº 2532
SA/EDMH/NBQB/ICVI/Johana*