REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 22 de Diciembre de 2010
200° y 151°


Nº 477-10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
Causa Nº S5-10-2845

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir en relación a la apelación interpuesta por los ciudadanos ABGS. NELSON RAMÍREZ TORRES, FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ y HERIBERTO DURAN ORTIZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano GERMÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido.

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la presente causa seguida en contra del ciudadano GERMÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, ingresó a este Tribunal Colegiado en fecha 10 de Diciembre del año que discurre, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de resolverse el escrito recursivo interpuesto por la Defensa.

En fecha 22 de Diciembre del año en curso, el ciudadano ABG. FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GERMÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, renunció al recurso de apelación interpuesto, al señalar que:

“En horas de despacho del día de hoy 22 de Diciembre de 2010, comparece ante este Tribunal, el ciudadano FERNANDO OVALLES R., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18676, quien en su carácter de autos expone: “Desisto de la apelación interpuesta en fecha 23 de Noviembre de 2010. Es todo…”. (Folio 44 del presente cuaderno de incidencias).

Igualmente, en fecha 22/12/2010 el ciudadano GERMÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, debidamente asistido por el ciudadano ABG. HERIBERTO DURAN, consignó diligencia manuscrita renunciando al escrito recursivo, plasmando sus huellas dactilares.

Ahora bien, con ocasión a la solicitud que hizo el ciudadano ABG. FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GERMÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, vale decir, diligencia presentada en esta misma fecha, acerca del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. NELSON RAMÍREZ TORRES, FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ y HERIBERTO DURAN ORTIZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano GERMÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, corresponde a esta Sala Accidental resolver acerca del mismo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia constante y reiterada, ha señalado que el desistimiento como acto jurídico consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”.

En este sentido, el Autor Patrio Rodrigo Rivera Morales en su obra “Código Orgánico Procesal Penal-Concordado con otras Leyes”, Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela, 2008, Págs. 494 y 495, cita la Sentencia Nº 353, de fecha 10 de Junio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“En materia recursiva el desistimiento es el abandono o deserción del recurso. En el sistema acusatorio que se define como un sistema de partes, si bien no existe la disponibilidad de la acción penal –esto en cuanto el Ministerio Público quien tiene la obligación de la oficiosidad y legalidad- , no obstante, se puede desistir de ciertos actos, entre ellos sobre los recursos o medios de impugnación…
Puede desistir en materia de recurso el Fiscal del Ministerio Público quien alegará motivadamente sus causas de abandono, también el defensor debidamente autorizado para ello por el imputado…
Con respecto, a las costas se hace presente el principio de economía procesal, pues sirve de sanción a los que instauren recursos manifiestamente infundados o maliciosos que provoquen el detrimento del trabajo de los Tribunales y la innecesaria activación del órgano jurisdiccional”.

Como todo acto jurídico debe cumplir con las condiciones previamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y específicamente al respecto señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.

Esto es, está permitido y regulado de manera expresa en el proceso penal la figura del desistimiento de los recursos interpuestos, pudiendo hacerlo el defensor, pero requiere para ello que quien lo haga este legitimado como defensor y que además esté autorizado de manera expresa por el imputado, sin lo cual no podrá obviamente considerarse tal desestimación, pues es un requisito necesario a tal fin. Autorización que debe ser traída a los autos de manera expresa y autenticada, como ocurrió en el presente caso, a menos que comparezca personalmente el imputado o éste o su defensor soliciten su traslado a la sede del Tribunal a tal efecto.

En tal sentido, se observa que el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto se encuentra dentro de los parámetros legales, toda vez que el ciudadano GERMÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, en su carácter de imputado en la presente causa, puede de forma expresa hacerlo, conforme lo permite el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en autos la voluntad expresa del imputado, con su firma y huellas dactilares.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO solicitado por el ciudadano ABG. FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GERMÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, quien había interpuesto el Recurso de Apelación, conjuntamente con los profesionales del derecho NELSON RAMÍREZ TORRES y HERIBERTO DURAN ORTIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido; quedando firme dicha decisión, todo de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; exceptuándose el pago de costas, en virtud de la gratuidad al acceso a la justicia que tienen los venezolanos, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO solicitado por el ciudadano ABG. FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GERMÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, quien había interpuesto el Recurso de Apelación, conjuntamente con los profesionales del derecho NELSON RAMÍREZ TORRES y HERIBERTO DURAN ORTIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido; quedando firme dicha decisión, todo de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; exceptuándose el pago de costas, en virtud de la gratuidad al acceso a la justicia que tienen los venezolanos, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO



CAUSA N° S5-10-2845
JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.