REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Diciembre de 2010
200° y 151°
Decisión Nº (446-10)
JUEZ PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
CAUSA N° S5-10-2830
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuestos separadamente, el primero por los ABGS. KETY SANCHEZ; HUGO PRIETO y DOUGLAS ARAQUE, Abogados en libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.459, 71.503 y 71.503 respectivamente, actuando con el carácter Defensores Privados de los ciudadanos ANA MAGDALENA SUAREZ ALFONSO, YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO, JUAN CARLOS BLANCO y DEIVIS JOSÉ CARVAJAL PLAZA, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° 5° del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo por el Abogado RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 70.529, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ROSANA ORTEGA ROJAS, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del texto adjetivo penal; y el tercero por la Abg. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JUAN EDUARDO LEGENORT y JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° ejusdem, todos en contra de la decisión proferida por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez MARIA MARISOL FIGUEIRA, pronunciada en fecha 31 de Octubre de 2010 y fundamentada por auto separado en la misma fecha mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que establece el tipo penal como es el Robo o Hurto y el artículo 2 ejusdem que define lo que es la Delincuencia Organizada, como lo es ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 ejusdem, imputando además a los ciudadanos YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO y JUAN CARLOS BLANCO, la agravante prevista en el artículo 18 de la Ley de Delincuencia Organizada, por OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Cursa del folio uno (1) al folio treinta y seis (36) del cuaderno de apelación I, recurso interpuesto por los Abogados KETY SANCHEZ; HUGO PRIETO y DOUGLAS ARAQUE, actuando con el carácter de Defensores de los ciudadanos ANA MAGDALENA SUAREZ ALFONSO; YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO; JUAN CARLOS BLANCO y DEIVIS JOSÉ CARVAJAL PLAZA, en los siguientes términos:
(…omissis…) CAPÍTULO II
PRIMERA DENUNCIA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA ACOGIDA POR EL TRIBUNAL
Es evidente ciudadanos Magistrados, tal cual y como se desprende de actas que el ciudadano representante del Ministerio Público precalifico (sic) en contra de nuestros defendidos los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 16 numeral 5o que establece el tipo penal como es el robo o hurto y el artículo 2 que define lo que es la delincuencia organizada, como lo es ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; precalificaciones estas que fueron hechas en forma ligera por el ciudadano representante del Ministerio Público, ya que las mismas no se ajustan a la realidad jurídica ni a la realidad procesal, y fueron realizadas sin tomar en consideración lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial de aprehensión ni lo manifestado por nuestros defendidos y demás coimputados.
Precalificaciones estas que fueron acogidas por el Tribunal, alegando el tribunal, que de acuerdo a los hechos narrados en el Acta Policial como carácter presuntivo para este momento de la investigación, los ciudadanos imputados pretendían penetrar de manera violenta y con armas de fuego en las instalaciones del Hospital el Algodonal, para robarse la remesa de los cesta ticket que habían sido depositados en la Bóveda porque habían llegado el día anterior, circunstancias que se verifican como carácter presuntivo..., (negrillas de la defensa); Igualmente señala el Tribunal que en el acta policial del procedimiento realizado por funcionarios de la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 29 de octubre de 2010, el funcionario Agente de Investigación NEOMAR MORENO adscrito a esa División deja expresa constancia que se encontraba en la sede del despacho, siendo las 4:00 horas de la mañana aproximadamente, y recibe llamada telefónica de parte de una ciudadana quien no se quiso identificar manifestando ser empleada del Hospital el Algodonal, ubicado en la Yaguara, Municipio Libertador Distrito Capital, e informando que en las adyacencias de la sede de la maternidad de ese nosocomio se encuentran aparcados varios vehículos en actitud sospechosa con las siguientes características marca Toyota; Color Rojo; Marca: Toyota; Color: Blanco y otro vehículo color plata desconociendo más detalles al respecto, de donde se bajan y suben una pareja primeramente y luego un ciudadano de manera extraña, manteniendo los carros encendidos, como esperando algo, y una vez obtenida la información se constituyó comisión integrada por los funcionarios, se trasladan hacia la referida dirección, a fin de corroborar la veracidad de lo que les había manifestando la ciudadana por teléfono y una vez en el lugar lograron avistar tres vehículos, el primero de ellos marca Toyota, modelo: Corolla, color rojo, placa GAB-24B, el segundo marca Toyota, Modelo: Camry, color blanco, placa