REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 02 de Diciembre de 2010
200º y 152º



Decisión: (438-10)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2828


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Octogésima Quinta (85º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ROCHA WIL FRANKLIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.017.633, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Octubre de 2010, a cargo del Juez SANTOS MONTERO TOVAR, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 03/11/2010, la DRA. MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Octogésima Quinta (85º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ROCHA WIL FRANKLIN, presentó escrito de Apelación (Folios 19 al 24 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…
SEGUNDO
DE LA MOTIVACIÓN

No existe en el pronunciamiento del Tribunal un examen global ni singularizado de los elementos que cursan en autos. No fueron objeto de análisis, no fueron comparados, ni contrapuestos, ni hubo un examen convincente que refleje el proceso de convicción en la mente del Tribunal para imponer a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. No dijo qué decía cada uno de los elementos que a su criterio vinculan a mi defendido con el hecho que el Ministerio Público le atribuye, no los describe. Tampoco sabemos cuáles son loe (sic) elementos que convencen al Tribunal de que se cometió un delito y que mi defendido es responsable de él.

La motivación es una manifestación de la garantía de la defensa. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del Derecho. Por esta razón puede decirse que donde no se exige motivación, no se admite impugnación. El deber de motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no se puede sostener que respecto de ella se haya dictado resolución fundada, como se dijo anteriormente.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiteradas jurisprudencias que hay falta de motivación cuando:

…omissis… Sent. 1182 19-09-2000 y Sent. 1205 21-09-2000 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia)…

…omissis… Sent. 1266, 11-10-2000. Magistrado Ponente Dr. JORGE L. ROSELL. Dr. FREDDY DIAZ CHACON, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Sep-Oct. 2000. 5 página 44)…

…omissis… Sent. 1200 21-09-2000. Magistrado Ponente Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos Nº 5. Sep-Oct. 2000, Freddy Díaz Chacón, pág 42 y 43).

La importancia de la MOTIVACIÓN, la extraemos de las citas anteriores, tanto en autos como en sentencias. El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la motivación, vale decir de una decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, de allí el deber del juzgador de la MOTIVACIÓN, persiguiendo ésta varios propósitos; el primer lugar, expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico, esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada; en segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla; y, en tercer lugar, someter y facilitar el control de las decisiones por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es el pronunciamiento dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 27-10-2010, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26, primer párrafo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cuál es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley o cualquier situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.

La necesidad de la motivación de las decisiones judiciales deben llenar no sólo las exigencias previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también la necesidad del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho contenido en el artículo 26 ejusdem, como lo es la tutela judicial efectiva.

Con base en lo dicho en este capítulo el Tribunal viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 173, ejusdem, por carencia de motivación.

TERCERO
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Tampoco motivó el Tribunal de Control, la circunstancia por la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, más aún, ni siquiera hizo mención a que la defensa hubiere efectuado algún pedimento, sólo se limitó a establecer que se acodaba la aplicación del procedimiento ordinario, se acogía la precalificación jurídica y se imponía medida cautelar sustitutiva de libertad.

El pronunciamiento del Tribunal no sólo vulnera la necesidad de la motivación de toda decisión dictada por el Tribunal, conforme a las reglas antes referidas, sino que además omite emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de una de las partes, en este caso la defensa, lo que vulnera en consecuencia el derecho a la defensa y el debido proceso.
PETITORIO

Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado el día miércoles 27 de octubre de 2010 por el Juzgado Décimo Sexto primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A MI DEFENDIDO, CIUDADANO ROCHA WIL FRANKLIN, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.”


CAPITULO II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Esta Alzada constata al folio 25 del cuaderno de incidencia, que cursa auto de fecha 03/11/2010 emanado del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo al Fiscal Centésimo Primero (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Octogésima Quinta (85º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ROCHA WIL FRANKLIN. De igual manera se evidencia el cómputo legal de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folio 31) donde quedó asentado que en fecha 11/11/2010 el Representante Fiscal se dio por emplazado, transcurriendo el lapso legal respectivo para la contestación del Recurso de Apelación, sin el ejercicio de éste.


