REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Diciembre de 2010
200° y 151°
Nº 474-10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2842
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JORGE IVÁN GUERRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GENDRY LEMUS VALLEJO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. ROBINSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ, de fecha 16 de Octubre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala observa:
CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 21 de Octubre de 2010, el ciudadano ABG. JORGE IVÁN GUERRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GENDRY LEMUS VALLEJO, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
“…Ciudadanos Magistrados; Se desprende de las Actas Procesales que se llega a la aprehensión de mi representado ya anteriormente identificado por denuncia interpuesta por el ciudadano Asunción Ramírez, quien funge como avance de chofer de una Camionetica que cubre la ruta de Vista Alegre hasta el Manguito del Sector el Junquito del Municipio Libertador, quien es llevado (Mi representado) a efectuársele audiencia de presentación de imputados el día Sábado 16 de los corrientes donde la vindicta publica justamente la fiscalía (sic) 16, le imputara a mi representado ya anteriormente identificado el delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el articulo (sic) 218 en su encabezamiento, y la distribución y tráficos de drogas tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que a declaración de la presunta víctima y quien funge como presunto testigos en este procedimiento emanada de sus declaraciones… más aun (sic) al llevar a declaración a este ciudadano y con referente de cómo sucedieron los hechos, jamás y nunca él hace comentario de que si mi representado se le resistió a la autoridad por cuanto en ningún momento los funcionarios policiales le hicieron este tipo de preguntas y ni el tampoco la efectuó en vista de que no fue declarado para eso, solo (sic) versó esa declaración fue en cuanto a cómo había sido la conducta de mi representado en el momento en el que aborda la unidad de transporte y cuando es aprehendido por los funcionarios de Policía Nacional, si tomando en cuenta la declaración de mi representado que cuando los funcionarios se apersonaron a la unidad de transporte lo hicieron de una forma agresiva, sometiendo a mi representado a golpes, a vejámenes y a ofensas verbales, tal es el caso de que en un primer momento un funcionario policial le infirió por la parte del hombro a mi representado un golpe con uno de esos instrumentos que usan y de los cuales emana electricidad y que por comentarios de mi representado cuando fue llevado al modulo policial los funcionarios aprehensores le descargaron un sinfín de puntapiés y de golpes, el cual mi representado para ese momento presentaba lesiones y escoriaciones en todo su cuerpo. Esta defensa técnica objeta y pone en entredicho lo precalificado por la vindicta pública en cuanto a la desobediencia de la autoridad de parte de mí representado en vista de que el mismo se encontraba en estado de ebriedad y fue aprehendido por no menos de cinco funcionarios policiales por lo que no tenia (sic) oportunidad al resestimiento (sic) por cuanto dichos funcionarios policiales lo superaban en números.
En segundo lugar, esta defensa objeta y rechaza lo referente en cuanto a la precalificativa (sic) solicitada por la vindicta pública (sic) en lo referente al tráfico y distribución de drogas tipificado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, por cuanto el Ministerio Publico (sic) solicitó la privativa de libertad de mi representado de acuerdo al artículo 250 en todos sus numerales sin tener por lo menos una evidencia que fuese pertinente, que fue creíble, o que por lo menos fuese vinculante con el acto ilícito cometido, es menester señalar que para que haya un delito de distribución de drogas es necesario que se cumplan con ciertos parámetros como por ejemplo: el que la Droga incautada por lo menos hubiese sido pesada ya que la mayoría de estos casos el órgano aprehensor siempre hace uso de una balanza para pesar la cantidad de la referida droga, siendo que la vindicta publica (sic) solicitó la privativa de libertad de mi representado dejándose llevar solamente por lo que el órgano aprehensor estampo (sic) en las actas policiales manifestando que le habían incautado a mi representado era una bolsa de marihuana y