REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5
Caracas, 13 de Diciembre de 2010
200º y 152º
Decisión: (450-09)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2825
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de octubre de 2010, a cargo de la Juez MIRLAN N. CRUCES DÍAZ, mediante la cual acordó “…otra oportunidad. SEGUNDO: En aras de garantizarle al Estado de que el penado no va a volver a incumplir con esta oportunidad, este Tribunal le solicita a la Defensa una fianza de ciento ochenta (180) unidades tributarias…”
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 02/11/2010, la Dra. DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Apelación (Folios 63 al 70 de la segunda pieza del presente expediente), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Consta en autos la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2007 por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde emitió sentencia en la que condenó al penado antes citado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, como autor responsable en la comisión del delito de Robo Genérico.
En fecha 09 de Febrero de 2007, el Tribunal de la causa practica el correspondiente Auto de Ejecución de la pena.
En fecha 03 de Agosto de 2007, le fue otorgada al penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Destacamento de Trabajo, estableciendo, como lugar de cumplimiento, el Centro de Pernocta “Padre Luís Maria Olaso”, siendo debidamente notificado el penado de las condiciones impuestas, las cuales el mismo se comprometió a cumplir según Acta de Comparecencia ante el Tribunal de la causa, so pena de la revocatoria de la medida otorgada en caso de incumplimiento.
En fecha 22 de Agosto, de 2008, el Tribunal de la causa acuerda revocar la medida otorgada de Destacamento de Trabajo, ello en respuesta a las diversas comunicaciones emitidas por el Centro de Pernocta, donde en reiteradas oportunidades notificó el incumplimiento del penal a dicho (sic) condición, dejando constancia en autos, que el penado ingresó a dicho Centro el 06 de Agosto de 2007 y pernoctó hasta el 23 de Agosto de 2007, es decir, el compromiso suscrito por el penado con el Estado Venezolano, por el delito cometido, no fue mas allá de un mes en la conciencia del protervo, posteriormente evadiéndose de las pernoctas sin alegar justificación alguna para la fecha.
Cabe destacar, tal revocatoria de la medida otorgada fue pronunciada en fecha 22 de Agosto de 2008, sin verificarse en autos recurso de impugnación alguno, quedando firme dicha decisión.
En fecha 20 de Agosto de 2010, en virtud del pronunciamiento de revocatoria del Tribunal, el penado es capturado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana de Transporte “Policía del Municipio Libertad”, dando cumplimiento a la orden de aprehensión que pesaba contra del penado de autos, oportunidad en la que el ciudadano DELGADO BOLÍVAR ALEXANDER ARMANDO, justificó la evasión de la medida otorgada el 03 Agosto de 2007, es decir, mas de tres (03) años de incumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal, con el embarazo de su esposa, del cual no se verifica en el expediente ninguna constancia, condición ésta como lo es bien sabido tiene una duración de nueve meses.
En fecha 26 de Octubre de 2010, tiene lugar acto de audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la defensa del penado solicita la “reconsideración” de la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el Régimen Abierto, basándose en las siguientes consideraciones:
“…con el debido respeto a ustedes les pido una reconsideración, que aunque no lo dice el Código Orgánico Procesal Penal, tampoco dice que no puede reconsiderarse, este muchacho es un buen trabajador, solo que tuvo un problema en aquella oportunidad no ha tenido ningún problema (sic), trabaja para una empresa muy grande en Quinta Crespo, el dueño de la empresa tuvo una relación muy cercana con su señora madre, una señora mayor y que quedo comprometido a ayudar, a rescatar a este muchacho, ella inclusive iba todos los viernes a cobrar el sueldo por este. Este muchacho inclusive cumple con su trabajo, este muchacho hace maletines para la POLAR, MOVILNET, etc; el dueño de la empresa teniendo un promedio de 25 obreros ha aprendido bastante; esta persona quedo aprendido (sic) a ayudar a este muchacho, ya que su madre hace poco que murió a causa de una enfermedad, eso es grosso modo lo que le puedo decir y si hay una solución, por supuesto una solución de beneficio a este joven”
El Tribunal concede el derecho de palabra al penado, quien manifiesta:
“…dejé de presentarme porque mi esposa estaba embarazada y se que no cumplí con mis presentaciones porque yo tenía el beneficio de Destacamento de Trabajo, yo sé cometí un error pero yo les pido que me pongan hacer lo que sea que yo les juro que los voy a cumplir.”