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 27 de Octubre de 2010, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. SANTOS MONTERO TOVAR, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado (Folios 10 al 14 del cuaderno de incidencia), mediante la cual dictó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Vista la solicitud incoada por el Ministerio Público con relación a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, este juzgado lo acuerda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: ESTE Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra del imputado ROCHA WIL FRANKLIN, por los delitos (sic) de ROBO GENÉRICO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 455 y 217 del Código Penal y la Lopna. TERCERO: En cuanto a la aplicación de la Medida Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, a lo cual la defensa se opuso, este Tribunal acuerda no otorgar la misma y acuerda en su lugar ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 Ordinales 3º, y 8º debiendo presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que tenga como ingreso mensual de cincuenta (50) Unidades Tributarias, deberán consignar, Constancia de residencia, Constancia de buena Conducta, el último recibo de pago, copia de la Cédula de Identidad, en caso de ser comerciante debe consignar el Registro Mercantil y el pago al día del Seniat y una vez constituida la Fianza, del Ministerio Público sobre este particular…”


En la misma fecha 27/10/2010, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al ciudadano ROCHA WIL FRANKLIN, en el que textualmente señaló lo siguiente:


“…omissis…

Del acto de Audiencia Oral para oír al Imputado, celebrada en la presente causa se desprende: 1) argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público mediante los cuales entre otras cosas solicitó a este órgano Jurisdiccional decretara a favor del imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el (sic) numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 455 y 217 del Código Penal y la Lopna, por cuanto dicha medida ha consideración de la Representación Fiscal era suficiente para satisfacer las resultas del proceso; 2) Argumentos Esgrimidos por la defensa del imputado de autos mediante la cual entre otras se adhiere a lo solicitado por el Representante Fiscal.

Ahora bien, observa este Juzgado que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa así como lo manifestado por las partes intervinientes en el presente caso, que efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en nuestra legislación penal para que se configuren los tipos penales descritos por la Representante de la Vindicta Pública, pero es el caso que la participación del imputado de autos no esta del todo demostrada al no haber gasta el momento suficientes elementos de convicción, pero por cuanto es tarea principal de los Jueces hacer que los procesos que estén bajo su conocimiento lleguen a una verdad procesal que sea satisfactoria para los fines de la Justicia y del derecho, por lo cual este juzgador considera que lo procedente en el presente caso es decretar una Medida Cautelar que garantice de alguna forma las resultas del proceso, y que mantenga a dicho imputado bajo la vigilancia de este Juzgado, en tal sentido se decreta a favor de dicho ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual contempla la presentación periódica ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, asimismo se acuerda proseguir la presente investigación por la vía de Procedimiento ordinario de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 373 Ejusdem, con la finalidad de esclarecer los hechos objeto de la presente investigación y demostrar si efectivamente el ciudadano ROCHA WIL FRANKLIN fue autor o participe de los hechos que le imputa la Representante Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: PRIMERO: Acuerda la prosecución de la presente averiguación por vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen diligencias por practicar. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía Centésima Primera (101) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad. SEGUNDO: Admite la precalificación fiscal del delito de ROBO GENÉRICO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 455 y 217 del Código Penal y la Lopna, por cuanto se trata de una precalificación y nos encontramos en una fase preparatoria, donde el Ministerio Público se encargara de investigar y comprobar el hecho punible y la participación del imputado de autos TERCERO: Decreta a favor del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el (sic) numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual deberán presentarse por ante la sede de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, por cuanto este Juzgador considera que con la medida impuesta se pueden garantizar las resultas del proceso, so pena de incumplimiento las mismas le serán revocadas de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem.”



CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Previo a la resolución del Recurso de Apelación interpuesto por la la DRA. MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Octogésima Quinta (85º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ROCHA WIL FRANKLIN, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre de 2010, a cargo del Juez SANTOS MONTERO TOVAR y una vez revisado exhaustivamente el contenido de las actas procesales que conforman la causa bajo estudio, este Órgano Jurisdiccional Colegiado ha verificado un vicio que hace procedente declarar de oficio la Nulidad Absoluta del acto en cuestión.

Así tenemos, que resulta evidente, de acuerdo a las actas, que el ciudadano ROCHA WIL FRANKLIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.017.633, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/1981, estado civil soltero, obrero, hijo de Betty Orlanda Rocha (v) y de Wilfredo Rodríguez (v), residenciado en Isaías Medina Angarita, calle 5 de julio Catia casa Nº 4º, teléfono 0212-5253297, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular de la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 26/10/2010, según acta Policial que riela al folio 03 del expediente.