un polvo pulvurento (sic) de presunta cocaína, así como lo manifesté antes sin ninguna medida técnico científica que nos haga estimar o por lo menos presumir de que de verdad es droga y de que esa droga es cierta, dicho esto por la razón siguiente de que mi representado fue sometido a vejámenes por parte del Órgano Aprehensor a torturas y a maltratos, porque de las mismas declaraciones de mi representado se desprenden que fue golpeado y atado de las manos en una viga hasta las once de la noche y de que fue llevado hacia (sic) los calabozos y los funcionarios le manifestaban a los otros reclusos que mi representado venia (sic) era por delito de violación como para que hicieran uso de él y lo violaran, mas (sic) aun (sic) es menester traer a conación (sic) de que en las declaraciones emitidas por el ciudadano profesional del volante que funge como testigo en este acto y que a declaraciones de el mismo nunca manifestó que a mi representado se le consiguió en posesión de él droga alguna, ahora mucho menos el trafico (sic) y la distribución de la droga tomando en cuenta de que no tenemos testigo presencial alguno que avale la precalificativa (sic) solicitada por la vindicta publica (sic) en cuanto a la distribución de la droga de acuerdo al artículo 149 de la Ley Orgánica de dogas (sic), ni menos aún tenemos testigo alguno que soporte la declaración dada por la presunta víctima por cuanto lo dicho por el funcionario aprehensor no se debe tomar como prueba alguna en virtud de que el órgano aprehensor es un órgano sumariador de tomarse sus declaraciones como valederas estaríamos entonces en el proceso inquisitivo el cual cual estipulaba el extinto código de enjuiciamiento criminal, por cuanto las decisiones que dicte un tribunal (sic) debe ser emitidas tomando en consideración los fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el imputado a (sic) sido autor o por lo menos participe (sic) en la comisión de un hecho punible de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del COPP.
Ciudadanos Magistrados; esta defensa observa que por la narrativa que tenemos de este ciudadano que funge como testigos en este proceso no tienen la suficiente credibilidad necesaria para poder sustentar todo lo aquí narrado por él.
Es de hacer notar que este ciudadano solamente no esta (sic) refiriendo un acontecimiento que sucedió pero que de ello nos tenemos veracidad alguna, ni aun (sic) menos pruebas suficientes para llegar a algo concreto tal como es la verdad verdadera (sic) como es la finalidad de todo proceso de acuerdo en lo que establece el artículo 13 del COPP. Es por esta razón ciudadanos Magistrados que esta defensa solicita se deje sin efecto la declaración emitida por este ciudadano en cuanto a la participación de mi representado en el referido acto ilícito en virtud de que el no vio nada, y por tal motivo debe haber son señalamientos.
Es de hacer notar, ciudadano Magistrado; que el referido testigo en cuestión no nos ha sido (sic) exacto en cuanto a la apreciación del hecho y menos en cuanto se refiere mi representado el ciudadano HENDRIX LEMUS VALLEJO… pero no especifica quién es mi representado en sí, de allí que esas apreciaciones no nos sirven para tomarla como complemento de credibilidad necesaria para imputárselo a una persona en particular… En virtud del mismo señalamiento que nos refiere el artículo 202 del COPP, de que no existe ninguna evidencia que comprometa a mi representado con el hecho ilícito el cual la vindicta publica (sic) pretende imputarle, aunque de hecho y ya es manifiesto de que a mi representado en ningún momento fue aprehendido en situación de flagrancia de acuerdo a lo que establece el artículo 248 del COPP y menos aun (sic) ha sido objeto de portar ningún elemento de índole incriminatorio, ni siquiera la presunción de que se haga de que es coautor de hecho ilícito alguno en vista de que no le consiguen ninguna sustancia ni psicotrópica en su posesión para el momento que suceden los hechos, de allí que esta defensa solicita que se deje sin efecto las actas policiales en virtud de la aprehensión ilegitima (sic) de acuerdo a lo que establece el artículo 44 Numeral (sic) 1 de la constitución (sic) por no existir la flagrancia y por lo que colida en nuestra Carta Magna en lo que se refiere al artículo 49 del debido proceso y de la misma manera la contravención por lo ilegitimo (sic) de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el (sic) articulo (sic) 190 y 191 del COPP.
