REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5

Caracas, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º

Decisión: (454-10)
Ponente: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS
Causa: S5-10-2824

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del RECURSO DE REVOCACIÓN solicitado en fecha 09 de Diciembre de 2010, por la Abogada MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51392, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ELENA GÓMEZ DE HERNÁNDEZ, en contra de la decisión N° 429-10, proferida por esta Sala, en fecha 25 de noviembre de 2010, según el cual, en el Segundo pronunciamiento, indica la inadmisión de los medios probatorios señalados y promovidos por la recurrente en su escrito de apelación en la presente causa, por cuanto no indicó la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos.

Para decidir, esta Sala observa:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

La solicitud fue presentada por la Profesional del Derecho en los siguientes términos:

“...omissis… Por cuanto el objeto de ejercer el Recurso de Revocación, es la de examinar nuevamente la cuestión y reconsiderar su decisión, se peticiona muy respetuosamente a esta honorable CORTE DE APELACIONES, se sirva efectuar la revisión aquí solicitada y se sirva admitir las Pruebas incorporadas adjunto al Escrito de Apelación, así mismo como valorarlas y considerarlas en su justa medida al momento de proferir la decisión del recurso interpuesto y se procede ha (sic) fundamentar el presente Recurso de Revocación a continuación.-

CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

En fecha 25-11-2010, se produjo Auto de Admisión del Recurso de Apelación con pronunciamiento expreso en cuanto a los Medios Probatorios consignados y ofrecidos adjunto al Escrito del referido recurso, En dicha oportunidad señaló esta honorable CORTE DE APELACIONES, que por cuanto no se indicó la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos, “no se admiten los mismos”.
Ahora bien, establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación se interpondrá por escrito DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO ante el tribual que dictó la decisión, y ´cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición´. es decir ´para acreditar el fundamento´, por lo que de una simple lectura y correcta interpretación se infiere palmariamente, que la norma no exige ni contempla como requisito sine qua non señalamiento alguno de pertinencia, necesidad y utilidad, como erradamente lo ha señalado esta prestigiosa CORTE DE APELACIONES, toda vez que estos requisitos se exigen expresa y exclusivamente a los Escritos correspondientes a la Acusación Fiscal tal y como lo ordena expresamente el Artículo 326; numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala como requisito necesario Él ofrecimiento de los medios de prueba que se presentan en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad´, igual carga procesal para quien ejerza la Defensa de conformidad con el Artículo 328, numeral 7°, señalando textualmente el referido numeral, que se deben.´Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad´, asimismo el Juez en Funciones de Control, tiene el deber de decidir de conformidad con el Artículo 330 y según el numeral 9° eisdem, esta (sic) obligado a ´Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba para el juicio oral´.
Como bien se puede apreciar, tales normas ut-supra transcritas parcialmente, contienen expresamente el señalamiento obligatorio de indicar la pertinencia y necesidad en las formas autorizadas por ley, no siendo el caso o no aplicable para el Recurso de Apelación. Esto significa, que la utilidad, pertinencia y necesidad NO SON REQUISITOS EXIGIDOS por la norma contemplada en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir que no se exige para la interposición del Recurso de Apelación en caso de ofrecer, acompañar, consignar, evacuar, promover Pruebas señalar la pertinencia, necesidad y utilidad, pero SI SON EXIGIBLES en los casos correspondientes a los Artículos 326, 328 y 330 ejusdem respectivamente.
A todo evento, y empleando los mismos términos utilizados por esta CORTE DE APELACIONES, esta representación legal ratifica, que presentó su Escrito RAZONADAMENTE SEÑALANDO EL HECHO, Y QUE EN LAS FORMAS AUTORIZADAS POR LA LEY LOGRA DEMOSTRAR LO EXPLANADO DE MANERA CLARA Y DE DIFICIL ENTENDIMIENTO CONCATENANDO LAS PRUEBAS INDICADAS CON LA NARACIÓN (sic) DE LOS HECHOS.