Luego de la exposición de quien suscribe, el Tribunal decide:
PRIMERO: Oídas como han sido las partes y vista tanto la exposición planteada tanto por la Defensa como por el Representante Fiscal, con respecto al punto de la reconsideración de la formula, nuestra legislación no establece como tal una reconsideración de manera explicita, ni de Destacamento ni de ninguna de las otras formulas, se hacen las advertencias en los autos de que en caso de incumplimiento se debe cumplir con la pena. Ahora bien, existe en nuestro ordenamiento jurídico y la materia penitenciaria esta regida por esos principios, por el Principio de Reinserción social, esta es la finalidad, que mas que un principio es la finalidad de toda persona que cumpla con una condenada, cuando la creación de esta formula de con esa finalidad (sic), que se cree en el penado esa responsabilidad de las pequeñas condiciones que se les exige a cambio, ya que una persona por el delito que sea, que llegue a cumplir con una condena, cumplido con todos los requisitos se les da esa oportunidad, es por lo que este Tribunal decide darte otra oportunidad. SEGUNDO: En aras de garantizarle al Estado de que el penado no va a volver a incumplir con esta oportunidad, este Tribunal le solicita a la Defensa una fianza de ciento ochenta (180) unidades tributarias (negrillas y subrayado mío).
CAPITULO II
DEL DERECHO
En cuanto a la revocatoria de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal (sic) establece:
…omissis…
En relación a las decisiones judiciales el artículo 178 del Código Orgánico Procesal (sic) establece:
…omissis…
Y en cuanto a la prohibición de reforma de las decisiones emitidas por el Tribunal, establece el artículo 176 de nuestro Código Procesal Penal (sic) lo siguiente:
…omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Aprecia la Representación Fiscal que en el caso que nos ocupa se configura una flagrante violación de las disposiciones que conforman el debido proceso, ya que resulta evidente la inobservancia de las normas y el relajamiento del sentido de responsabilidad demostrado por el penado de autos, quien aún siendo impuesto de las condiciones establecidas por el Tribunal de la causa, en cuanto a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada, las cuales se comprometió a cumplir so pena de revocatoria, las mismas que sin ningún tipo de cautela evadió y aún estando en pleno conocimiento y aceptación de las mismas, estando impuesto de la obligación de presentarse a diario a pernoctar en el Centro designado para tal fin, como lo es el Centro de Pernocta, el mismo solo se presentó por menos de treinta días, lo que evidencia en primera (sic) lugar que el mismo habiendo aceptado el compromiso, tenía exacto conocimiento de las condiciones impuestas, sin embargo decidió dejar de pernoctar burlando así, el espíritu y razón de la creación de estas medidas de pre-libertad que van dirigidas a fomentar un mayor grado de compromiso adquirido y aceptado por el penado, lo cual constituye a la verdadera reinserción del infractor a la sociedad; tan cierta es esta aseveración que estas formulas son gradualmente permisivas, según avance el penado en el tiempo de pena cumplida, hilándose desde la mas (sic) restrictiva a la mas (sic) permisiva cediendo al estado (sic), a través de los mecanismos establecidos en la ley llevar un monitoreo de la conducta asumida por el protervo, ello con la supervisión de un delegado de prueba asignado en cada caso en particular, lo que constituye a un efectivo tratamiento y atención de esta persona que gradualmente se reinserta a la sociedad.
Ahora bien, el penado que nos ocupa, no dio la oportunidad a los mecanismos del Estado para ser supervisado por su delegado de prueba, obviando inclusive la oportunidad de la primera entrevista, ya que se evadió de la medida antes de cumplir el mes de su condición extra-muros, primera entrevista ésta pautada por el profesional designado en su causa, demostrando un total y absoluto desinterés en el cumplimiento de la medida otorgada, desaprovechando de manera flagrante la oportunidad concedida por el Órgano jurisdiccional.
Es por ello, que evidentemente tal situación desembocó de manera inevitable en una revocatoria de la medida que recién empezaba a disfrutar, decisión ésta que alcanzó el estatus de decisión firme y ejecutoriada, al no ejercerse recurso alguno en su contra, transcurriendo el lapso útil y preclusivo para la interposición del mismo.
Haciéndose entonces cuesta arriba tanto la idea de la impugnación como de la “reconsideración de la revocatoria” ya que como tantas veces se mencionó en la audiencia no existe tal figura en nuestro ordenamiento jurídico, entonces, mal podría está ser empleada considerando quien suscribe, que la aplicación de la misma atenta frontalmente contra el debido proceso y la seguridad jurídica; aunado al hecho que frente a esta realidad, según lo establecido en el transcrito artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces se encuentran en la imposibilidad tanto de revocar como de reformar las decisiones que el mismo Tribunal haya pronunciado, es decir, no solo nuestro ordenamiento jurídico no contempla la figura de la “reconsideración” sino que también, en observancia a lo contemplado en el mencionado artículo 176, existe la prohibición, la imposibilidad de que el Tribunal pueda reformar ni revocar su propia decisión.