De esta manera, Ciudadano Magistrado si mi representado hubiese tenido responsabilidad alguna con el acto ilícito cometido como se le señala es de asegurársele, que el Ministerio Público hubiese ofrecido por lo menos cualquier medio de pruebas más idóneo o por lo menos más credible (sic) aunque no es el momento oportuno el de la pertinencia de la prueba ya que estamos es una (sic) audiencia de presentación si hubiese sido más cuidadoso al imputarle y precalificarle el acto ilícito de distribución y del trafico (sic) de drogas así como lo señalan el artículo 149 de la Ley Orgánica por lo menos con alguna evidencia que lo hubiese relacionado o vinculado a mi representado con el ilícito aquí en litigio.
PETITORIO
Es por estas razones ya expuestas, Ciudadanos Magistrados; es por lo que esta defensa le solicita le sea acordada a mí representado una medida MENOS GRAVOSA, por carecer de motivación y fundamentos, como lo exige la norma que transcribimos a continuación:
Artículo 246…
Así mismo el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…
Así las cosas, es menester señalar que la referida decisión emitida por el Tribunal de Control, menoscaba y lesiona derechos y garantías constitucionales causándole un gravamen irreparable a mi defendido.
Esta defensa rechaza de manera contundente las precalificativas (sic) solicitadas por la vindicta publica (sic) en cuanto a se (sic) refiere a la resistencia a la autoridad tipificada en el encabezamiento del articulo (sic) 218 del Código Penal y el trafico (sic) de Drogas tipificado en el Articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, está de acuerdo que el procedimiento se lleve a cabo por la vía ordinaria por cuanto existen diligencias varias que practicar y una de las mas (sic) importante sería el de que se le haga lo más rápidamente posible una experticia técnico científica a la sustancia incautada para ver si existió o no, el cual deja ver la duda por cuanto en ningún momento hubo elemento incriminatorio traído a colación, así mismo solicita una medida de las tipificadas en el artículo 256 del COOPP (sic), tomando en consideración que mi representado tiene arraigo en el país, residencia habitual de acuerdo a lo que nos establece el artículo 251 del COPP, es primario, no posee conducta pre delictual (sic), no tiene antecedentes penales y nunca ha sido señalado como autor o siquiera como coautor de algún hecho ilícito en particular y menos al que se le está haciendo el referido señalamiento, es de hacer notar Ciudadanos magistrados (sic) que en las declaraciones interpuestas por el referido testigo carece de toda credibilidad jurídica ya que suena como una historia sin tener la propiedad de relevancia de un acto ilícito contenido en nuestra norma adjetiva penal en el articulo (sic) 218 de Código Penal y 149 Ley Orgánica de Droga, porque es de vez que dicha narrativa no contienen un sustento o ni siquiera un soporte así como no lo establece el artículo 197 en el segundo parágrafo que diera la impresión de que la referida información fue obtenida mediante coacción, menoscabando de esta manera la voluntad de mi representado. Es por este motivo que solicito nuevamente se deje sin efecto la medida de coerción de la privativa de la libertad que pesa en contra de mi representado, y no someterlo a una indefensión por parte del estado en virtud de que esta (sic) privado de su libertad simplemente por unas declaraciones sin ningún sustento y menos fundado en elementos de convicción necesaria para estimar que mi representado haya sido participe (sic) o por lo menos coparticipes del acto ilícito el cual se le está imputando, de acuerdo a lo establecido al artículo 250 del COPP.”