XXS-049 y finalmente un tercer vehículo marca Dodge, modelo Caliber, color plata, placa AA400SM, de los que descendían varias personas y se dirigían a la entrada de la maternidad del citado nosocomio, llevando consigo equipo de oxicorte y otras herramientas; por tal motivo procedieron a implementar una vigilancia estática luego de varios minutos pudieron visualizar a un ciudadano que para el momento vestía franela de raya de color gris y verde, jeans de color azul y zapatos color negro, quien se basa (sic) del vehículo Toyota Camry color blanco, con una herramienta de las denominadas Cizallas, se acerca a una de las instalaciones del centro asistencial, y con dicho objeto violenta la cadena que sirve como protección, de la entrada al anexo del mismo, igualmente observaron dos sujetos a los extremos del recinto, el primer sujeto maniobra la cerradura de la puerta principal, con un objeto intentando violentarla para ingresar al referido anexo de manera abrupta, por lo que de inmediato decidieron dar la voz de alto a dichos ciudadanos, quienes optaron por hacer caso omiso a su petición y emprenden veloz huida del lugar, haciendo uso de sus armas de fuego en contra de la comisión actuante. Razón por la cual se vieron en la necesidad de repeler la acción, usando sus armas de fuego orgánicas, originándose un breve intercambio de disparos en el que no resulto (sic) herida persona alguna, dándose a la fuga dos sujetos que resguardaban la entrada, logrando la aprehensión de dos personas del sexo femenino y seis personas del sexo masculino...
Ciudadanos Magistrados, se pregunta la defensa donde están los elementos constitutivos del delito de Robo Agravado precalificado por el Ministerio Público, y acogido por el Tribunal de Control; si de la propia acta policial de aprehensión se desprende que los imputados se dirigían a la entrada de la maternidad del Algodonal y que nunca ingresaron al mismo, amen que no existen víctima que señale que fue encañonada y amenazada con arma de fuego alguna; y en el momento de la aprehensión de nuestros defendidos no les fue incautada arma de fuego alguna en su poder ni objetos de interés criminalístico; amen que el acta policial señala que las armas de fuego se encontraban dentro de los vehículos.
Considerando la defensa que la precalificación jurídica correcta que debió acoger el Tribunal es la del delito de Hurto en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 452 / ordinal 1o del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem; (sin que esto signifique responsabilidad penal para nuestros defendidos).
De igual manera, ciudadanos Magistrados, en la presente causa, no se dan los supuestos que configuran el tipo penal de delincuencia organizada, por cuanto no se desprende de actas que nuestros representados se hayan asociado por cierto tiempo con la intención de cometer delitos. Así mismo el delito de ocultamiento de arma de guerra tampoco esta acreditado en las actas que conforman el expediente ya que no existen testigos presenciales, hábiles y contestes que acrediten o den fé que las presuntas armas de fuego fueron incautadas dentro de los referidos vehículos; en este aspecto Honorables Magistrados no debemos olvidar que las actas policiales son un mero trámite procedimental porque es de entender que los funcionarios policiales van adecuar el contenido de las actas de manera de ellos aparecer favorecidos, es más los funcionarios actuantes y aprehensores no pueden ser testigos de sus propias actuaciones, ya que no son terceros imparciales y tienen interés manifiesto en las resultas del proceso.
Honorables Magistrados de conformidad con los artículos 282 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al control judicial y al control constitucional respectivamente, es el Juez de Control a quien le corresponde depurar el proceso para impedir que el mismo acceda a otra instancia libre de posibles nulidades, correspondiendo a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el texto legal antes citado en la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
CAPÍTULO ll.l
SEGUNDA DENUNCIA: DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIEBRTAD (sic) POR CARECER LA MISMA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Expresa en su decisión el ciudadano Juez 32° en Funciones de Control, que existen fundados elementos de convicción, en este aspecto no debemos olvidar, que las actas policiales son un mero tramite procedimental, en donde no hay nada que de por demostrado que los hechos fueron cometidos y hayan sucedido de la forma o manera en que allí aparecen transcritos, porque es de entender que los funcionarios policiales van a adecuar el contenido de esas certificaciones de manera de aparecer favorecidos, es más los funcionarios actuantes y aprehensores no pueden ser testigos de sus propias actuaciones, ya que no son terceros imparciales y tienen interés manifiesto en la resultas del proceso, y las actas de entrevista tomadas a los supuestos testigos instrumentales fueron manipuladas por los funcionarios policiales actuantes; al extremo que poseen un léxico o lenguaje policial y son casi iguales en su contenido.