Entonces, si bien es cierto que la audiencia basada en el artículo 483 del Código Procesal Penal (sic) a todas luces debía realizarse, una vez que fue solicitada por el penado, ya que es derecho de éste ser escuchado, no es menos cierto que el Tribunal contaba con lo establecido en el artículo 509 ejusdem, para rechazar tal solicitud por manifiestamente improcedente.
Observa con preocupación quien suscribe, no solo “la otra oportunidad” que el Tribunal otorgó al penado, sino la fijación de una caución económica, lo que desvirtúa a todas luces la figura de las medidas cautelares en el proceso penal, en el entendido que éstas van a garantizar una serie de circunstancias propias de la fase de investigación, tratando ámbitos como la existencia o no del peligro de fuga o el peligro de obstaculización de la justicia, pero a modo de “medida cautelar”, en este punto es importante resaltar que nos encontramos en la última fase del proceso, cuando el estado ya no solo busca garantizar el efectivo éxito del poder punitivo del mismo, el efectivo esclarecimiento de los hechos, ya que éste ya actúo de manera diligente, del proceso devino una sentencia, y ahora resta la efectiva aplicación de ésta, es decir, el penado deja su condición de imputado para convertirse en condenado por el delito en cuestión, ya entran en el escenario otras nuevas circunstancias, propias del in de la imposición de la pena, tales como la reinserción del penado a la sociedad; se pregunta entonces quien suscribe ¿podría lograrse ésta con la imposición de una fianza?, sin duda alguna el criterio de la Vindicta Pública se inclina de manera negativa y mas (sic) aún, como podría aplicarse medida cautelar alguna cuando ya lo procedente y ajustado a derecho es la efectiva aplicación de la pena impuesta.
Todo lo aquí expuesto nos lleva a la inequívoca convicción que tanto la “otra oportunidad” concedida al penado DELGADO BOLIVAR ALEXANDER ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.284.012, como la fianza impuesta, viola de manera flagrante la norma contenida en el artículo 176 del Código Penal (sic) vigente.
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en los artículos 448 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5, así como el dispositivo contenido en el mismo código en su artículo 485, esta Representante de la Vindicta pública APELA de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2010, mediante la cual impone fianza concede (sic) al ciudadano DELGADO BOLIVAR ALEXANDER ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.284.012, “otra oportunidad”, motivado a los razonamiento anteriormente expuestos.”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Profesional del Derecho JOSE GUILLERMO FLORES CAMARGO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.012, actuando en su carácter de Defensor Privado del penado DELGADO BOLIVAR ALEXANDER ARMANDO, presentó escrito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Folios 138 al 142 de la segunda pieza del presente expediente), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, bajo las siguientes consideraciones:
“…omissis…
Sin entrar a considerar los hechos que desembocaron en la condena de mi defendido ALEXANDER ARMANDO DELGADO BOLIVAR por el Juzgado 25º de juicio en fecha 16 de enero del año 2007, para luego ser puesto a la orden del Juzgado 3º de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quiere la defensa hacer ver a esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que más allá de los tecnicismos jurídicos invocados por la Vindicta Pública y que soslayan la condición humana de mi defendido, para convertirlo en un mero remolcado de las normas en blanco y negro, hay que observar también que el ciudadano ALEXANDER ARMANDO DELGADO BOLIVAR si bien ciertamente no ha sabido interpretar las reglas bajo las cuales le fue impuesta la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el de Destacamento de Trabajo, ha de observarse que el mismo, desde el año 2007 ha venido desempeñando como trabajador de la empresa PACK DE VENEZUELA, por lo cual la reinserción social que se buscaba con la aplicación del Destacamento de Trabajo, igualmente se cumplió a pesar de que pudiera pensarse que los formalismos que debían cumplirse para eso, no se hayan dado según las normas legales.
Entonces ¿ha de sacrificarse la reinserción social a los formalismos, o rendirlos a la tecnificada burocracia a la que algunas veces nos llevan las leyes venezolanas?
