REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 13 de Diciembre de 2.010 200º y 151º
PONENTE: ARLENE HERNANDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 3096
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por los Abogados en ejercicio: AMBIORIX POLANCO PÉREZ y JAQUELINE DEL VALLE RAMOS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de defensores del ciudadano: JIMMY ROBERTH RIVAS BLANCO contra la decisión de fecha 10 de Noviembre de 2.010 emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que se decretó “previa revisión de la medida judicial privativa de libertad que le fuese ordenada al ciudadano RIVAS BLANCO JIMMY ROBERTH, con fundamento en los Principios de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrados en los artículos 8° y 9° del Código orgánico Procesal Penal, concatenado con el primer aparte del artículo 244 ejusdem, en relación con el artículo 264 ibidem, MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra el referido imputado, quien ha sido formalmente acusado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Vigente, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo (sic) en relación a la desaparición del ciudadano JOSE FRANCISCO GONCALVES RODRIGUEZ, por considerar esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3°; 251 ordinales 1°,2°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrarse procesado por un delito grave que se encuadra dentro de aquellos excluidos de “beneficios que puedan conllevar a su impunidad”, conforme lo establece el Artículo 29 Constitucional.”.
ANTECEDENTES
El 07 de Octubre de 2.010 el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JIMMY ROBERTH RIVAS BLANCO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y DESAPARACIÓN FORZOSA, previsto y sancionado, respectivamente, en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 180-A del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numeral 2 y Parágrafo Primero y el artículo 252
El 8 de Noviembre de 2.010, siendo las 12:50 del mediodía, los Abogados en ejercicio: AMBIORIX POLANCO PÉREZ y JAQUELINE DEL VALLE RAMOS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de defensores del ciudadano: JIMMY ROBERTH RIVAS BLANCO interpusieron escrito por ante el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicitaron la inmediata libertad de su patrocinado, o en su defecto, le fuera acordada una medida cautelar de posible cumplimiento, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Vindicta Pública no había presentado el acto conclusivo correspondiente.
En esa misma fecha, siendo las 4:05 de la tarde, la FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, interpuso por ante el Juzgado de la causa escrito de Acusación en contra del imputado JIMMY ROBERTH RIVAS BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZOSA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 180-A del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
El 10 de Noviembre de 2.010, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS decretó “previa revisión de la medida judicial privativa de libertad que le fuese ordenada al ciudadano RIVAS BLANCO JIMMY ROBERTH, con fundamento en los Principios de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrados en los artículos 8° y 9° del Código orgánico Procesal Penal, concatenado con el primer aparte del artículo 244 ejusdem, en relación con el artículo 264 ibidem, MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra el referido imputado, quien ha sido formalmente acusado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Vigente, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo (sic) en relación a la desaparición del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONCALVES RODRIGUEZ, por considerar esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3°; 251 ordinales 1°,2°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrarse procesado por un delito grave que se encuadra dentro de aquellos excluidos de “beneficios que puedan conllevar a su impunidad”, conforme lo establece el Artículo 29 Constitucional.”.
En fecha 17 de Noviembre del 2010, los Abogados en ejercicio: AMBIORIX POLANCO PÉREZ y JAQUELINE DEL VALLE RAMOS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de defensores del ciudadano: JIMMY ROBERTH RIVAS BLANCO, apelaron de la decisión de fecha 10 de Noviembre de 2.010 emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Ahora bien, este Colegiado previo pronunciamiento de ley, observa:
Revisado el expediente original recibido en esta Sala, así como el escrito de solicitud consignados por los hoy impugnantes ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este Colegiado constata que del mismo se desprende que la defensa del ciudadano JIMMY RIVAS, solicitó “…le sea acordada una MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO que conlleve su libertad, de las indicadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Destacando esta Alzada que no debe confundirse la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal con la revisión de las mismas la cual se encuentra contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que sus implicaciones procesales son distintas, tal y como se desprende del contenido de las normas en referencia, siendo que sólo son recurribles las que se dictan en el primer escenario planteado, es decir, aquellas que decretan la medida de detención preventiva, ello conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente cabe resaltar que acorde con el principio de impugnabilidad objetiva consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte solo admite a trámite el recurso de apelación ejercido contra las decisiones taxativamente enunciadas en el articulo 447 ejusdem y de aquellas cuya impugnación está expresamente señalada en la ley.
De tal manera que los pronunciamientos relativos a la revisión de la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano RIVAS BLANCO JIMMY ROBERT, no son de aquellas recurribles por disposición expresa de la ley, circunstancia que constituye la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actas recibidas en esta Alzada el 17-11-10, observa este Colegiado, que la impugnación va dirigida indudablemente contra el fallo que acordó mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que originalmente había sido decretada por este Órgano Jurisdiccional, el 07 de Octubre de 2.010; cuya apelación está expresa y legalmente prohibida por la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la
decisión que corresponda.”
Consecuencialmente SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación formulado, con sustento en los artículos 264 en su parte in fine y 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por los Abogados en ejercicio: AMBIORIX POLANCO PÉREZ y JAQUELINE DEL VALLE RAMOS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de defensores del ciudadano: JIMMY ROBERTH RIVAS BLANCO, en contra la decisión de fecha 10 de Noviembre de 2.010 emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que se decretó “previa revisión de la medida judicial privativa de libertad que le fuese ordenada al ciudadano RIVAS BLANCO JIMMY ROBERTH, con fundamento en los Principios de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrados en los artículos 8° y 9° del Código orgánico Procesal Penal, concatenado con el primer aparte del artículo 244 ejusdem, en relación con el artículo 264 ibidem, MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra el referido imputado, quien ha sido formalmente acusado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Vigente, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo (sic) en relación a la desaparición del ciudadano JOSE FRANCISCO GONCALVES RODRIGUEZ, por considerar esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3°; 251 ordinales 1°,2°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrarse procesado por un delito grave que se encuadra dentro de aquellos excluidos de “beneficios que puedan conllevar a su impunidad”, conforme lo establece el Artículo 29 Constitucional.”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 en su parte in fine y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LAS JUECES INTEGRANTES
ARLENE HERNANDEZ R. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
PONENTE
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Exp. Nº. 3096-2010
EJGM/AHR/CTBM/LA/mfm