REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 4
Caracas, 17 de diciembre de 2010
200° y 151°
Asunto Nº: 2584-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
El 10 de diciembre de 2010, la ciudadana Nelys Zacarías Salazar, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 53.768, actuando en su condición de abogada defensora del ciudadano Samuel Benavides Sánchez, presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, acción de amparo constitucional, denunciando la violación de derechos constitucionales de su defendido, correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones.
El 10 de diciembre del 2010, conforme a la ley y previo auto se designó ponente a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de diciembre de 2010, si dictó auto por el cual este Tribunal Colegiado ordenó la corrección del escrito libelar, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 16 de diciembre de 2010, la abogada Nelys Zacarías Salazar, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano Samuel Benavides Sánchez, consignó correcciones del escrito libelar.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DELA ACCIÓN DE AMPARO
La abogada Nelys Zacarías Salazar fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los argumentos que, a continuación, esta Alzada resume:
Sostuvo, que su defendido el 28 de septiembre de 2010, fue presentado ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Control por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, siendo que en dicha audiencia le fue acordada a su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal (fianza personal). No obstante ello, el Ministerio Público interpuso contra dicha decisión recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, quien revocó la aludida medida cautelar, la cual ante la imposibilidad de constituirse, no se logró ejecutar.
Refirió que el 25 de noviembre de 2010, solicitó al Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la revisión de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano Samuel Benavides Sánchez, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negada dicha solicitud por el tribunal de la causa.
Señaló que, el tiempo máximo que puede estar una persona privada judicialmente de su libertad es de 45 días, ocurriendo que en el presente caso el ciudadano Samuel Benavides Sánchez, lleva 73 días detenido, no pudiendo aceptarse el argumento que la orden dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordando el enjuiciamiento en prisión, se compute desde la data de publicación del fallo, cuando está probado en autos, que desde el 29 de septiembre de 2010, el ciudadano Benavides Sánchez Samuel ha estado en prisión.
Precisó que al ser negada la revisión de la medida privativa de libertad, se vulneraron derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso; razón por la cual, interpone acción de amparo, dada la violación del derecho constitucional a la libertad.
Concluyó que la detención judicial ha devenido en ilegítima, al haber inobservado el Juez de la Causa el vencimiento del tiempo máximo de detención previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO
El 30 de noviembre de 2010, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad planteada por la abogada Nelys Zacarías Salazar, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:
“…(Omissis)…En el caso que nos ocupa, debe señalar este Despacho, que los delitos imputados al acusado de autos excede en su límite máximo a los tres años, por lo que no procederá la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, caso contrario a lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere que solo procederá Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca Medida Privativa de Libertad que no exceda de Tres años no siendo este el caso, de allí que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso no parece desproporcionada en relación a la gravedad del delito (…), las circunstancias de su comisión y la posible pena que pudiera imponer al imputado (…), no habiéndose violentado hasta la fecha la garantía a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(…)
(…) no es menos cierto que dicha Medida Privativa de Libertad fue decretada por una Corte de Apelaciones de la República, es decir un Tribunal de más jerarquía, por lo que mal podría este Juzgador desobedecer dicha decisión, y en virtud que los fundamentos esgrimidos por dicha Corte de Apelaciones para que se decretara la privación judicial privativa de libertadno han variado, por cuanto existe una presunción grave de que el acusado se sustraiga del proceso y se dé a la fuga, ya que como el mismo señala en su declaración en la Audiencia de Presentación en fecha 28-09-2010, reside o residía en el Hotel President, ubicado en la avenida Francisco Solano, habitación 508, y su lugar de trabajo es la empresa Petro-Tac ubicada en la ciudad de Miami, Estados Unidos, lo que hace pensar que el mismo no tiene arraigo en el País, por lo que se presume el peligro de fuga (…) y considerando que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y al no observarse la violación de Garantías Procedimentales ni Constitucionales, en consecuencia este Juzgado Declara IMPROCEDENTE OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…(Omissis)…”
III
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
El primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo (…) cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia (…) el tribunal competente será el superior jerárquico...”
Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
Así mismo, es considerada por este Órgano Colegiado la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Caso: Emery Mata Millán del 20 de enero de 2000).
Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Vigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho Juzgado “el 30 de Noviembre de 2010 NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA”, señalando como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, por tanto, no cabe la menor duda que esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer en primera instancia la acción propuesta contra el referido Juzgado Vigésimo Tercero de Control. Y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Sala observa, de la solicitud intentada así como de las actas que conforman el expediente, que la acción de amparo constitucional se propuso contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2010, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
En efecto, sostuvo la abogada accionante que, el 25 de noviembre de 2010, le fue solicitado al referido Juzgado Vigésimo Tercero de Control, la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa, arguyendo que su defendido presenta arraigo en el país, por tanto era inexistente el peligro de fuga.Sin embargo, les fue negada esa solicitud el 30 de noviembre de 2010.
A juicio de la defensa del accionante, la pretendida violación constitucional surge del pronunciamiento del Juzgado Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que niega la posibilidad de sustituir la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su defendido por una cautelar menos gravosa.
De lo transcrito ut supra, se advierte que la supuesta violación denunciada por la accionante deviene de la decisión del 30 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal 23º de Control, mediante la cual se niega la revisión de la medida privativa judicial de libertad, que recae sobre el ciudadano Samuel Benavides Sánchez, la cual ciertamente como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta al sistema de impugnabilidad ordinaria, pretendiendo la defensa accionante,que con la interposición de la acción de tutela constitucional, le sea concedida a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar quesu defendido se encuentra privado ilegítimamente de libertad.
En este sentido, tenemos que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado prevé la posibilidad de sustitución de la medida privativa de libertad, la cual puede operar en cualquier estado del proceso, siempre y cuando sea procedente tal cambio, lo que quiere decir, que el imputado tiene el derecho de solicitar el examen y revisión de las medidas preventivas privativa de libertad durante el decurso del proceso las veces que lo considere pertinente.
Conforme la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
No obstante, la existencia del citado recurso de apelación de autos, el texto adjetivo penal,tal y como se ha dicho anteriormente, -artículo 264- impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Ante esa posibilidad de solicitar en varias oportunidades ese medio judicial ordinario, este Órgano Colegiado hace notar que la acción de amparo constitucional deviene en inadmisible, conforme lo señalado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es por ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio reiterado, que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de los anteriores fundamentos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, considera que con base en los términos expuestos en el presente fallo, la tutela constitucional invocada por la abogada Nelys Zacarías Salazar, a favor del ciudadano Samuel Benavides Sánchez, debe ser declarada inadmisible tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1.- Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Nelys Benavides Sánchez, contra el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien negó la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano Samuel Benavides Sánchez, el 30 de noviembre de 2010, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Inadmisible, en los términos expuestos en el presente fallo, la acción de amparo constitucional planteada por la abogada Nelys Benavides Sánchez, contra el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien negó la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano Samuel Benavides Sánchez, el 30 de noviembre de 2010.
Publíquese, diarícese y regístrese. Remítase al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias dela Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional. En Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez
Betty Elena Reyes Quintero. César Sánchez Pimentel
El Secretario
Abg. Manuel Marrero Camero
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede
El Secretario
Abg. Manuel Marrero Camero
Asunto: Nº2584-10
YC/BERQ/CSP/yris
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