Luego, si esto es así, ciudadano Juez Presidente y Demás Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones, cabría pensar que tendría razón la Vindicta Pública, y entonces devolver tras las rejas a una persona reinsertada socialmente y destruirla ahí dentro, en una sórdida e innegablemente mala situación carcelaria, sería en este caso la solución. Pero quien la Defensa no lo cree, ciudadanos Jueces.
…omissis…
Entonces, no puede concebir la defensa, que si estamos hablando de una persona que se ha entregado al trabajo desde que fue liberado en su amarga estadía de una cárcel venezolana, el devolverlo de nueva a ella por gracia o desgracia de una apelación del mismo Representante del Estado Venezolano, sería algo así como hablar y hablar de un concepto que en realidad no se respeta. El Ministerio Público señala que el Juez 3º de Ejecución de Caracas pudo optar por el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal para rechazar por improcedente la solicitud de reconsideración de medida invocada por quien aquí suscribe, en la audiencia de fecha 26 de octubre de 2010, pero ciertamente el Juez no la rechazo porque consideró precisamente que la procedencia de la solicitud de reconsideración o de una “nueva oportunidad” como así se conceptualizó en la audiencia, estaba probada por el hecho de que mi defendido no solamente está trabajando, sino que lo está haciendo bien, para una empresa reconocida como lo es PACK DE VENEZUELA, y además es padre de sostén de familia.
Por ello el Juez consideró que no podía rechazar la solicitud de una reconsideración de medida, porque además de las condiciones personales de trabajador y hombre de familia reinserto a la sociedad al ciudadano ALEXANDER ARMANDO DELGADO BOLIVAR, observó que el propio Código Orgánico Procesal Penal no lo prohibía, y por ello, lo que no está expresamente prohibido en las leyes, es permitido.
El principio de afirmación de la libertad es uno de los pilares de nuestro sistema adjetivo penal y al mismo tiempo uno de los aspectos que mayores criticas ha recibido, por lo delicada de su aplicación. Establecido en los artículos 9º y 252, consistente en que el imputado gozará de su libertad durante todo el desarrollo del proceso, en principio, puesto que pueden aplicarse diversas medidas de coerción personal, tales como la privación de libertad, como última opción y siempre subsidiaria de las demás medidas, que son excepciones al principio. La consagración de este principio se fundamenta en el hecho de dejar atrás la concepción del proceso como pena anticipada, que era lo que sucedía en el Sistema inquisitivo venezolano. De esta manera, el artículo 252 expresa: …omissis… Ciertamente pudiera pensarse que se trata de la libertad durante el proceso, condicionada a la privación de libertad que vendría luego de que la persona fuera condenada, pero no es así. Como el Código Orgánico Procesal Penal también establece las Medidas Alternativas al Cumplimiento de las Penas, aquí también se aplica este principio, pues la libertad, después de la vida, es el derecho humano más importante, y respeto a la dignidad humana es uno de los conceptos trascendentales del Código Orgánico Procesal Penal.
La dignidad propia del hombre es un valor singular que fácilmente puede reconocerse. Lo podemos descubrir en nosotros o podemos verlo en los demás. Pero ni podemos otorgarlo ni está en nuestra mano retirárselo a alguien. Es algo que nos viene dado desde que nacemos. Es anterior a nuestra voluntad y reclama de nosotros una actitud proporcionada, adecuada; reconocerlo y aceptarlo como un valor supremo (actitud de respeto) que pudiéramos bien ignorarlo o rechazarlo.
En muchas oportunidades se nos presenta como un llamado al respeto incondicionado y absoluto. Un respeto que debe extenderse a todos los que lo poseen: a todos los seres humanos, y en el caso de que toda la sociedad decidiera por consenso dejar de respetar la dignidad humana, ésta seguiría siendo una realidad presente en cada ciudadano. Aún cuando algunos fueran relegados a un trato indigno, perseguidos, alejados de sus familias, este desprecio no cambiaria en nada su valor como ser humanos.
Por su misma naturaleza, por la misma fuerza de pertenecer a la especie humana, por su particular potencial genético – que la enfermedad sólo es capaz de esconder pero que resurgirá de nuevo si el individuo recibe atención oportuna – todo ser humano es en si mismo digno y merecedor de respeto.