Para dictarse una Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita y que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o participe en su comisión, requisitos éstos que en materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de los requisitos de actualidad e individualización o identificación. El ciudadano Juez de Control no puede dictar las medidas cautelares antes mencionadas con ausencia de los requisitos antes citados, los cuales deben ser concurrentes, ni puede suplir la obligación que tiene el Ministerio Público de razonar o motivar en audiencia, los requisitos de los números 2o y 3o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es esa motivación o razonamiento es (sic) lo que le va a permitir a la Defensa y al imputado ejercer correctamente el derecho de defensa, pero es el caso Honorables Magistrados, que el ciudadano Juez de Control, se limitó únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en detrimento de los derechos y garantías de nuestros defendidos.
El Ministerio Público cuando solicitó al ciudadano Juez 32° de Control, la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de mis defendidos: ANA MAGDALENA SUAREZ ALFONSO; YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO; JUAN CARLOS BLANCO y DEIVIS JOSÉ CARVAJAL PLAZA; debió acreditar como requisito sine qua non los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1o, 2o y 3o 251 ordinales 1o, 2o, 3o, 4o y 5o con el parágrafo primero y el 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos que no cumplió el Ministerio Público, esa acreditación no la podemos confundir con la pura y simple narración de los hechos que se presumen punibles y que aparecen transcritos en actas policiales, sin ningún otro soporte.
El Ministerio Público, lo que hizo; fue una narración mecánica de los hechos, lo cual es estéril e infecunda y presupone la degradación del derecho y la libertad personal a simple instrumento de apreciaciones subjetivas, lo cual vulnera los derechos y garantías ciudadanas, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, plantea esta defensa, que no se encuentra (sic) llenos los extremos del artículo 250, ya que reglamenta la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha de decretarse la privación preventiva de libertad si se acredita la existencia de:
- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
- Una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En cuanto al ordinal 2o del texto adjetivo penal, debido a que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho punible, en virtud que el ciudadano Juzgador, no motiva, no indica cuales son los elementos de convicción tomados en cuenta para su decisión. Amén que a mis defendidos no le (sic) fue incautado en su poder ningún objeto de interés criminalístico.
En cuanto al ordinal 3o artículo 251 en sus ordinales 1, 2, 3, 4, 5 artículo 252 ejusdem, del mismo modo tiene que fundamentar el peligro de obstaculización, que en ningún caso el ciudadano Juez, justifica la concurrencia de esos supuestos. En este caso no existe el peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto los imputados son venezolanos por nacimiento, con arraigo en el país, con domicilio fijo, trabajo estable y conducta predelictual intachable, ni mucho menos existe el peligro de obstaculización por cuanto los imputados y sus entornos familiares, no gozan de los recursos económicos y políticos como para presumir que van a obstaculizar la investigación, máxime cuando el representante de la vindicta pública es el propietario o dueño de la acción penal y por ende tiene la cadena de custodia en su poder, es decir, en todo caso no existen los elementos concurrentes en cuanto a los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos el artículo 251 y 252 ejusdem.
En cuanto a la procedencia de la aplicación de Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción.
En este sentido ciudadanos Magistrados, el ciudadano Juez de Control no fundamenta, ni mucho menos motiva su decisión como lo establece el articulo 246 del texto adjetivo penal en concordancia del Artículo 173 ejusdem.