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de Octubre de 2010, el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinarios, este tribunal, acuerda de conformidad dicho petitorio, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano GENDRY GREGORIO LEMUS VALLEJO como los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal la admite por considerarlo ajustado a derecho. TERCERO: Se insta a la Representación Fiscal, ordene lo conducente a objeto que le sea practicado Reconocimiento Medico Legal, al ciudadano GENDRY GREGORIO LEMUS VALLEJO. En vista de lo manifestado en esta audiencia y las lesiones corporales que presenta y exhibiera en esta acto. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano GENDRY GREGORIO LEMUS VALLEJO la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en su tres numerales, 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, de carácter imprescriptible al ser catalogado como delito de Lesa Humanidad, por criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad y participación del hoy imputado en los ilícitos que le han sido endilgado por la Representación Fiscal. La presunción razonable, apreciando la circunstancia del caso en particular que conlleva a presumir el peligro de fuga. Debiendo evaluarse la eventual pena que pudiera imponérsele, toda vez que estamos en presencia de un delito que excede a los 10 años de prisión, fijándosele como sitio de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “LA PLANTA”, declarándose SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa referente a que se le otorgue una medida menos gravosa. Todo lo cual se fundamentará por auto separado…”.
En esa misma fecha, el Juez de Primera Instancia publicó fundamentación por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 25 al 45 del presente expediente, de la siguiente manera:
“Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera este Juzgador necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:…
Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.
En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente…
Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó al ciudadano GENDRY GREGÓRIO LEMUS VALLEJO, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:
En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:…
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.
El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.
Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente…
Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.
Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.
Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:…
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente…
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor…
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que el imputado de autos GENDRY GREGÓRIO LEMUS VALLEJO, resultó detenido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, luego de haber sido llamada su atención por el ciudadano RAMÍREZ OLIVEROS ASUNCIÓN ALFREDO, como la persona que se encontraba en el interior de la unidad de transporte y le había proferido amenazas para que lo trasladara en el mismo, al intervenir la comisión policial, éste supuestamente se torno agresivo a la comisión actuante, quien luego de someterlo y al ser requisado aparentemente le fue decomisado una sustancia ilícita, hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye en principio, los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:
Acta Policial de fecha 15/10/2010, suscrita por el funcionario VELASQUEZ RICHARD, adscrito al Servicio de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano GENDRY GREGÓRIO LEMUS VALLEJO.
Acta de Entrevista de fecha 15/10/2010, realizada al ciudadano RAMÍREZ OLIVEROS ASUNCIÓN ALFREDO, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.
Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, de fecha 15/10/2010, suscrita por los funcionarios VELASQUEZ RICHARD y BARRAGAN RONALD, practicada a la sustancia presuntamente decomisada.
Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15/10/2010, sobre la sustancia presuntamente incautada.
La necesidad de aplicar una medida cautelar se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente…
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, toda vez que, la misma excede del límite previsto en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite determinar que la pena posible a imponer es de gran magnitud.
Por otro lado, es menester acotar que este delito por el cual fueron imputados los mencionados ciudadanos, -DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas-, es considerado por quien aquí decide, un delito de gran magnitud, pues constituye un ataque sistemático y generalizado dirigido contra la raza humana, de allí deriva el carácter de delito de lesa humanidad, como ha sido sostenido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante N° 3421 de fecha 09/11/2005, dictada en el expediente N° 03-1844, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente: ….
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…
Habiendo considerado el delito imputado por el Ministerio Público, como un delito de lesa humanidad, observa este Tribunal, que la aplicación de cualquiera de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviene el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, si llenos los extremos de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, no se aplica la misma, podría verificarse una impunidad en la sanción de dicho delito.
Este criterio se encuentra reflejado en la sentencia N° 128 de fecha 19/02/2009, dictada en el expediente N° 08-1095 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:…
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre las cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad”…” (énfasis del Tribunal).
Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GENDRY GREGORIO LEMUS VALLEJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12/05/1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de PETRA VALLEJOS (V) y de DOMINGO LEMUS (V), de profesión u oficio Plomero, residenciado en el Km 3 , El Junquito, Parte Baja, Sector Latolandia, Casa Nro. 108, no tiene teléfono y titular de la cédula de identidad Nº V-19.080.063, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GENDRY GREGORIO LEMUS VALLEJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12/05/1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de PETRA VALLEJOS (V) y de DOMINGO LEMUS (V), de profesión u oficio Plomero, residenciado en el Km 3 , El Junquito, Parte Baja, Sector Latolandia, Casa Nro. 108, no tiene teléfono y titular de la cédula de identidad Nº V-19.080.063, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal..”