Es por ello, ciudadano Juez Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que solicito muy respetuosamente a ustedes, declaren SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, y mantengan la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena de mi defendido ALEXANDER ARMANDO DELGADO BOLIVAR titular de la cédula de identidad Nº V-13284012, hombre digno y reinsertado a la sociedad Venezolana.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. MIRLA N. CRUCES DIAZ, profirió decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 53 al del expediente), mediante la cual dictó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Oídas como han sido las partes y vista tanto la exposición planteada tanto por la Defensa como por el Representante Fiscal, con respecto al punto de la reconsideración de la formula, nuestra legislación no establece como tal una reconsideración de manera explicita, ni de Destacamento ni de ninguna de las otras formulas, se hacen las advertencias en los autos de que en caso de incumplimiento se debe cumplir con la pena. Ahora bien, existe en nuestro ordenamiento jurídico y la materia penitenciaria esta regida por esos principios, por el Principio de Reinserción Social, esta es la finalidad, que mas que un principio es la finalidad de toda persona que cumpla con una condenada, cuando la creación de esta formula de (sic) con esa finalidad, que se cree en el penado esa responsabilidad de las pequeñas condiciones que se les exige a cambio, ya que una persona por el delito que sea, que llegue a cumplir con una condena, cumplido con todos los requisitos se les da esa oportunidad, es por lo que este Tribunal decide darte (sic) otra oportunidad. SEGUNDO: En aras de garantizarle al Estado de que el penado no va a volver a incumplir con esta oportunidad, este Tribunal le solicita a la Defensa una fianza de ciento ochenta (180) unidades tributarias…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Dra. DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida en fecha 26/10/2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. MIRLA N. CRUCES DIAZ, mediante la cual acordó entre otras cosas lo siguiente: “…Ahora bien, existe en nuestro ordenamiento jurídico y la materia penitenciaria esta regida por esos principios, por el Principio de Reinserción Social, esta es la finalidad, que mas que un principio es la finalidad de toda persona que cumpla con una condenada, cuando la creación de esta formula de (sic) con esa finalidad, que se cree en el penado esa responsabilidad de las pequeñas condiciones que se les exige a cambio, ya que una persona por el delito que sea, que llegue a cumplir con una condena, cumplido con todos los requisitos se les da esa oportunidad, es por lo que este Tribunal decide darte (sic) otra oportunidad. SEGUNDO: En aras de garantizarle al Estado de que el penado no va a volver a incumplir con esta oportunidad, este Tribunal le solicita a la Defensa una fianza de ciento ochenta (180) unidades tributarias…”
En el desarrollo argumental del Recurso de Apelación, alega la parte apelante que el penado DELGADO BOLIVAR ALEXANDER ARMANDO admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, una vez ejecutada la pena en fecha 03/08/2007 le fue otorgada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Destacamento de Trabajo, estableciendo como Centro de Pernocta “Padre Luis Maria Olaso”, quedando el penado de marras debidamente notificado de todas y cada una de las condiciones que debía cumplir en relación a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Denuncia la parte recurrente, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de agosto de 2008, revoca el Destacamento de Trabajo por el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas al penado de autos, es decir, “…el compromiso suscrito por el penado con el Estado Venezolano, por el delito cometido, no fue mas allá de un mes en la conciencia del protervo, posteriormente evadiéndose de las pernoctas sin alegar justificación alguna para la fecha.”, agregando además que el ciudadano DELGADO BOLIVAR ALEXANDER ARMANDO, fue aprehendido y puesto a la orden del Juzgado de Instancia oportunidad esta en la que “…justificó la evasión de la medida otorgada en el 03 Agosto de 2007, es decir, mas (sic) de tres (03) años de incumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal, con el embarazo de su esposa, del cual no se verifica en el expediente ninguna constancia, condición ésta como lo es bien sabido tiene una duración de nueve meses.”
Aduce el Representante Fiscal, parte recurrente en el caso bajo análisis, que la Juez de Instancia bajo el Principio de Reinserción Social decide darle al penado de marras “…otra oportunidad…”, por lo que -a su criterio- existe una flagrante violación de las disposiciones que conforman el debido proceso, por cuanto que “…resulta evidente la inobservancia de las normas y el relajamiento del sentido de responsabilidad demostrado por el penado de autos, quien aún siendo impuesto de las condiciones establecidas por el Tribunal de la causa, en cuanto a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada, las cuales se comprometió a cumplir so pena de revocatoria, las mismas que sin ningún tipo de cautela evadió… estando impuesto de la obligación de presentarse a diario a pernoctar en el Centro designado para tal fin…sin embargo decidió dejar de pernoctar burlando así, el espíritu y razón de la creación de estas medidas de pre-libertad que van dirigidas a fomentar un mayor grado de compromiso adquirido y aceptado por el penado, lo cual constituye a la verdadera reinserción del infractor a la sociedad…”, presentando un verdadero desinterés en el cumplimiento de la formula alternativa otorgada por el Juzgado de Instancia.