Evidentemente ciudadanos Magistrados el Juez de Control se limitó a mencionar la normativa de que están llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
ANÁLISIS DE LA DEFENSA
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Tomar en consideración unos elementos que no existen para negar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, atenta contra la presunción de inocencia, porque hasta la presente, el titular de la acción penal no ha aportado los elementos de convicción en contra de los imputados y en este sentido se hace más que necesario que al imputado se le respete esa presunción de inocencia y su libertad, para enfrentar en igualdad de condiciones a la potencia demoledora de la organización punitativa del Estado.
El Artículo 257 de la Constitución y el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, exigen una realización de la justicia a través del Debido Proceso, entendiéndose que el debido proceso es un derecho complejo, estructurado con otros derechos, que necesariamente tiene que garantizar la aplicación de la justicia, la equidad y la rectitud de los procedimientos judiciales, constituyendo un conjunto de garantías indisolubles.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, integrantes de la Corte de Apelaciones, que hayan de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, solicitamos de ustedes que el presente RECURSO sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho DECRETANDO LA NULIDAD DE:
1) LAS PRECALIFICACIONES JURÍDICAS ACOGIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL; de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano. Y acoger la precalificación jurídica de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1o del Código Penal, en relación con el Artículo 80 Ejusdem, por considerar esta defensa gue es la Precalificación que más se adecua en la presente investigación.
2) DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y
3) DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ser infundado e inmotivado, aunado al hecho cierto que esa Medida Privativa, no contiene los elementos de convicción que exigen los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; así como los numerales 2, 3, 4, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de esa nulidad, se sirvan: a) Otorgarle a nuestros defendidos ANA MAGDALENA SUAREZ ALFONSO; YEIKER MAGDALENA SUAREZ ALFONSO; YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO; JUAN CARLOS BLANCO y DEIVIS JOSÉ CARVAJAL PLAZA; UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las consagradas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con ello se confirman los principios generales que ostentan la filosofía de nuestro sistema procesal penal, hacia el control de la constitucionalidad y el apego a las formas y condiciones que exige el Debido Proceso.”
Por su parte el Abogado RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, Defensor Privado de la ciudadana ROSANA ORTEGA ROJAS, interpone Recurso de Apelación indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
(…omissis…) “UNICO DOS MOTIVO DE IMPUGNACION”.
(…omissis…)
En el presente caso denunciamos que el Auto impugnado incurre en el vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad ya que como bien lo señala el ordinal 4 los medios y actuaciones para que el juez aplicara y decretara medida privativa de libertad se realizo (sic) en base a una series (sic) de violaciones flagrantes procesales y Constitucionales que señalare (sic) a continuación tal como que (sic) plasmada en la Audiencia para oír al imputado en mi exposición de los alegatos y fundamentos esgrimidos por esta defensa técnica: (…omissis…)
Todo esto constituye y es esencial en la garantía del cumplimiento de los derechos humanos individuales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana en su Art 44 todo de conformidad con los Acuerdo y tratado suscritos por la República tomo como es señalado en el art 23 ejusdem
(…omissis…)
PRIMERA CONSIDERACIÓN.
De la primera impugnación:
En la Audiencia Para Oír al Imputado de fecha 31 de Octubre del año 2010 a petición Fiscal el Juez decretó que el presente procedimiento penal se continuara por la vía ordinaria es decir que el juez considero que estaban llenos los extremo de la flagrancia ya que así lo declaro (sic) sin estar llenos dichos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, porque decimos que no están llenos nos preguntamos había o no flagrancia; la repuesta es no había Flagrancia.
Ante la duda invoco lo normado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 el principio universal indubio pro reo: "... Cuando haya duda se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea..."
En la referida Audiencia de Presentación de imputado se denunció que los hechos sucedieron en fecha 28 de octubre de octubre y presentada en fecha 31 de octubre de 2010 al Tribunal y la orden de apertura a la investigación era del día 29 de octubre de 2010 es decir había transcurrido más de 12 horas en contraposición de los normado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las autoridades policiales habían usurpado funciones correspondiente al titular de la acción penal.