CAPITULO III
PETITUM

Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, examine nuevamente la decisión proferida por Auto de Inadmisibilidad de las pruebas consignadas y se admitan las mismas, una vez que se ha fundamentado de manera clara, diáfana, entendible y concatenadamente el Recurso de Revocación..”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de noviembre de 2010, esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones, decidió sobre la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas en el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ELENA GÓMEZ DE HERNÁNDEZ, en los siguientes términos:

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor Edgar Esmil Aliza Macía, en la causa identificada por el Tribunal A quo con el N° 430-08, seguida a la ciudadana YUKENCY SANCHEZ URBINA, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444, del Código Penal, mediante la cual decretó resolvió decretar INADMISIBLE la prueba documental consignada como (prueba N°1) ofrecida para que de conformidad con el Artículo 339; numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fuese incorporada al juicio por medio de su lectura.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. Que la Abogada MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ HERNANDEZ, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo cual se desprende de la recurrida (F. 7-13 del Cuaderno de Incidencia).

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, constancia de ello se evidencia al folio veintiuno (21) del Cuaderno Especial, en el cual riela inserto cómputo legal practicado por el Tribunal A quo.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor Edgar Esmil Aliza Macía, en la causa identificada por el Tribunal A quo con el N° 430-08, seguida a la ciudadana YUKENCY SANCHEZ URBINA, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444, del Código Penal, mediante la cual decretó resolvió decretar INADMISIBLE la prueba documental consignada como (prueba N°1) ofrecida para que de conformidad con el Artículo 339; numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fuese incorporada al juicio por medio de su lectura. En consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
OFRECIDOS POR LA RECURRENTE

Se observa que la Abogada MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ HERNANDEZ, ofreció, sin indicar la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos, los siguientes medios de pruebas:
1) Escrito Acusatorio interpuesto por su mandante la ciudadana MARÍA ELENA GOMEZ DE HERNÁNDEZ, en su condición de Querellante
2) Carta Injuriosa consignada como prueba (N° 1) la cual fue inadmitida por el Juez de Juicio.-
3) Folio (59) del Expediente N° 430-08, en la cual consta que el Abogado RAFAEL ANTONIO DÁVILA, en fecha 14 de agosto de 2010 se juramentó como Abogado Defensor de la ciudadana YUKENCY SANCHEZ URBINA (Acusada) en la presente causa
4) Folio (60) del Expediente N° 430-08, en la cual consta que se fijó Audiencia conciliatoria para el 21 de junio de 2010.
5) Escrito de Excepciones Opuestas consignadas por la nueva Defensora de la acusada en fecha 23-09-2010
6) Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 15-10-2010 y cuya nulidad hoy se peticiona

En lo atinente a los medios probatorios señalados y promovidos por el recurrente, esta Sala estima que cuando la parte que intenta promover pruebas para acreditar lo dicho en su escrito recursivo, deberá hacerlo razonadamente en el escrito, señalando concretamente el hecho que pretende probar en las formas autorizadas por la ley, no siendo éste el caso que nos ocupa, motivo por el cual, no se admiten los mismos, ya que como se estableció con anterioridad, la recurrente nada indicó sobre la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-

Igualmente observa esta Sala que en las presentes actuaciones el Tribunal de Instancia de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, libró en fecha 22/10/2010 boleta de emplazamiento a la Defensora Pública Sexta, (F. 19 del Cuaderno de Apelación) quien dio contestación al Recurso de Apelación en tiempo hábil, según consta al folio veintisiete (27) donde corre inserto cómputo legal practicado por el A quo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447, 448, 449 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor Edgar Esmil Aliza Macía, en la causa identificada por el Tribunal A quo con el N° 430-08, seguida a la ciudadana YUKENCY SANCHEZ URBINA, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444, del Código Penal, mediante la cual decretó resolvió decretar INADMISIBLE la prueba documental consignada como (prueba N°1) ofrecida para que de conformidad con el Artículo 339; numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fuese incorporada al juicio por medio de su lectura.. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. SEGUNDO: NO SE ADMITEN los medios probatorios señalados y promovidos por la recurrente, por cuanto no indicó la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver sobre el Recurso de Revocación interpuesta por la Abogada MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ELENA GÓMEZ DE HERNÁNDEZ, en contra de la decisión Nº 429-10, emitida por esta Alzada en fecha 25 de Noviembre 2010.

Establecen los artículos 444 y 446 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

“Artículo 446.Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.

El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto” (Negrillas de la Sala).

