REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Diciembre de 2010
200° y 151°
Nº 483 -10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2851
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. MIGUEL COLINA VARGAS y SULMAIRA MÁRQUEZ DUQUE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YELFERSON ENRIQUE APONTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, de fecha 05 de Noviembre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala observa:
CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12 de Noviembre de 2010, los ciudadanos ABGS. MIGUEL COLINA VARGAS y SULMAIRA MÁRQUEZ DUQUE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YELFERSON ENRIQUE APONTE, interpusieron escrito de apelación en los siguientes términos:
“…Capitulo II
De la Motivación del Recurso.
El juzgador, A Quo, al momento de decidir, apreció que en la presente causa, mi defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en un procedimiento que, a la luz del Acta Policial, se efectuó de la siguiente manera. (…)
Evidenciándose se realizó con total prescindencia de lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien hicieron uso de las Facultades Coercitivas que predispone el artículo 203 ejusdem, mediante las cuales éstos funcionarios policiales ordenaron que transeúntes en el lugar fungieran como testigos, ya que pueden para ello usar su poder coercitivo, éstos a su vez no dan cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvieron los hechos, ya que los mismos no hablan de que en el lugar se encontraban más personas presenciando los hechos, es decir, presenciando las condiciones en que mi defendido fue privado de su libertad, por lo que no puede tenerse objetivamente como cierto, sino que es hasta dubitable. Esto debido a que nuestro máximo Tribunal, en Sentencia Nº 03 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 99-465 de fecha 19 de Enero (sic) del 2000, mediante la cual se estableció que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”
Ahora bien, durante el desarrollo de la referida Audiencia Oral para Oír al Imputado las partes expusieron sus alegatos, siendo uno de los de la Defensa el siguiente: “…ahora bien la comisión de funcionarios que seguramente se encuentra en un operativo de seguro actuó en forma violatoria del debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que establece “que las pruebas obtenidas en violación al debido proceso serán nulas”…”Resultando con que efectivamente el Procedimiento se encuentra viciado de Nulidad. Debiendo decretarse la nulidad del procedimiento policial realizado, ya que el Juzgado de Control ejerce una función depuradora y subsanadora, por cuanto debe depurar el Proceso de elementos viciados no solamente en pro de impartir Justicia, sino de no permitir que dicho vicio se extienda a los demás actos y elementos del Proceso que dependan o pudieran depender de éste.
Basando su decisión de aplicarle dicha media puesto que se creían llenos los extremos de Ley, previstos en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3; 251, ordinales 2 y 3 y 252, ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presuntamente habían fundamentos suficientes que permitieran fundar la aplicación de una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, en el sentido de que pudieran haber fundamentos suficientes para estimar que nuestro patrocinado pudiera estar presuntamente incurso en la comisión del hecho punible por el cual se le pretende imputar (DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas), como así lo estimó y solicitó la representación del Ministerio Público, solicitud de acogió el A Quo.
Ahora bien, para “estimar”, como asó lo hizo el Ministerio Público, un grado de responsabilidad tan finamente delimitado, como lo ha sido establecer el grado de complicidad presuntamente desplegado por nuestro patrocinado, y así haberse acogido el A Quo en su dispositiva, decisión que respetamos, pero que no compartimos, y por tanto contra la cual ejercemos el presente FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, debió el mismo estar fundamentado en elementos de convicción, o por lo menos estar razonablemente (de manera clara, precisa y suficiente) así fundamentado y debidamente motivado, que permitan establecer tal grado de responsabilidad en el hecho y de ser presunción razonable como para que se estime acreditada la certeza de que nuestro defendido pudiera estar incurso en la comisión de tal delito.
Siendo esta Fundamentación plasmada en la respectiva Acta. Efectivamente, estamos en presencia de la PRESUNTA comisión de un hecho punible, no por ello es menos cierto de que aún faltan elementos por recabar en la investigación, elementos éstos que servirán para efectivamente demostrar la presunta responsabilidad de mi defendido en dicho hecho, los cuales aún no se encuentran en la presente causa, máxime cuando el artículo 115, 116 y demás de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ordena la identificación de la sustancia incautada con la prontitud del caso, y que el procedimiento se realice con testigos presénciales que corroboren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvió dicho procedimiento policial; igualmente no es menos cierto que nuestro ordenamiento jurídico prevé una Presunción de Inocencia que ampara a mi defendido, la cual se vulneró por realización de un procedimiento policial de manera ilícita e indebida y la complaciente confirmación del mismo por parte de un Juzgado de Control que debería de ser garante de los derechos constitucionales de las personas. Por otra parte, la A Quo omite el señalamiento de cómo se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal 3º.
