Caracas, 13 de diciembre de 2010
200º y 151°


Expediente Nº 2571-10
Ponente: Betty Elena Reyes Quintero.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 05 de noviembre de 2010, por la abogada GLADIMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano JACKSON JOSÉ DELGADO, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 31 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 02 de diciembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

El 08 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó recabar del Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa original signada bajo el N° 40C-15062-10 (nomenclatura de este Tribunal), a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del recurso de apelación planteado, ello conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. La referida causa fue recibida en esta Sala, en la presente fecha.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 31 de octubre de 2010, el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JACKSON JOSÉ DELGADO, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Este Juzgador después de haber oído a las partes en la presente audiencia de presentación del imputado DELGADO JACKSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.743.017, y haber evaluado los hechos en cuanto a sus circunstancias fácticas, así como los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público en su facultad de titular de la acción penal y parte de buena fe, estima que en el presente asunto penal existen serios y evidentes indicios y elementos de convicción de los cuales se puede colegir con certeza o claridad meridiana la presunta autoría del imputado antes citado en el robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto una vez que los funcionarios aprehensores avistan al imputado cerca del lugar de los hechos, con las misma características descritas por las víctimas le dan la voz de alto, el cual pretendió huir del sitio, siéndole infructuosa esta acción ya que los funcionarios policiales emprenden una pequeña persecución logrando aprehenderlo, y revisándolo corporalmente logran incautarle un teléfono celular el cual la victima (sic) logro identificar como el que momentos antes este aprehendido le había quitado con el uso de un cuchillo infiriéndole amenazas de muerte, es así que la presunta victima (sic) se apersona al sitio de aprehensión del sujeto y logra reconocerlo como el sujeto que le quito (sic) con amenazas de graves dañosa (sic) su vida el teléfono celular, en tales circunstancias estima este Tribunal que los dichos de las presuntas víctimas adminiculadas al hecho de habérsele incautado el teléfono celular denunciado como robado por la victimas (sic) le hacen presumir la autoría del imputado presuntamente en el delito de ROBO AGRAVADO EL CUAL (sic) es de acción pública y perseguible de oficio, y no esta prescrito, el cual a su vez es pluriofensivo, es decir que en la comisión de este (sic) el sujeto pasivo vulnera dos o mas bienes protegidos por nuestro legislador, en razón de los cual están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, artículos 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado DELGADO JACKSON JOSE, ampliamente identificado en los autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa hecha por la defensa publica …(omissis)…”