Continúa la parte recurrente señalando que: “…la “reconsideración de la revocatoria” como tantas veces se mencionó en la audiencia no existe tal figura en nuestro ordenamiento jurídico,… que la aplicación de la misma atenta frontalmente contra el debido proceso y la seguridad jurídica…” aunado a que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa la prohibición de que el Tribunal pueda revocar o reformar su propia decisión.
Igualmente denuncia la parte recurrente, que no sólo la recurrida otorga “otra oportunidad” sino que también fija una caución económica, lo que “…desvirtúa a todas luces la figura de las medidas cautelares en el proceso penal, en el entendido que éstas van a garantizar una serie de circunstancias propias de la fase investigativa,… es importante resaltar que nos encontramos en la última fase del proceso, cuando el estado (sic) ya no solo busca garantizar el efectivo éxito del poder punitivo del mismo, el efectivo esclarecimiento de los hechos, ya que éste ya actúo de manera diligente, del proceso devino una sentencia, y ahora resta la efectiva aplicación de ésta, es decir, el penado deja su condición de imputado para convertirse en condenado por el delito en cuestión, ya entran en el escenario otras nuevas circunstancias, propias del in de la imposición de la pena, tales como la reinserción del penado a la sociedad; se pregunta entonces quien suscribe ¿podría lograrse ésta con la imposición de una fianza?, sin duda alguna el criterio de la Vindicta Pública se inclina de manera negativa y mas (sic) aún, como podría aplicarse medida cautelar alguna cuando ya lo procedente y ajustado a derecho es la efectiva aplicación de la pena impuesta.”, por lo que a su criterio tanto la “otra oportunidad” concedida al penado de autos como la fianza impuesta, viola de manera flagrante la norma contenida en el artículo 176 del Texto Adjetivo Penal.
Por otra parte el Profesional del Derecho JOSE GUILLERMO FLORES CAMARGO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.012, actuando en su carácter de Defensor Privado del penado DELGADO BOLIVAR ALEXANDER ARMANDO, encontrándose dentro del lapso legal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en el cual hace alusión que “…el ciudadano ALEXANDER ARMANDO DELGADO BOLIVAR, si bien ciertamente no ha sabido interpretar las reglas bajo las cuales le fue impuesta la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el de Destacamento de Trabajo, ha de observarse que el mismo, desde el año 2007 ha venido desempeñándose como trabajador de la empresa PACK DE VENEZUELA, por lo que la reinserción social que se buscaba con la aplicación del Destacamento de Trabajo, igualmente se cumplió a pesar de que pudiera pensarse que los formalismos que debían cumplirse para eso, no se hayan dado según las normas legales…” agregando además que “…el Juez consideró que no podía rechazar la solicitud de una reconsideración de medida, porque además de las condiciones personales de trabajador y hombre de familia reinserto a la sociedad del ciudadano ALAXANDER ARMANDO DELGADO BOLIVAR, observó que el propio Código Orgánico Procesal Penal no lo prohibía, y por ello, lo que no está expresamente prohibido en las leyes, es permitido.”
Argumentando la defensa, que el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la permanencia del ciudadano que se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en la norma antes citada, es decir, que a su criterio el texto adjetivo penal, también establece las Medidas Alternativas al Cumplimiento de las Penas, motivo por el cual “…también se aplica este principio, pues la libertad, después de la vida, es el derecho humano más importante, y respeto a la dignidad humana es uno de los conceptos transcendentales del Código Orgánico Procesal Penal.”, peticionando que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público y mantenga la Medida Alternativa al Cumplimiento de pena de su defendido, hombre digno y reinsertado a la sociedad.
Ahora bien, considera esta Alzada que de acuerdo al contenido del Recurso de Apelación, al contenido del texto íntegro de la recurrida y lo referido por la Defensa en su escrito de contestación así como la debida revisión del expediente por parte de esta Instancia Superior, el pronunciamiento debe centrarse en la cuestión relativa a la “otra oportunidad” y a la “fianza de ciento ochenta (180) unidades tributarias” otorgada al ciudadano DELGADO BOLIVAR ALEXANDER ARMANDO, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Dra. MIRLA N. CRUCES DIAZ, a los fines de que el penado continúe cumpliendo con la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Observa esta Sala, luego de examinadas las actas procesales como antes se dijo, que el Juez de Ejecución, en total consonancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde todo lo concerniente a la libertad del penado, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, según lo preceptuado en el numeral 479 del artículo precedentemente señalado, que reza:
“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, y extinción de la pena…omissis…” (Negrillas de esta Sala)
Es por ello que de acuerdo a la competencia atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en la norma antes trascrita, éste debe determinar si se cumplen o no los requisitos exigidos por la Ley, tanto en el Texto Sustantivo Penal como en el Texto Adjetivo Penal respectivamente, en este caso en particular con relación a conceder o no la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, al ciudadano DELGADO BOLIVAR ALEXANDER ARMANDO, quien está en calidad de penado mediante una sentencia firme con carácter de cosa juzgada.