Igualmente riela al folio 04 y su vlto. del expediente, cursa Acta de Entrevista realizada en fecha 26/10/2010, por la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Nacional Bolivariana, a la víctima quien es estudiante y adolescente, acompañado en esa oportunidad de la entrevista, de su padre y representante ciudadano JAIRO ANTONIO ZAMBRANO, en donde explica lo sucedido cuando transitaba por la Calle Argentina (Catia) en compañía de un amigo y compañero de clases e igualmente menor de edad.

Riela al folio 05 y su vlto. del expediente, Acta de Entrevista realizada en fecha 26/10/2010, por la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Nacional Bolivariana, al testigo quien es estudiante y adolescente, acompañado en esa oportunidad de la entrevista, de su madre y representante ciudadana JOHANNA ALARCON, en donde explica lo sucedido cuando transitaba por la Calle Argentina (Catia) en compañía de su amigo, hoy víctima en el caso que nos ocupa.

A tal efecto, observa esta Alzada, que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de octubre de 2010, siendo las 04:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por ese Tribunal de Control para el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, declaró la decisión hoy recurrida decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ROCHA WIL FRANKLIN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Texto Adjetivo Penal, en los siguientes términos “…TERCERO: En cuanto a la aplicación de la Medida Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, a lo cual la defensa se opuso, este Tribunal acuerda no otorgar la misma y acuerda en su lugar ACUERDA (sic) una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 Ordinales 3º, y 8º debiendo presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que tenga como ingreso mensual de cincuenta (50) Unidades Tributarias, deberán consignar, Constancia de residencia, Constancia de buena Conducta, el último recibo de pago (…?), copia de la Cedula (sic) de Identidad, en caso de ser comerciante debe consignar el Registro Mercantil y el pago al día del Seniat y una vez constituida la Fianza, del Ministerio Público sobre este particular (…?)” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Observando esta Alzada, en la fundamentación por auto separado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de fecha 27 de octubre del año que discurre, realizada por el Juzgador A quo, la cual riela al folio 16 al 18 del cuaderno de incidencia, lo siguiente:

“…Ahora bien, observa este Juzgado que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa así como lo manifestado por las partes intervinientes en el presente caso, que efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en nuestra legislación penal para que se configuren los tipos penales descritos por la Representante de la Vindicta Pública, pero es el caso que la participación del imputado de autos no esta del todo demostrada al no haber hasta el momento suficientes elementos de convicción, pero por cuanto es tarea principal de los Jueces hacer que los procesos que estén bajo su conocimiento lleguen a una verdad procesal que sea satisfactoria para los fines de la Justicia y del derecho, por lo cual este juzgador considera que lo procedente en el presente caso es decretar una Medida Cautelar que garantice de alguna forma las resultas del proceso, y que mantenga a dicho imputado bajo la vigilancia de este Juzgado, en tal sentido se decreta a favor de dicho ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,…” (Negrillas de la Sala).


De lo anteriormente transcrito, no le es posible conocer a esta Sala las razones jurídicas que llevaron al Juez de Instancia, luego de acoger la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como fue la del delito de ROBO GENÉRICO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Sustantivo, relacionándolo el a quo con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, para imponer al imputado de marras la mencionada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual indefectiblemente quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes en relación al caso concreto que el órgano jurisdiccional debe analizar en todo proceso que le corresponda conocer y decidir.

En este mismo orden de ideas, este Juzgado Ad-quem considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.” (Negrillas de la Sala).



En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:


“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).


De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso legal, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del texto de los artículos constitucionales antes referidos se deriva que los actos de juzgamientos que expidan los jueces deben contener, necesariamente el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión, lo cual constituye un requisito ineludible de validez constitucional, de tal modo que la decisión sea congruente y determinada para el conocimiento y la comprensión de las partes en aras de la seguridad jurídica, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento proferido por el órgano jurisdiccional.

De tal forma que, el requisito de la motivación del acto jurisdiccional se afinca en el principio de la legalidad de los actos jurisdiccionales, de allí que la tutela judicial efectiva implica oportuna respuesta de los órganos de administración de justicia enmarcado en los motivos de hecho y de derecho en que fundamente su dispositiva.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:


“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)


De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:


“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).


