REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5
Caracas, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º
Decisión: (466-10)
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
Causa: S5-10-2846
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CRUZ MARINA QUINTERO, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano ENILSON JOSÉ MONTOYA DE LA HOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 20 de octubre 2010 y fundamentada por auto separado de la misma fecha por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora Norma Ceiba Torres, en la causa seguida a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de del Código Penal, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos por considerar el Juez de Mérito que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
PRIMERO: Literal a. Que la Abogada CRUZ MARINA QUINTERO, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano ENILSON JOSÉ MONTOYA DE LA HOZ, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual se desprende de la recurrida (F. 12-18 del Cuaderno de Incidencias).
SEGUNDO: Literal b. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, constancia de ello se evidencia a los folios 32 y 33 del Cuaderno de Incidencias, en el cual riela inserto cómputo legal practicado por el Tribunal A quo.
TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada CRUZ MARINA QUINTERO, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano ENILSON JOSÉ MONTOYA DE LA HOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 20 de octubre 2010 y fundamentada por auto separado de la misma fecha por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora Norma Ceiba Torres, en la causa seguida a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de del Código Penal, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos por considerar el Juez de Mérito que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447, 448, 449 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, derecho ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada CRUZ MARINA QUINTERO, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano ENILSON JOSÉ MONTOYA DE LA HOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 20 de octubre 2010 y fundamentada por auto separado de la misma fecha por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora Norma Ceiba Torres, en la causa seguida a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de del Código Penal, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos por considerar el Juez de Mérito que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ PONENTE
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA JUEZ
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
Exp. N° S5-10-2846
JOG/CMT/MCVJ/TF/eb