DEL RECURSO INTERPUESTO

El 05 de noviembre de 2010, la abogada GLADIMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano JACKSON JOSÉ DELGADO, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: …(omissis)… De los antes transcrito (sic) podemos observa que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo (sic) 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano JACKSON JOSE DELGADO, en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta de entrevista de la supuesta victima de los hechos, y del acta policial, actuaciones estas que no son contestes entre si, es por lo que al existir dudas en cuanto a como acaecieron los aparentes hechos, lo procedente y ajustado a derecho seria la libertad sin restricciones a favor de mi defendido JACKSON JOSE DELGADO, y no la privación de libertad como así lo acordó el Tribunal en la fecha ut supra. De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en fecha treinta (30) de octubre del presente año, y sobre los cual el ministerio público precalifico como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente… Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad a mi representado ciudadano JACKSON JOSE DELGADO, por la supuesta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse a criterio del juzgador, llenos los extremos del artículo 250, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacer en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la existencia de acta (sic) policial suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a la declaración dada por la supuesta victima (sic), ninguna de ellas de manera unísona señalan a mi defendido como responsable en el supuesto hecho acaecido en fecha treinta (30) de octubre del año en curso, aseverando lo aquí expuesto en razón a que los mismos no fueron contestes en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Podemos inferir del pronunciamiento transcrito anteriormente, que refiere el Tribunal la existencia de elementos de convicción que según su criterio evidencian la participación de mi defendido en el caso de marras, sin embargo asevera hechos no referidos de manera unísona por…(omissis)… No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, así como la de la supuesta víctima, quien tampoco fue conteste en sus propias actas de entrevistas, es por lo que considera que no están dados los supuestos a que se contrae el artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal. Asimismo se puede evidencia que la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de control en razón al artículo 250 de la ley adjetiva penal, no se adecua al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador; es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido, supuestos elementos de convicción que no son contestes entre sí, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuaciones policial y lo expuesto por la supuesta víctima, a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendrían de los hechos suscitados en su oportunidad, elementos estos que no se entrelazan entre si, no encajan uno de los otros para llegar a la falsa convicción que el ciudadano Jackson José Delgado, ha sido considerado como autor material del supuesto ilícito penal cometido. Aunado a ello, el no cabal cumplimiento del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la cadena de custodia que no es mas que la garantía que la evidencia sea colectada sin contaminación alguna, situación esta no cumplida en el caso de marras, ya que no cursa en actas la planilla que registre las supuestas evidencias colectadas en el sitio del suceso y que estas se corresponda a ello… En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa …(omissis)… Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mi representado ciudadano JACKSON JOSE DELGADO, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRESENTADO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 18 de noviembre de 2010, la abogada MERLY GONZALEZ, en su condición de Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…(omissis)… Como punto de partida se debe establecer de manera puntual y categórica que, tal como lo ha plasmado el legislador en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, toda medida de coerción personal debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…(omissis)… Las recurrentes centran su argumentación en la supuesta inexistencia de suficientes elementos de convicción, asevera hechos no referidos de manera unísona. Al respecto vale recordar que la presentación del imputado aprehendido se realiza en un lapso menor a cuarenta y ocho (48) horas luego de la aprehensión del mismo, resultando insostenible concebir que para dicha audiencia de presentación se cuente con las resultas de experticias o la ratificación de la declaración de la victima y testigo presencial, por ante el despacho fiscal, ya que es precisamente con tal fin que se solicita se siga el enjuiciamiento del imputado por la vía ordinaria. En particular debemos precisar que, la entrevista de la victima fue clara y directa al describir al imputado como uno de los autores del hecho delictivo al momento de la aprehensión del imputado JACKSON JOSE DELGADO, ya que con la revisión de su declaración rendida ante el Juzgado de control, se verifica como el mismo admite haber estado presente al momento del robo de que fue objeto la víctima, y de conocer de trato y comunicación a los demás autores que se dieron a la fugo (sic) con parte de los objetos robado (sic). Ello evidencia que dicho particular no se encuentra inicialmente controvertido, a pesar de lo cual el Ministerio Público en el transcurso de la investigación ya ha ordenado la práctica de diversas diligencias de forma complementaria. Entre ellas ratificar las entrevistas de las victimas y testigos. Vale mencionar de forma general, que las recurrentes (sic) hacen referencia en todo momento a la inexistencia de suficiente elementos de convicción, dado que por encontrarnos en fase de investigación, y en su debida oportunidad los mismos una vez convertidos en pruebas se relacionaran directamente con los distintos estados del conocimiento que van a manejarse durante las tres iniciales fases del procedimiento (a saber, posibilidad, probabilidad y certeza, correspondiéndose con la fase de investigación, la fase intermedia y la fase d juicio, respectivamente) y en que las entrevistas rendidas por la víctima y el testigo presencia del hecho por ante funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, no son unísona, siendo para la defensa que son suficientes (sic) para demostrar la responsabilidad penal de su defendido, en el hecho acaecido en fecha 30/10/2010, y en la cual el Ministerio Público, precalifico como Robo agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A esa gravedad del delito, a lo cual necesariamente se ha de atender, por mandato legal, al momento de evaluar una medida de coerción personal, ya la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 111 de fecha 25 de marzo de 2009, estableció de manera cierta determinados parámetros para considerar de mayor gravedad o no un determinado delito, destacando entre otros, el perjuicio o daño causado a la colectividad o a un determinado individuo, la edad del agredido, los medios utilizados por el agresor y la forma de cometer el hecho. En efecto, los cuatro particulares señalados, concurren en la presente causa y otorgan una gravedad extrema al delito en particular por el cual esta siendo procesado el acusado JACKSON JOSE DELGADO. La citada sentencia cuenta con un antecedente directo en decisión N° 611 de fecha 17 de noviembre de 2008, pronunciada por la misma Sala del máximo Tribunal de la República…(omissis)… En síntesis debe señalar el Ministerio Público que, las consideraciones realizadas por el recurrente en relación a los elementos de convicción que ha de haber valorado la juzgadora de la causa para dictar la medida de coerción personal en contra de su defendido, no resultan procedentes, ni hacen variar en nada la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación que justifican en demasía la medida de coerción personal dictada oportunamente y de manera acertada por parte del Juzgado de la recurrida. Ahondar en ello sería inoficioso, visitos los términos claros y precisos en que se han expresado los testigos entrevistados durante el desarrollo de la investigación. Por último, es necesario aclarar que si bien la defensa del imputado, alude al principio de la presunción de inocencia como sustento de la improcedencia de la medida de coerción personal acordada en la presente causa, considera el Ministerio Público que es necesario establecer que, con el hecho de decretar medida de privación de libertad en contra del imputado JACKSON JOSE DELGADO, con ello no se atenta contra la presunción de inocencia, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades que…(omissis)… (Sentencia N° 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)…(omissis)… Siendo coherente con los alegatos explanados en el presente escrito de contestación, corresponde al Ministerio Público solicitar que sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho, abogada GLADYMAR PRADERES C, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas del acusado JACKSON JOSÉ DELGADO, vinculado el mismo a la causa N° 40C-15.062-10, ello contra decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2010 por ese Juzgado, mediante la cual, acertadamente, mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad que actualmente recae en contra del acusado, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Ministerio Público que, de plano dicho recurso resulta inadmisible por las razones expuestas en el desarrollo Punto Previo de esta contestación, respaldado ello además por las razones de fondo expuestas…(omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del acta de calificación de flagrancia celebrada el 31 de octubre de 2010, con ocasión de la presentación del ciudadano JACKSON JOSÉ DELGADO, se observa que el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez oída la exposición de las partes, decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue imputado por la Fiscal Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la anterior decisión la abogada GLADIMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano JACKSON JOSÉ DELGADO, interpuso recurso de apelación, alegando como única denuncia lo siguiente:

Que, no se puede considerar responsable penalmente al ciudadano JACKSON JOSE DELGADO, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano sea el autor o partícipe del hecho.