La A Quo, omite el contenido del tercer aparte ordinal del artículo 250, el cual hace referencia a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización del proceso, la cual en ningún caso puede fundamentarse, ya que la presunción del peligro de fuga queda desvirtuada toda vez que mi defendido posee arraigo en el país, tiene un domicilio fijo, establece y conocido (Barrio Arauco, San Bernardino, Sector 2, Casa Nº 34, teléfonos 0426-312-53-53 y 0426-606-96-52), es Venezolano (titular de la Cédula de Identidad Nº B-17.589.730), no posee conducta predelictual ni se refiere de problemas de conducta o de comportamiento, amén de que con respecto al peligro de obstaculización vemos que no puede destruir o alterar elementos de convicción ya que los mismos se encuentran en poder las Autoridades y a la orden de la Fiscalía respectiva del Ministerio Público, siendo responsabilidad de ésta, así como también no se puede acreditar la presunción de que el mismo pueda influenciar a testigos, expertos o demás sujetos procesales por que según se desprende del Acta Policial no puede identificar ni localizar los testigos que presuntamente corroboren la debida realización del procedimiento policial plasmado en el Acta respectiva, como tampoco sobre expertos o demás sujetos procesales ya que el Ministerio Público aún no ha ordenado la respectiva práctica de las experticias y no es posible conocer la identidad de quien pudiera ser el experto a realizar la práctica del peritaje correspondiente a la sustancia presuntamente incautada y a la cual está obligado el Ministerio Público por mandato de Ley, la cual los protege.
CAPITULO III
DEL DERECHO.
En este orden de ideas, denunciamos la infracción de los artículos 250 en sus tres ordinales, 254 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 44 ordinal 1º y 49 de la Constitucional Nacional, desde el momento en que el ciudadano Juez A Quo, no dio la suficiente y debida motivación en su dispositiva, ya que el mismo no adminículo de manera adecuada y razonable los elementos de convicción (Acta Policial) presentados por la representación de la Vindicta Pública, sin apreciar el hecho de que dicho procedimiento se encuentra viciado de nulidad, así como también no aplicó de manera apropiada el contenido de la norma prevista en el artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal como ya se ha detallado, por tanto no pueden tenerse como fundamentos razonado para mantener privado de libertad a mi defendido, evidenciándose así la infracción al ordinal 3º del artículo 254 de nuestra Ley adjetiva (sic) penal (sic).
Más sin embargo sin que esta aprehensión haya sido solicitada, bastó para que la A Quo acordara la Medida Preventiva Judicial de Libertad el Acta Policial de Investigación (Acta de Aprehensión), no pudiendo extraerse objetivamente convicción alguna de las condiciones de tiempo, modo y lugar descritas en ella. No siendo entonces necesaria la aplicación de una medida privativa, ya que la Libertad es la regla y la privación de la misma es la excepción. Siendo inclusive uno de los fundamentos por medio de los cuales se acordó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, el Acta de Aprehensión que se formuló en fecha 03/11/2010, y que la misma no puede servir de fundamento, ya que el dicho policial no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, como así quedó establecido en el Sentencia Nº 03 DE Sala de Casación Penal, Expediente Nº 99-465 de fecha 19/01/2000 y es reiterado y pacífico dicho criterio.
CAPITULO III
Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, esta Defensa respetuosamente, como así lo ha hecho, solicita de esta Honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:
1- Sea esta solicitud admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en definitiva.
2-Sea REVOCADA la decisión de fecha 04 de Noviembre (sic) del 2010, mediante la cual se le impuso a nuestro Defendido la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3-Sea ACORDADA a favor de nuestro Defendido, el ciudadano YELFERSON APONTE GONZALEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa y de simple cumplimiento, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 1º de Septiembre de 2010, el Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del Ministerio Público, respecto al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal acoge la misma, la cual puede cambiar a lo largo del curso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público, en contraposición a lo solicitado por la defensa, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales, así como el artículo 251 numerales segundo y tercero así como el artículo 252 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su comisión, así mismo se evidencias de las actas los fundados elementos de convicción que hacer presumir a este Tribunal que el ciudadanos APONTE GONZALES YELFERSON ENRIQUE, es participe o autor de la comisión deshecho punible que nos ocupa, de acuerdo a lo establecido en el acta policial de investigación Penal levantada por Funcionarios de la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursantes a los folios 3 vuelto y 4 del expediente; con respecto a lo alegado por la defensa, respecto a la identificación detallada de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, con ello se pretende resguardar lo concerniente a la integridad de las personas que sirven de testigos por el delito precalificado en esta Audiencia; igual alegó la defensa sobre algún arma de fuego incautada, en la exposición del Ministerio Público solo precalificó por la droga incautada y no consta en las actuaciones ningún arma incautada al imputado de autos, a su vez cursa Acta de Aseguramiento e identificación de Sustancias, de fecha 03-11-10, cursante al folio 5, Acta de Entrevista de fecha 03-11-2010, realizada al ciudadano Suárez Jorge, en su condición de Testigo, cursante al Folio 7 y vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 03-11-10, realizada al ciudadano Blanco Jesús en su condición de Testigo, cursante al folio 8 y vuelto; Oficio Nº 9700-051-7032 SOLICITANDO Experticia Química, a fin de determinar la naturaleza de la sustancia incautada, cursante al folio 9 Oficio S/N, solicitando Examen Toxicológico y raspado de dedos al Imputado de autos, cursante al folio 10; de igual forma este Tribunal toma en consideración la magnitud del daño causado, toda vez que el delito por el cual se admitió la precalificaron es considerado como de lesa humanidad, toda vez que el flagelo de las drogas ataca la salud de multitud de la población, entre estas las más jóvenes, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud del delito precalificado, el cual excede en su limite superior de diez años; en virtud de ello y de los antes expuesto es por lo que en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano APONTE GONZÁLEZ YELFERSON ENRIQUE…de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales, así como el artículo 251, numerales 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; designando como sitio de reclusión”.