Para la procedencia a optar o no a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, se evidencia de actas que en su oportunidad el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03/08/2007 (Folios 253 al 256 de la primera pieza del expediente), verificó los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose éstos llenos, por lo que decide otorgarle el Destacamento de Trabajo al penado, quedando éste obligado a comparecer al Centro de Pernocta, así como a cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le fuera asignado; en tal sentido, una vez que el Juzgado de Instancia verificó de actas que el ciudadano DELGADO BOLIVAR ALEXANDER ARMANDO, incumplió con todas y cada una de las obligaciones que le fueran impuestas mediante acta levantada en fecha 06/08/2007, así como del Informe Periódico conductual Extraordinario, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual solicita la Revocatoria del beneficio otorgado por evasión del destacamentario, acuerda mediante decisión del 22/04/2008, revocar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena al condenado de marras conforme a lo previsto en el artículo 511 del Texto Adjetivo Penal, por incumplimiento de las obligaciones, ordenando su inmediata captura.
Así las cosas, ante el cuestionamiento de la recurrida formulada por la Representación Fiscal, en cuanto a que el ciudadano DELGADO BOLIVAR ALEXANDER ARMANDO, evadió las obligaciones impuestas sin presentar justificación alguna por un lapso de tres años, y que la Juez de Instancia apoyándose en el Principio de Reinserción Social, decide otorgarle “otra oportunidad” al supra mencionado penado de autos, este Órgano Jurisdiccional Colegiado luego de examinadas las actas procesales que conforman la causa bajo análisis, observa que el Juzgador A quo inobservó las normas procesales, actividad que resulta indiscutiblemente contraria a la garantía fundamental del juez natural, la cual impide a los órganos jurisdiccionales revocar y reformar sus propias decisiones, tal como lo establece el artículo 176 del texto adjetivo penal, por lo que resulta pertinente transcribir el contenido del artículo anteriormente citado:
“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”
Estimando esta Alzada, que al no haber cumplido el penado con la oportunidad que le dio el Estado Venezolano a los fines de obtener la resocialización que consagra nuestra Carta Magna en su artículo 272, de manera de que cumpliera la pena de forma menos restrictiva a pesar de la entidad del delito, sin embargo, desplegó una conducta inadecuada al respecto, por lo que no puede ser favorecido nuevamente con la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como la de Destacamento de Trabajo otorgado, objeto del presente recurso de apelación, causando un gravamen irreparable al Estado Venezolano, pues no le permite a éste controlar, en la oportunidad procesal pertinente, la conducta irregular del penado en relación a la fórmula alternativa obtenida, existiendo la presunción de que dicho individuo pueda nuevamente incumplir con alguna medida que le haya sido acordada, afectando por ende el derecho-deber que tiene el Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, de cumplir estrictamente con las normas constitucionales y legales en todas las etapas que deba conocer de un caso en particular y concretamente como Fiscal con competencia en la Ejecución de Sentencia.
En este orden de ideas, debe resaltarse que las referidas limitaciones encuentran su justificación en la presunción de que los mecanismos o medios alternativos de cumplimiento de la pena previstos en el Código Orgánico Procesal Penal no han logrado sus fines, que no son otros que la reinserción y rehabilitación del delincuente a la sociedad, por lo cual no tendría sentido otorgar nuevamente tal beneficio a quien no ha cumplido con la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera otorgada en fecha 03/08/2007, por lo que ha quedado fehacientemente establecido en esta causa, que la “reconsideración” efectuada por la recurrida en fecha 26/10/2010, al ciudadano ALEXANDER ARMANDO DELGADO BOLIVAR, resulta jurídicamente improcedente, por cuanto existe la presunción de que dicho individuo pueda incumplir nuevamente con la medida que le fue acordada.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado con gran preocupación, que la Juez de Instancia no sólo otorga “otra oportunidad” sino que también en aras de garantizarle al Estado que el penado de marras “…no va a incumplir con esta oportunidad, este Tribunal le solicita a la Defensa una fianza de ciento ochenta (180) unidades tributarias…”, lo que desvirtúa la naturaleza de sus funciones para la cual ha sido encomendada, por cuanto la figura de la “fianza” es únicamente para garantizar las resultas del proceso penal, que se da en la fase investigativa e intermedia, competencia esta atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control y Juicio, razón por la cual el proceso ya fue garantizado en la presente causa alcanzando su objetivo primordial que fue el esclarecimiento de los hechos deviniendo una Sentencia Condenatoria, por lo que entra en la etapa de cumplir la pena y ser reinsertado a la sociedad, con otras medidas como lo son las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, la Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena, cuyos requisitos se encuentran establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designadas, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante de quipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por lo menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo.” (Negrillas de la Sala).
