REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 08 de Diciembre de 2010
200° y 150°
AUTO DE INADMISIBILIDAD
JUEZA PONENTE: DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EXP. No. 2533
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MICHEL BALSEIRO BALDOVINO, en su carácter de defensor de los ciudadanos JAMPIER ALEJANDRO LEÓN VALDEZ y HENRY DAVID AGUILAR AGUILAR, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de noviembre de 2010, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por la Defensa en dicho acto, en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados acusados, y por lo cual acordó mantener dicha Medida en virtud a lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al ciudadano JAMPIER ALEJANDRO LEÓN VALEDEZ y COOPERADOR INDMEDIATO DE EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en relación al ciudadano HENRY DAVID AGUILAR AGUILAR.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el recurrente, Abogado MICHEL BALSEIRO BALDOVINO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión objeto de estudio por esta Alzada fue proferida en fecha 08 de noviembre de 2010, en Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y el presente recurso fue interpuesto al quinto día hábil (15 de noviembre de 2010), según consta en cómputo que corre inserto al folio setenta y ocho (78) de la presente pieza realizado por el Juzgado A quo, es decir dentro del lapso legal previsto.
SEGUNDO: Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el recurso de apelación se fundamentó en el numeral 5 del artículo 447 el Código Orgánico Procesal Penal referido a “Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas ininpugnables por este Código”. Se observa, que los argumentos que constituyeron la fundamentación de escrito recursivo, se dirigen a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, solicitada por el hoy recurrente y la cual fue negada durante la Audiencia Preliminar por la Juzgadora A quo.
En efecto, del contenido del recurso se observa que el recurrente señala lo siguiente:
“..FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
Omissis…
En fecha 08 de noviembre de 2010, el Tribunal Cusdragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control…a cargo de la ciudadana Juez Dra. ROMY MENDEZ RUIZ, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar en razón de la Acusación que interpuso la representación fiscal en fecha 27 de agosto de 2010, donde atribuye a mis abrigados JAMPIER ALEJANDRO LEON VALDEZ el ilícito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL…y a HENRRY AGUILAR AGUILAR COOPERADOR INMEDIATO EN EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL…donde considera quien aquí suscribe anomalías al Debido Proceso tanto Constitucional como Legal, violación al sagrado Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad entre las partes.
Ahora bien, estimo oportuno y necesario para fundamentar y proceder a impugnar la recurrida, señalar que en el génesis del presente proceso le fue decretada Medida Preventiva Privativa de Libertad a mis representados (14 de Julio de 2010), al considerar la ciudadana Dra. ROMY MENDEZ RUIZ, que estaban dadas las circunstancias para estimar que los ciudadanos JAMPIER ALEJANDRO LEÓN VALDEZ y HENRY AGUILAR AGUILAR, se encontraba in curso (sic) en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO…EXTORSIÓN…y PECULADO DE USO…Omissis…
Así las cosas, es evidente que de la investigación realizada por el representante fiscal del Ministerio Público, al presentar el correspondiente acto conclusivo (ACUSACIÓN), se puede observar que las circunstancias que dieron origen a su vez ameritó que se decretara la Medida Privativa Preventiva de Libertad, variaron cuantiosamente al extremo que ha sido solo (1) uno el delito o ilícito que le atribuye formalmente el Titular de la Acción Penal (EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL) a mis representados, cuando aquellos delitos atribuidos en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN fueron EXTORSIÓN, PECULADO DE USO y ROBO AGRAVADO…
Omissis…
Honorables Magistrados, dicho pronunciamiento emitido por la rectora de justicia ROMY MENDEZ RUIZ, considera ésta representación que la referida decisión se encuentra sumamente alejada, apartada, desviada y retirada de lo que en la práctica debió ser, ya que es incoherente que mis representados sigan sometidos a un proceso penal y desestime la solicitud planteada por esta defensa en la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, excluyendo igualmente la solicitud de una medida distinta a la Privativa de Libertad, aun cuando el delito que fue acogido por el Tribunal de Control (EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL…
La rectora de Justicia ROMY MENDEZ RUIZ consideró desechar una solicitud de Sobreseimiento del proceso expuesta por la defensa y sustentada en el realizado acto oral conforme a derecho…
Omissis…
¿Cómo puede atribuírsele este hecho a mis representados ante tal circunstancia? El Ministerio Público afirma que nos encontramos en presencia del tipo penal EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro…mal puede el Ministerio Público atribuir este hecho punible a mi patrocinado y por ende al coacusado HENRY AGUILAR AGUILAR como COOPERADOR INMEDIATO de tan comprometido hecho, mucho menos la rectora de Justicia del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mantener MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta desde el ACTO de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OÍR AL IMPUTADO de fecha 14 de julio de 2010, a pesar que la víctima objeto de la ya concluida investigación fiscal, manifestó a viva voz en el ACTO de AUDIENCIA PRELIMINAR que NO fue objeto de amenazas por parte de mis patrocinados, situación que considera esta representación ha hecho variar las circunstancias por las cuales se fue objeto de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, debido a que las condiciones actuales y así consta en acta de AUDIECNIA PRELIMINAR han variado, no existe tal EXTORSION…