Así tenemos que emerge de actas con claridad meridiana, que el Juez A quo tanto en la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, como en la fundamentación por auto separado, ambos de fecha 27 de octubre de 2010, en la causa seguida en contra del ciudadano ROCHA WIL FRANKLIN, obvió analizar los tres requisitos sine qua non y concurrentes previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece literalmente lo siguiente:


“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Dicha acotación se hace, en virtud de que necesariamente y a los fines de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control debe verificar que se encuentren satisfechos los requisitos de la norma antes citada, para luego resolver sobre la procedencia de una medida menos gravosa; circunstancia ésta que fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1183, de fecha 12 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al señalar que:


“…el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.” (Negrillas y subrayado de la Sala).


De manera tal, que a todas luces se evidencia en la presente causa, la falta de motivación en que incurrió el Juez de Instancia en la decisión recurrida, ya que en el acta de la Audiencia Oral para Oír al Imputado de manera por demás escueta, expresa lo siguiente: “…este Tribunal acuerda no otorgar la misma y acuerda en su lugar ACUERDA (sic) una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 Ordinales 3º, y 8º…”, evidenciándose igualmente en el auto de fundamentación en el TERCER pronunciamiento lo que sigue: “…TERCERO: Decreta a favor del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el (sic) numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,…”, sin que conste en el fallo hoy recurrido el debido análisis de los tres presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, los numerales 1º, 2º y 3º de dicha norma procesal, habida cuenta que estos tres requisitos deben ser concurrentes, es decir, deben darse los tres supuestos, ser convergentes, a los fines de determinar la medida de coerción personal para entonces pasar a considerar el otorgamiento de una medida menos gravosa, tal como quedó expresado en la jurisprudencia ut supra transcrita.

Así las cosas, observa esta Sala que la recurrida tampoco refiere lo atinente a la pena que se podría imponer en este caso, ni tampoco aprecia la magnitud del daño causado en la causa que le tocó decidir y que hoy ocupa a esta Instancia Superior, habida cuenta de que luego que el Órgano Jurisdiccional de Instancia considere cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 250 del antes señalado Texto Adjetivo Penal, debe analizar si existe peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe estimar la posible pena a imponer y la magnitud del daño ocasionado, a los fines de garantizar la finalidad del proceso sin que esto necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra el investigado en un eventual juicio oral y público.

Reitera esta Alzada, que la supra acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no fue debidamente explanada por la recurrida mediante resolución motivada tal como esta previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:


“…Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …omissis…” (Negrillas y subrayado de la Sala).


En base a lo anteriormente expuesto y examinado como ha sido íntegramente la presente causa, resulta completamente inmotivada la recurrida por cuanto no razonó jurídicamente por qué consideraba la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en relación al delito de ROBO GENÉRICO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificado en la Audiencia Oral para Oír al Imputado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, tal como lo dejo plasmado en el SEGUNDO pronunciamiento de su fallo (folio 13 del cuaderno de incidencia), pues con dicha inmotivación vulneró el contenido de los artículos 173 y 246 del Texto Adjetivo Penal, por lo que es necesario acotar de que el Juzgador está en el deber impretermitible de exteriorizar, conforme a derecho, las reflexiones que lo condujeron a emitir el fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.

De lo precedentemente expuesto, se constata que estamos en presencia de un vicio que acarrea la nulidad absoluta del auto recurrido, siendo pertinente traer a colación la Sentencia Nº 503, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/08/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que con relación a las nulidades expresó:


“…El 21 de octubre de 2006, se celebró ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia de Presentación de los ciudadanos LUIS MANUEL FRANCO NUÑEZ y RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ y el referido juez dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Por cuanto… existen múltiples diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, acuerda que la causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal… TERCERA: En cuanto a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público… lo mas procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, artículo 251, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: Este juzgado insta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a que en un lapso de 30 días contados a partir de la presente resolución, presente su acto conclusivo, de lo contrario este tribunal podrá otorgar una medida menos gravosa a los mencionados imputados. QUINTO: Este Juzgado se reserva el lapso de ley para emitir el correspondiente auto fundado de Privación Judicial Preventiva de Libertad… SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta…”.