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
El ciudadano ABG. JORGE IVÁN GUERRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GENDRY LEMUS VALLEJO, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. ROBINSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ, de fecha 16 de Octubre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido; fundamentando su escrito recursivo en que el denunciante Asunción Ramírez, jamás hace referencia en que su representado se resistió a la autoridad al momento de la aprehensión que por el contrario fueron los funcionarios aprehensores los que lo agredieron físicamente.
Más adelante, indica que en cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, vale decir, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que la sustancia ilícita no fue pesada y que la declaración del denunciante no es creíble, en virtud de que no presenció las incautación de la droga. Asimismo, denunció que no existen elementos de convicción en contra de su defendido, requiriendo de este Tribunal Colegiado la nulidad de las actas policiales, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1º y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, sobre el primer punto alegado por el recurrente en que el denunciante Asunción Ramírez, jamás hace referencia en que su representado se resistió a la autoridad al momento de la aprehensión, ya que por el contrario fueron los funcionarios aprehensores los que lo agredieron físicamente, observa esta Alzada que:
Corre inserto a los folios 3 y vto. de la causa principal, acta policial de fecha 15 de Octubre del año que discurre, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las (04:10) horas de la tarde del día de hoy, cuando me encontraba de servicio en la Avenida Simón Bolívar con calle real de los Magallanes de Catia, parroquia (sic) sucre (sic), Municipio Libertador…cuando se nos acerco (sic) un ciudadano quien dijo ser y llamarse ASUNCIÓN RAMÍREZ… indicando que en la unidad de transporte publico (sic) en la que se desempeña como avance, se subió un ciudadano quien bajo amenaza de muerte le ordeno (sic) que lo trasladara hasta el barrio el manguito, ubicado mas (sic) delante de Casablanca, parroquia (sic) sucre (sic), Municipio Libertador, motivo por el cual tomando la denuncia nos trasladamos velozmente al lugar del echo (sic) suscitado, acto seguido en el momento que fuimos a abordar la unidad colectiva, el ciudadano señalado por el denunciante antes mencionado, se abalanzo (sic) hacia el oficial (PNB) Barragan ronald (sic) lanzándole golpes de puños impactando en la cara del oficial antes mencionado, motivo suficiente para poner en practica (sic) las técnicas del uso progresivo de la fuerza, específicamente la técnica de derribo, para luego esposarlo… se le pregunto (sic) si poseía adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico, el mismo indicando que no, por lo que procedió el oficial (PNB) Barragan Ronald a hacerle la revisión corporal, logrando incautarle en la parte interior de la media de color blanca del pie derecho UNA (1) BOLSA PLÁSTICA ELABORADA EN MATERIA SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL DE ALUMINIO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA CANNABIS SATIVA Y UN BILLETE DE APARENTE CURSO LEGAL DE DENOMINACIÓN DE DOS (02) BOLÍVARES… CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA COCAÍNA…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala de la Corte de Apelaciones).