En esa misma fecha, el Juez de Primera Instancia publicó fundamentación por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 26 al 32 del presente cuaderno de incidencias.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
Los ciudadanos ABGS. MIGUEL COLINA VARGAS y SULMAIRA MÁRQUEZ DUQUE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YELFERSON ENRIQUE APONTE, recurren de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, de fecha 05 de Noviembre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido; tomando como basamento legal de su escrito recursivo que el Juez A-quo no motivó debidamente la decisión impugnada. Asimismo, denunció que en el presente caso no se encuentra acreditado el contenido de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuya resultas serán notificadas a la defensa del imputada o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”.
El 05 de Noviembre del año que discurre, el Juzgado 9º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual la Juez A-quo pasó a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en la norma antes transcrita, constatando que el ciudadano YELFERSON ENRIQUE APONTE, fue puesto a la orden de dicho Tribunal por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del hecho punible de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual contrae una pena que supera los diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; supuesto éste que comparte esta Alzada.
Igualmente, tenemos que de conformidad con lo estipulado en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem, existen suficientes y fundados elementos de convicción que nos ayudan a comprobar tal como lo estimó la recurrida, que el imputado de autos, es autor o partícipe de los hechos punibles antes citado, tales como:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 05 y 06 del presente cuaderno de incidencias).
2. Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 07 del presente cuaderno de incidencias).
3. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JORGE SUÁREZ, ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 03/11/2010. (Folio 09 y vto. del presente cuaderno de incidencias).
4. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JESÚS BLANCO, ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 03/11/2010. (Folio 10 y vto. del presente cuaderno de incidencias).
A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en esta fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria; circunstancias éstas, que valoró la Juez de la recurrida y la Sala de la Corte de Apelaciones lo comparte, no siendo insuficiente para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, tal y como lo señaló la recurrente.
Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a examinar el contenido del ordinal 3º del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto al peligro de fuga, observándose que el Legislador Patrio estableció como presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de libertad, la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Para acreditar el periculum in mora con respecto a un acto concreto de investigación, se deben apreciar una serie de indicios de las posibles situaciones de peligro que pueda sufrir el proceso, tanto objetivos relativos a los hechos que se investiga, como subjetivos relativos a las condiciones personales del justiciable.
Siendo así las cosas, se observa que la Juez 9º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló motivadamente en su tercer pronunciamiento de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, que en el presente caso existía una presunción razonable del peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede como ya se dijo a los diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado dado que el delito imputado ataca a la colectividad en general, lo que materializa inmediatamente el peligro de fuga.
Al respecto, ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 136 y 1421, de fechas 06/02/2007 y 12/07/2007, con Ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y Luisa Estella Morales Lamuño, respectivamente, lo siguiente:
• Sentencia Nº 136:
“En razón a la cuantía de la pena y a la gravedad del delito de extorsión, se presume el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad”.
• Sentencia Nº 1421:
“La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”.
De los extractos anteriormente citados, se desprende fehacientemente que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control podrá acreditar principalmente la presunción razonable del peligro de fuga, por la cuantía de la pena, por el temor fundado de la autoridad de su voluntad a no someterse a la persecución penal o por la anuencia de cualquiera de los supuestos establecidos en la norma ya tantas veces citada, de lo cual hace concluir a esta Sala, que en el caso que nos ocupa y visto los delitos imputados por el Ministerio Público y acogido por el Juez de la Recurrida, los cuales la pena excede a los diez (10) años, así como también la magnitud del daño causado, materializan sin lugar a dudas el peligro de fuga.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se presume que el ciudadano YELFERSON ENRIQUE APONTE, podría influir en la presente investigación negativamente, comportándose de una manera desleal y reticente, así como también podría influenciar sobre los testigos o víctimas, a fin de que informen falsamente, ya que uno de los testigos tiene una amiga que reside en la zona donde ocurrieron los hechos.
Ahora bien, el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, determina la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de ésta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.
El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.
En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.
No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.
El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:
“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)
De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:
“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).
En tal sentido, consideran estos Decisores que la recurrida ajustó su fallo a los hechos y al derecho, razonando jurídicamente su resolución jurisdiccional por lo tanto lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. MIGUEL COLINA VARGAS y SULMAIRA MÁRQUEZ DUQUE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YELFERSON ENRIQUE APONTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, de fecha 05 de Noviembre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. MIGUEL COLINA VARGAS y SULMAIRA MÁRQUEZ DUQUE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YELFERSON ENRIQUE APONTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, de fecha 05 de Noviembre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión hoy impugnada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-10-2851
JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.