El 27 de octubre de 2006, el defensor del ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, apeló de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra su defendido.

EL 16 de noviembre los Representantes del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación propuesto por el defensor del imputado RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ.

El 5 de diciembre de 2006, los ciudadanos abogados Gonzalo González Vizcaya y María Elena Marcano González, en su condición de Fiscales Quincuagésimo y Auxiliar, respectivamente, presentaron ante el mencionado Juzgado de Control, formal acusación contra los ciudadanos LUIS MANUEL FRANCO NUÑEZ y RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ.

El 20 de diciembre de 2006, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación propuestos por los defensores de los ciudadanos anteriormente señalados, confirmando así la decisión impugnada.

Ahora bien, de lo relacionado anteriormente advierte la Sala, que los representantes del Ministerio Público infringieron los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la defensa del ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, al no realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado esta Sala en las decisiones: N° 348 del 25 de julio de 2006, N° 106 del 27 de marzo de 2007 y N° 335 del 21 de julio de 2007, entre otras. Es por ello, que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.

Tal declaratoria, a juicio de la Sala Penal, acarrea la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO AL ESTADO QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALICEN EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de octubre de 2006, en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron esta investigación.” (Subrayado de esta Sala).


Acota este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el Juzgador debe exponer con suficiente claridad los motivos o razones que sirvieron de apoyo o de sustento a la decisión judicial, en razón de la seguridad jurídica que debe privar en todo auto o sentencia a los fines de excluir cualquier indicio de arbitrariedad judicial, no evidenciándose de autos la referida reflexión del A quo para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en el caso sub examine.

A la luz de las consideraciones que anteceden, y acogiendo los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, celebrada ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/10/2010, a cargo del Juez SANTOS MONTERO TOVAR, por la falta de motivación de los pronunciamientos dictados relacionados con el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello conforme a lo previsto en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a la nulidad decretada, se ORDENA realizar nueva Audiencia Oral de Presentación de Imputado conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del presente expediente, permaneciendo el imputado detenido en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron la investigación que lo relaciona con el despojo de un objeto perteneciente a la víctima quien resultó ser un adolescente de 13 años de edad; todo ello de conformidad a la Jurisprudencia de fecha 09/08/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 503 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, hasta tanto el nuevo Tribunal de Control realice la Audiencia para Oír al Imputado y decida conforme a derecho acerca de la libertad o no del imputado de marras, sin incurrir en los vicios señalados en la presente decisión. El acto anulado, conforme lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la Audiencia Oral celebrada el 27 de Octubre de 2010, ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del este Circuito Judicial Penal, quedando vigentes las actas policiales y de entrevistas, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público tendientes a investigar y hacer constar la comisión del referido hecho punible, así como la presente decisión. En razón de la nulidad decretada esta Sala no entra a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la defensa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DI S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes explanados, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, celebrada ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/10/2010, a cargo del Juez SANTOS MONTERO TOVAR, por la falta de motivación de los pronunciamientos dictados relacionados con el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello conforme a lo previsto en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a la nulidad decretada, se ORDENA realizar nueva Audiencia Oral de Presentación de Imputado conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del presente expediente, permaneciendo el imputado detenido en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron la investigación que lo relaciona con el despojo de un objeto perteneciente a la víctima quien resultó ser un adolescente de 13 años de edad; todo ello de conformidad a la Jurisprudencia de fecha 09/08/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 503 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, hasta tanto el nuevo Tribunal de Control realice la Audiencia para Oír al Imputado y decida conforme a derecho acerca de la libertad o no del imputado de marras, sin incurrir en los vicios señalados en la presente decisión. El acto anulado, conforme lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la Audiencia Oral celebrada el 27 de Octubre de 2010, ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del este Circuito Judicial Penal, quedando vigentes las actas policiales y de entrevistas, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público tendientes a investigar y hacer constar la comisión del referido hecho punible, así como la presente decisión. En razón de la nulidad decretada esta Sala no entra a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la defensa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a otro Juez de Control distinto al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo remítase Copia debidamente Certificada del presente fallo al Juez de la recurrida. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.



LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO


CAUSA N° S5-10-2828
JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.