Por lo que el fallo aludido, hoy impugnado, al ser sometido al correspondiente análisis por estos Decisores, evidencia que la Juez A quo al momento de emitir el mismo, efectúa la narración de las actuaciones que se han suscitado en el presente caso, inclusive advirtiendo en dicha narrativa, la situación jurídica referida a la revocatoria de una medida alternativa otorgada al penado, la cual plantea el Representante del Ministerio Público en su escrito recursivo, a los fines de impugnar dicho fallo, que no es otro que el incumplimiento de los requisitos que exige la ley, para el otorgamiento de la precitada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, además constata esta Alzada que cursa en actas al folio 73 al 76 de la segunda pieza del expediente, que la Jueza MIRLA N. CRUCES DIAZ, a cargo de ese Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizó nuevo cómputo legal de pena en la presente causa en fecha 05/11/2010, mediante el cual deja sentado que “…en fecha 22 de abril de 2008, este Tribunal dictó decisión mediante la cual le REVOCA al penado DELGADO BOLIVAR ALEXANDER ARMANDO, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, ya que incumplió dicha formula por haberse evadido del Centro de Pernocta “Luis María Olaso” y libra la correspondiente ORDEN DE ENCARCELACIÓN.”, observación que pudo –a criterio de esta Sala- ser considerada por el A quo para tomar la decisión hoy recurrida, en el entendido, y así se le observa a la Juzgadora de Instancia, que su decisión de fecha 26/10/2010 podría ser considerada como un error inexcusable por cuanto nuestra normativa procesal patria no contempla la figura de la “reconsideración”, tal como lo alegó la Vindicta Pública, así como tampoco tenía la Juez A quo en funciones de Ejecución, facultades para imponer la referida fianza que acordó al penado de marras. Por lo que se le advierte a la Juzgadora de Instancia ser más cuidadosa en sus decisiones en aras de una real y transparente administración de justicia.
De lo anterior se concluye que si bien el articulo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al condenado a ejercer durante el cumplimiento de su pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria le hayan sido reconocidos u otorgados, entre los cuales se mencionan las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, éstas sólo serán procedente cuando se cumplan de manera íntegra los requisitos exigidos por el texto adjetivo penal para su otorgamiento, quedando obligado el Juez de Ejecución como órgano integrante del Sistema de Justicia, a velar por el cabal cumplimiento de tales requisitos, en razón de que tal como lo afirma la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el Estado opta por la libertad; no puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas, establecidas por el mismo mediante las leyes, siendo que en el presente caso frente al incumplimiento, por parte del penado, de los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que la razón asiste al Ministerio Público.
A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 26/10/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual otorgó al penado ALEXANDER ARMANDO DELGADO BOLIVAR, la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por incumplir con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la inmediata reclusión del precitado penado en la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), donde permanecía recluido a la orden del Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, decisión esta que deberá ejecutar el Juez A quo, librando previamente la Orden de Aprehensión al penado de marras, a los fines de cumplir la pena impuesta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
OBSERVACIÓN
Vista la situación presentada en el caso sub examine, este Órgano Jurisdiccional Colegiado no puede dejar de advertir a la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Dra. MIRLA N. CRUCES DIAZ, que en futuras ocasiones, deberá ceñir su actuación jurisdiccional a las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico patrio, sin desvirtuar ni relajar la naturaleza de sus funciones para la cual ha sido encomendada, tal como ha quedado evidenciado en la presente decisión.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 26/10/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual otorgó al penado ALEXANDER ARMANDO DELGADO BOLIVAR, la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por incumplir con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la inmediata reclusión del precitado penado en la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), donde permanecía recluido a la orden del Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, decisión esta que deberá ejecutar el Juez A quo, librando previamente la Orden de Aprehensión al penado de marras, a los fines de cumplir la pena impuesta. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado A quo.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-10-2825
JOG/CMT/MCVJ/SC/yusmary.