El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral, Niños, Niños y Adolescentes, 3° Edición, Librería Rincón, Universidad Católica del Táchira, Barquisimeto-Venezuela. 2009, pag. 577-578, indica en que consiste el Recurso de Revocación indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“El recurso de revocación o revocatorio en el proceso penal… Es un recurso… de carácter no devolutivo, cuya finalidad es que el tribunal que emitió el auto lo corrija en el caso de infracción en el orden procesal… se persigue que la relación jurídico-procesal se tramite adecuadamente y se subsanen los defectos que puedan serlo… Este recurso es una excepción a lo estatuido en el artículo 176 COPP que prohíbe la reforma después de dictada una sentencia o auto por el propio tribunal, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

El recurso de revocación sólo procede contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal sentenciador examine de nuevo la cuestión y tome una decisión conforme a derecho, así lo dispone el artículo 444 del COPP…

Este recurso está previsto especialmente para los casos de medidas cautelares y autos de mera sustanciación, es decir, aquellos que ordenan el proceso…

Por lo que resulta oportuno por parte de estos Decisores traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 3255, dictada el 13 de diciembre de 2002, en el expediente número 02-0496, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde señaló textualmente lo siguiente:

“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.” (Negrillas de la Sala)

Los autos de sustanciación tal y como los ha considerado la doctrina y jurisprudencia patria son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas que no representan mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos ratificando o cambiando de opinión. Su carácter está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso.

En el mismo sentido, es pertinente revisar lo contenido en el artículo 176 del texto adjetivo penal, el cual indica:

Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

De lo antes transcrito, se observa que el Recurso de Revocación procede sólo en casos especialísimos, cuando se trate de autos de mera sustanciación o de mero trámite, únicamente cuando este recurso sea procedente es posible la modificación al texto de un auto o de una decisión. Del mismo modo se evidencia que la decisión proferida por esta Alzada en fecha 25-11-2010 y cuya revocación solicita la Apoderada Judicial, no encuadra dentro de esta categoría, puesto que el fallo emitido por este Órgano Jurisdiccional Colegiado radica en la inadmisión de los medios probatorios promovidos por la parte apelante en el presente caso, conforme a las previsiones del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“…omissis… Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la Audiencia…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

La admisión o no de las pruebas es una potestad de la Corte de Apelaciones, por cuanto la norma procesal indica que cuando las personas legitimadas hayan promovido pruebas y la Corte las ha estimado como útiles, pertinentes y necesarias procederá a fijar la audiencia y por tanto, en el caso concreto, tal decisión no puede considerarse como de mera sustanciación o mero trámite, habida cuenta que la decisión proferida por esta Alzada, debidamente fundamentada en la falta de indicación en relación a la necesidad, pertinencia y utilidad por parte de la recurrente, contiene un pronunciamiento que no resulta necesario únicamente para asegurar la marcha del procedimiento, sino que implica un pronunciamiento definitivo.

En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE a criterio de esta Alzada, el recurso de revocación invocado por la Abogada MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51392, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ELENA GÓMEZ DE HERNÁNDEZ, en contra de la decisión N° 429-10, proferida por esta Sala, en fecha 25 de noviembre de 2010, la cual, en su Segundo pronunciamiento, indica la inadmisión de los medios probatorios promovidos por la recurrente en su escrito de apelación en la presente causa, por cuanto no indicó la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos, ello en virtud que la decisión de la cual se trata no es de aquellas en las cuales sea procedente el recurso invocado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 444, 446 y 176 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 444, 446 y 176 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE, el Recurso de Revocación invocado por la Abogada MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51392, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ELENA GÓMEZ DE HERNÁNDEZ, en contra de la decisión N° 429-10, proferida por esta Sala, en fecha 25 de noviembre de 2010, la cual, en su pronunciamiento Segundo, indica la inadmisión de los medios probatorios promovidos por la recurrente en su escrito de apelación en la presente causa, por cuanto no indicó la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos, ello en virtud que la decisión de la cual se trata no es de aquellas en las cuales sea procedente el recurso invocado.

Regístrese, publíquese y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J

LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
.



LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO


CAUSA N° S5-10-2824
JOG/CMT/MCVJ/TF/eb