Asimismo, riela al folio 5 y vto. de la causa principal, acta de entrevista rendida por el ciudadano RAMÍREZ OLIVEROS ASUNCIÓN ALFREDO, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 15/10/2010, en la cual señaló que:
“el día de hoy aproximadamente a las (04:10) horas de la tarde; me encontraba descargando la camioneta la cual conduzco ya que trabajo de avance de la misma, llevando pasajeros desde la farmacia la fe (calle Bolívar de catia) hasta Casablanca (catia) parroquia (sic) sucre (sic), Municipio Libertador, cuando un joven se monto en la unidad y me amenazó de muerte para que lo lleváramos hasta el manguito, en ese momento me baje de la camioneta para buscar ayuda, fue cuando llame a dos (2) funcionarios que se encontraban cerca del lugar, contándole lo sucedido, en ese momento los funcionarios iban a subir a la unidad y el sujeto se le encimo (sic) a uno de los funcionarios lanzándolo (sic) un un (sic) golpe de puño, debido a eso le pusieron las espozas (sic) y los trasladaron a su comando policial, los funcionarios me indicaron que me trasladara hasta la sede de la policía nacional ubicada en la Av. Sucre, donde me tomarían una entrevista en torno a lo sucedido… Seguidamente el entrevistado es interrogado de la siguiente manera: …QUINTA PREGUNTA: ¿diga (sic) usted, con que (sic) le propino (sic) la agresión a el (sic) funcionario policial, la cual se refiere en su declaración? CONTESTÓ: con la mano derecha y abierta…”. (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
De las actuaciones policiales ut supra transcritas, se evidencia fehacientemente que tanto en el acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, así como también el acta de entrevista rendida por el ciudadano RAMÍREZ OLIVEROS ASUNCIÓN ALFREDO, que efectivamente el imputado GENDRY LEMUS VALLEJO, usó la violencia lanzándole un golpe al funcionario oficial Barragan Ronald, impactándole en la cara, a los fines de hacer oposición a los funcionarios aprehensores en el cumplimiento de sus deberes, tal y como lo sanciona el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observando a todas luces este Juzgado Ad-quem, que la razón no le asiste a la defensa en cuanto a este punto controvertido, por cuanto de las actuaciones sí se desprende que el justiciable usó la violencia a los fines de que los funcionarios actuantes no cumplieran con sus funciones de resguardo del orden público.
Asimismo, es de hacer notar que en cuanto a las lesiones que presentó el ciudadano GENDRY LEMUS VALLEJO, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió en su tercer pronunciamiento lo siguiente:
“Se insta a la Representación Fiscal, ordene lo conducente a objeto que le sea practicado Reconocimiento Medico (sic) Legal, al ciudadano GENDRY GREGORIO LEMUS VALLEJO. En vista de lo manifestado en esta audiencia y las lesiones corporales que presenta y exhibiera en esta acto.”
Visto lo anterior, es evidente que la actuación desplegada por el Juzgado de la Recurrida está dirigida a salvaguardarle los derechos y garantías a las partes, en este caso, y en atención a las lesiones que presentara el imputado en el Acto de la Audiencia para Oír al Imputado, instó al titular de la acción penal para que efectuara los trámites conducentes a fin de que se le practicara al imputado el reconocimiento médico legal. Destacando esta Sala de la Corte de Apelaciones, que dicho pronunciamiento emitido por el Juez A-quo se encuentra totalmente ajustado a derecho, aunado a que el mismo se adapta a la realidad procesal, por lo que no entiende este Tribunal Colegiado, el por qué el recurrente alega dicho punto el cual fue resuelto de manera apropiada por el Juez de Control en base al estado de salud de su defendido, no produciendo el mismo un agravio para quien hoy recurre.
Por otra parte, tenemos que el ABG. JORGE IVÁN GUERRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GENDRY LEMUS VALLEJO, alega que en cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, vale decir, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no se encuentra acreditada, ya que la sustancia ilícita no fue pesada y que la declaración del denunciante no es creíble en virtud de que no presenció las incautación de la droga. Asimismo, denunció que no existen elementos de convicción en contra de su defendido, requiriendo de este Tribunal Colegiado la nulidad de las actas policiales, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1º y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De la denuncia consistente en cuanto al pesaje de la droga incautada, es el criterio de esta Sala de la Corte de Apelaciones, que el peso neto será determinado mediante la experticia a la sustancia ilícita, todo ello a los fines de la presentación del acto conclusivo que a bien tenga dicta el titular de la acción penal, ya que el presente caso se encuentra en la fase preparatoria.