Omissis…
Es evidente ilustres Magistrados, que mi representados se encuentran privados de libertad en una concluida investigación que ha generado muchas fluctuaciones respecto a la perpetración y consumación del hecho punible en el presente proceso, en razón que le fue impuesta una Medida Restrictiva de Libertad, y ratificada en el Acto Preliminar, aún cuando las circunstancias de hecho y de derecho se transformaron enormemente a las fundamentadas en la Audiencia de Presentación Para Oír al Imputado; sucesos, eventos que consideró la Representación Fiscal…que no cambiaron a las planteadas al momento de la presentación ante el Juzgado de Control de acuerdo a la investigación realizada, y la regente del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control…no favorece a los ciudadanos cuyas presunta conducta antijurídicas han sido puestas en duda y a criterio de quien recurre es incongruente, sin lógica jurídica el pronunciamiento que emite al declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento o bien de imposición de una medida menos gravosa, es inaceptable los fundamentos acogidos para ratificar la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos ALEJANDRO LEON VALDEZ y HENRY AGUILAR AGUILAR…
PETITORIO
Con fuerza en las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, solicito de ustedes ciudadanos Magistrados, se sirva en principio declarar la admisión del presente y una vez admitido ruego sea declarado con lugar el Recurso de Apelación de Autos que efectivamente aquí interpongo, en razón a los fundamentos ya explanado y en consecuencia pido sean subsanados las múltiples y variadas violaciones tanto constitucionales como legales que han ocasionado un gravamen irreparable. En consecuencia ruego se proceda con el Sobreseimiento de la presente Causa conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral primero puesto no están llenos los extremos de Ley de la norma sustantiva que expresen claramente suficientes elementos de convicción aunado a la manifiesta y espontánea declaración de la Victima que coloca entredicho su credibilidad ante los órganos de investigación penal ocasionando consecuencias muy graves a los derechos fundamentales que se han violado a mis representados JAMPIER ALEJANDRO LEON VELDEZ y HENRY AGUILAR AGUILAR…. ”.
TERCERO: En lo que respecta a lo alegado por el recurrente en su escrito de apelación, referido a que el Juez A quo negó la solicitud de revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada a los acusados de autos; esta Sala estima necesario acotar, que las solicitudes de revisión resueltas en sentido negativo, son inimpugnables por mandato expreso de la ley y en tal sentido, el aparte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866 de fecha 29 de septiembre de 2006, precisó:
“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.
Por otra parte, se observa de lo alegado por el recurrente en su respectivo escrito de apelación, que el mismo concluye en su desacuerdo con la admisión de la Acusación interpuesta por la Representación Fiscal; por lo que esta Sala estima oportuno señalar que “la admisión del escrito de acusación fiscal, hecha por el Juez de Control, al término de la audiencia preliminar”; resulta inadmisible, conforme a la correcta interpretación del criterio que con carácter vinculante, fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, que expresa:
“…Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
(…)
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
(…)
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
(…)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER, refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [§ 210, ap. (1) StPO]” (GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas de la Sala)
En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210).” (ROXIN. Ob. cit., p. 352)
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)
En atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan, que los motivos que fundan el presente recurso de apelación, son irrecurribles por mandato expreso de la ley Adjetiva Penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en los artículos 264 y literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificada en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005; resultando consecuencialmente necesario declarar su INADMISIBILIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MICHEL BALSEIRO BALDOVINO, en su carácter de defensor de los ciudadanos JAMPIER ALEJANDRO LEÓN VALDEZ y HENRY DAVID AGUILAR AGUILAR, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de noviembre de 2010, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por la Defensa en dicho acto, en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados acusados, y por lo cual acordó mantener dicha Medida; por tratarse la decisión apelada de una de aquellas que es irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en virtud a lo establecido en el artículo 437 literal “C” en franca concatenación con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificada en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente inadmisibilidad.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidenta
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO DRA. SONIA ANGARITA
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECHIONACCE I.
EDMH/NQB/SA/ICVI/Vanessa.-
Exp. No. 2533