REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5
Caracas, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
Decisión: (472-10)
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
Causa: S5-10-2840
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuestos separadamente, el PRIMERO por los Abogados LAUDE DEL CARMEN DORANTE RIVAS Y JULIAN CLARET RIOS PINO, Abogados en ejercicio y titulares del a cédulas de identidad N° V-12.954.766 y V-5.427.855, e inscritos en el Inpreabogado con los nros. 118.737 y 91.967, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana YISBEL KARINA DAGUAR, y el SEGUNDO por la Abogada JANETH LEÓN DÁVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en Audiencia de Presentación para Oír al Imputado celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2010 por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor Francisco Javier Estaba, en la causa identificada por el A quo con el N° 28C-15154-10, mediante la cual Decreta, entre otras cosas, la admisión parcial de la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, con respecto a los ciudadanos Yisbel Karina Dawuar Flores, Chistian José Marcano y Roberto Luna, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no acogiendo la precalificación dada por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con respecto al ciudadano Christian Marcano, así como Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por considerar el Juez de Mérito que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Ahora bien, en relación al recurso incoado por los Abogados LAUDE DEL CARMEN DORANTE RIVAS Y JULIAN CLARET RIOS PINO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana YISBEL KARINA DAGUAR, se observa lo siguiente:
PRIMERO: Literal a. Que los Profesionales del Derecho LAUDE DEL CARMEN DORANTE RIVAS Y JULIAN CLARET RIOS PINO, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual se desprende del acta levantada en fecha 11/11/2010, cursante al folio 42 del expediente original.
SEGUNDO: Literal b. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, constancia de ello se evidencia al folio 55 del Cuaderno Especial, en el cual riela inserto cómputo legal practicado por el Tribunal A quo.
TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados LAUDE DEL CARMEN DORANTE RIVAS Y JULIAN CLARET RIOS PINO, Abogados en ejercicio y titulares del a cédulas de identidad N° V-12.954.766 y V-5.427.855, e inscritos en el Inpreabogado con los nros. 118.737 y 91.967, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana YISBEL KARINA DAGUAR, en contra de la decisión proferida en Audiencia de Presentación para Oír al Imputado celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2010 por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor Francisco Javier Estaba, en la causa identificada por el A quo con el N° 28C-15154-10, mediante la cual se decretó, entre otras cosas, la admisión parcial de la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, con respecto a los ciudadanos Yisbel Karina Dawuar Flores, Chistian José Marcano y Roberto Luna, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no acogiendo la precalificación dada por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con respecto al ciudadano Christian Marcano, así como Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por considerar el Juez de Mérito que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada JANETH LEÓN DÁVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la supra descrita decisión, tenemos:
PRIMERO: Literal a. Que la Abogada JANETH LEÓN DÁVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual se desprende de la recurrida cursante a los folios 1 al 6 del Cuaderno Especial.
SEGUNDO: Literal b. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, constancia de ello se evidencia al folio 55 del Cuaderno Especial, en el cual riela inserto cómputo legal practicado por el Tribunal A quo.
TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada JANETH LEÓN DÁVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en Audiencia de Presentación para Oír al Imputado celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2010 por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor Francisco Javier Estaba, en la causa identificada por el A quo con el N° 28C-15154-10, mediante la cual se decretó, entre otras cosas, la admisión parcial de la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, con respecto a los ciudadanos Yisbel Karina Dawuar Flores, Chistian José Marcano y Roberto Luna, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no acogiendo la precalificación dada por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con respecto al ciudadano Christian Marcano, así como Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por considerar el Juez de Mérito que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447, 448, 449 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE los Recursos de APELACIÓN DE AUTO interpuestos separadamente en la presente causa, el PRIMERO por el Abogado LAUDE DEL CARMEN DORANTE RIVAS Y JULIAN CLARET RIOS PINO, Abogados en ejercicio y titulares del a cédulas de identidad N° V-12.954.766 y V-5.427.855, e inscritos en el Inpreabogado con los nros. 118.737 y 91.967, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana YISBEL KARINA DAGUAR, y el SEGUNDO por la Abogada JANETH LEÓN DÁVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en Audiencia de Presentación para Oír al Imputado celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2010 por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor Francisco Javier Estaba, en la causa identificada por el A quo con el N° 28C-15154-10, mediante la cual decretó, entre otras cosas, la admisión parcial de la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, con respecto a los ciudadanos Yisbel Karina Dawuar Flores, Chistian José Marcano y Roberto Luna, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no acogiendo la precalificación dada por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con respecto al ciudadano Christian Marcano. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de lo allí planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ PONENTE
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA JUEZ
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
Exp. N° S5-10-2840
JOG/CMT/MCVJ/TF/eb