En cuanto a lo alegado por la defensa sobre la falta de credibilidad de la deposición rendida por el denunciante por no haber presenciado la incautación de la sustancia ilícita, es de hacer notar que dicha denuncia es totalmente inconsistente en cuanto a derecho se refiere, ya que de la antes aludida entrevista no constata esta Sala que la misma sea deficiente, siendo que el denunciante declara sólo lo que presenció. Destacando este Tribunal Colegiado, que si la defensa no está de acuerdo con lo expuesto por el denunciante tendrá entonces, la carga de la prueba para debatir lo expuesto por el referido denunciante.
Igualmente, tenemos que de conformidad con lo estipulado en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem, existen suficientes y fundados elementos de convicción que nos ayudan a comprobar tal como lo estimó la recurrida, que el imputado de autos, es autor o partícipe de los hechos punibles antes citado, tales como:
1. Acta Policial, de fecha 15/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Folios 03 y vto. de la causa principal).
2. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RAMÍREZ OLIVEROS ASUNCIÓN ALFREDO, de fecha 15/10/2010, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Folios 05 y vto. del presente expediente).
3. Acta de Aseguramiento e Identificación de la Sustancia, de fecha 15/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Folio 6).
4. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15/10/2010 sobre la sustancia ilícita incauta. (Folio 7).
A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en esta fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria; circunstancias éstas, que valoró la Juez de la recurrida y la Sala de la Corte de Apelaciones lo comparte, no siendo insuficiente para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y mucho menos objeto de nulidad alguna, tal y como lo señaló el recurrente, ya que se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales del ya tantas veces mencionado imputado.
En tal sentido, consideran estos Decisores que la recurrida en su fallo se ajustó a los hechos y al derecho en la causa que hoy nos ocupa, por lo que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JORGE IVÁN GUERRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GENDRY LEMUS VALLEJO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. ROBINSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ, de fecha 16 de Octubre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACIÓN AL PROFESIONAL DEL DERECHO
JORGE IVÁN GUERRA
Esta Sala considera pertinente resaltar que el escrito recursivo interpuesto por el ciudadano ABG. JORGE IVÁN GUERRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GENDRY LEMUS VALLEJO, presenta innumerables errores ortográficos y falta de técnica jurídica, de lo cual le advierte la Sala tomar las medidas necesarias a los fines que no siga incurriendo en los mismos, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 747, de fecha 08 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual señala literalmente lo siguiente:
“Ya esta Sala ha denunciado anteriormente la precaria formación, no sólo jurídica sino general, que exhiben profesionales del Derecho que actúan en estrados, así como de la responsabilidad que, en dicha formación, incumbe a quienes sean, lleguen a ser o hayan sido profesores universitarios; en especial, por la impronta, positiva o negativa, que, necesariamente, de ellos queda en sus alumnos. Así, en un fallo publicado el 30 de enero del año en curso, la Sala se pronunció en estos términos: “No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada... actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos... Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar los procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades (subrayado de la Sala)... En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia... Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados (subrayado de la Sala). Es entonces una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana...”
Las recién expresadas observaciones no resultan desmerecidas ni siquiera por la existencia, en autos, de un documento posterior, que consignó el recurrente, con el objeto de la ampliación del que sirve de encabezamiento de las presentes actuaciones. Ambos recaudos aparecen tan diferenciados entre sí, en cuanto a estilo, redacción, ortografía y demás reglas gramaticales, que resulta realmente difícil la asociación de ambos con un autor común, si no fuera porque ellos están, aparentemente, suscritos por la misma persona.
Dicho lo anterior, esta Sala exhorta e insta a los profesionales que ejercen, profesan y enseñan el Derecho, en pre y en postgrado, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado y que, en concepto de quienes aquí deciden, en absoluto son meras formalidades.”
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JORGE IVÁN GUERRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GENDRY LEMUS VALLEJO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. ROBINSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ, de fecha 16 de Octubre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión hoy impugnada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-10-2842
JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.