En virtud de lo alegado, la Defensa solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la libertad sin restricciones de su defendido, por considerar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo que el alegato fundamental esgrimido por la defensa está referido a la falta de elementos de convicción para decretar la medida acordada por el Juzgado de Instancia al imputado de autos, esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

En el legajo de actuaciones que conforman el expediente original, cursa acta policial de 30 de octubre de 2010, en la que se dejó constancia de la actuación policial practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municial del Municipio Chacao, Agentes MACHILLANDA FRANK y NEIRA DAMARYS; quienes a bordo de sus unidades ciclísticas en la Avenida Francisco de Miranda, específicamente adyacente a la parada del Metrobus que se encuentra ubicada en la Plaza Francia de Altamira, fueron informados vía radiofónica que, presuntamente, un ciudadano cuyas características fisonómicas y vestimenta le fueron suministradas de forma detallada por la central de transmisiones; había despojado a unos adolescentes de un teléfono móvil celular, logrando aprehender preventivamente a un ciudadano de similares características a las suministradas, a pocos metros del lugar, específicamente en las escaleras que conducen a la Estación del Metro Altamira, a quien luego que le fuera practicada una inspección corporal, se le logró incautar un teléfono móvil con las siguientes características: Marca NOKIA, modelo 5800d-1 XPRESS MUSIC, de color azul oscuro, serial imei: 354182/02/004568/6, contentivo de una (01) batería marca NOKIA bl-5j con el número de serial: 4620408435P101862240670573 de color negro; quien posteriormente fue reconocido por los ciudadanos IVORY GALEANO y ERICK RODRIGUEZ, como el sujeto que momentos antes bajo amenaza de muerte, los había despojado de un teléfono celular, identificando el objeto incautado (teléfono móvil) como de su propiedad, quedando el referido ciudadano identificado como JACKSON JOSE DELGADO.

Por otra parte, cursa acta de entrevista de 30 de octubre de 2010, rendida ante la Dirección de Prevención y Control del Delito, suscrita por la víctima ciudadano ERICK GABRIEL RODRIGUEZ CADENAS en la que refiere que el imputado de autos fue la persona que, bajo amenaza y en compañía de otros sujetos lo despojó, en horas de la tarde de su teléfono móvil marca Nokia, de color negro.

Asimismo, cursa acta de entrevista de 30 de octubre de 2010, rendida ante la Dirección de Prevención y Control del Delito, suscrita por la ciudadana IVORY STEFANY GALEANO BARRA, en la que refiere que el imputado de autos fue la persona que, bajo amenaza y en compañía de otros sujetos despojó a ella y al ciudadano ERICK RODRIGUEZ, en horas de la tarde de sus teléfonos móvil marca Blackberry 8320 y Nokia 5800.

A criterio de esta Alzada, los elementos de convicción exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados con el acta policial y las actas de entrevistas de 30 de octubre de 2010, rendidas por las víctimas ante el Órgano Policial.

Igualmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad indica que:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.

De lo antes señalado, esta Sala observa que la detención judicial preventiva decretada al imputado de autos, no resulta desproporcionada por cuanto existen suficientes elementos de convicción relacionados con el hecho punible atribuido, igualmente esta constatada la gravedad del hecho que se investiga, el cual fue precalificado por la Fiscalía 109° del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la presunta participación del ciudadano JACKSON JOSE DELGADO en los hechos que se investigan, y la sanción probable que pudiera llegarse a imponer (de 10 a 17 años de prisión).

En razón a lo expuesto, estima esta Alzada que, contrario a lo sostenido por la Defensa, sí existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado JACKSON JOSE DELGADO, fue la persona que el 30 de octubre de 2010, en horas de la tarde, en la Avenida San Juan Bosco, entre 1ra y 2da transversal, frente al Edificio Cadore, bajo amenazas y en compañía de otros sujetos, despojó a los ciudadanos ERICK GABRIEL RODRIGUEZ CADENAS y IVORY STEFANY GALEANO BARRA, de los teléfonos móvil marca Blackberry 8320 y Nokia 5800, toda vez que, fue señalado por las víctimas después de ocurrido el hecho y a pocos metros del lugar en posesión del teléfono móvil Marca NOKIA, modelo 5800d-1 XPRESS MUSIC, de color azul oscuro, serial imei: 354182/02/004568/6, contentivo de una (01) batería marca NOKIA bl-5j con el número de serial: 4620408435P101862240670573 de color negro, el cual fue reconocido por el ciudadano ERICK RODRIGUEZ como de su propiedad, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR el alegato de la Defensa. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 05 de noviembre de 2010, por la abogada GLADIMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano JACKSON JOSÉ DELGADO, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: CONFIRMA la decisión dictada el 31 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JACKSON JOSÉ DELGADO, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la compulsa, en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

BETTY ELENA REYES QUINTERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2571-10
YYCM/MAC/CSP.