En el mismo devenir de la Audiencia también se denunció que no se había preservado ni se había iniciado la cadena de custodia de las evidencia incautadas ni siquiera en el Acta policial de aprehensión se hacía referencia de la misma; ni existía un formato de cadena de custodia violando lo normado en el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y articulo 202 "A" del COPP; se solicitó la nulidad según lo normado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal de las actas policial de aprehensión e invocamos los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la decisión judicial que pudiera tomar el Juez en base a la aplicación de dichas normas violadas; todas estas denuncias que fueron declaradas Sin lugar en la referida Audiencia para Oír al Imputado. Entre otras de la violaciones denunciadas y que afectan el debido proceso están: Mis patrocinados una vez aprehendidos fueron presentados alegre y descaradamente a las presuntas victima denunciantes, tal como lo señalaran en sus actas de entrevistas que los habían identificados; violando lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ya este es un Acto Formal y propio del Tribunal jurisdiccional.
Esta defensa se pregunta se podrá incorporar todos estos elementos de convicción recabados al violar el acervo de normas jurídicas señaladas y finalmente también violando los funcionarios lo normado en cuanto a la revisión de personas artículo 205, 206, 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal nunca le solicitaron a mis patrocinado sus exhibición de lo que los funcionarios pensaban en cuanto al hecho presuntamente ilícito.
En el momento de su detención no había la presencia de testigo que le dieran transparencia al procedimiento quedando de antemano en tela de juicio el dicho de los funcionarios, ya que intentaron hacer ver que había testigos presenciales que enumero a continuación: SANCHEZ MONTENEGRO STERLING, GARCIA LOYO YISEL IVETTE, JIMENEZ JOSÉ ANGEL, QUINTERO TEOSTISTE DEL CARMEN, CAMPOS CARMEN ELENA, MONTILLA SEZ CARLOS ENRIQUE, AGUILERA FELIDA MAXIMINA, pero que todos en sus declaraciones señalan lo siguientes:
Que todo sucedió tan rápido que podían señalar?
A mi patrocinada se les precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 16 numeral 5o que establece el tipo penal como es el Robo O Hurto y el artículo 2 que define lo que es la Delincuencia Organizada, como lo es ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 ejusdem pero a pesar según los funcionarios que la detienen señala que después de la revisión del 206 por un funcionario masculino en contravención de los normado en el artículo 206 del COPP no le incautan ninguna evidencia de interés criminalistico tal como consta en las actas procesales y el acta policial de investigación donde esta lo que presuntamente se robo y el arma para agravar el tipo penal.
Por todo lo antes expuesto hemos realizados las consideraciones de la única impugnación que hago ya que mi patrocinada le fue impuesto de la medida privativa preventiva de libertad objeto de este Recurso de Apelación que estoy formalizando y que Uds. ciudadanos Magistrados que conocerán el presente Recursos de Apelación y al final tendrán la última palabra.
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“UNICO DOS MOTIVO DE IMPUGNACION”.
(…omissis…)
En el presente caso denunciamos que el Auto impugnado incurre en el vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad ya que como bien lo señala el ordinal 4 los medios y actuaciones para que el juez aplicara y decretara medida privativa de libertad se realizo (sic) en base a una serie de violaciones flagrantes procesales y Constitucionales que señalare (sic) a continuación tal como que plasmada en la Audiencia para oír al imputado en mi exposición
DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:
Cuando se hace una imputación de la participación de una persona en un hecho punible por parte de uno de los sujetos del proceso, éste se encuentra revestido por el principio de presunción de inocencia, protegido, por ser una garantía que tiene arraigo constitucional y procesal penal artículos 49 ordinal 2o y 8, bajo el enunciado de que "toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario'1'', y sólo puede ser declarado judicialmente culpable cuando mediante pruebas obtenidas legalmente e incorporadas al proceso, observando sus requisitos esenciales, es que el órgano jurisdiccional sin prejuzgamiento y predisposición de ánimo lo establece, con fundamento a la certeza, la verdad de una conducta valorada como delictiva; esto hace posible la contradicción e impugnación de las decisiones de los operadores de justicia, aspecto de imposible aplicabilidad si lo que se presumiera de las personas fuera, su culpabilidad y no su inocencia, si no fuese así resultaría una situación muy desventajosa, pues ello recortaría el Empleo o regulación de un régimen probatorio dentro del proceso.
En el sistema acusatorio penal venezolano, se destaca la presunción de inocencia como un Principio Constitucional, ello le genera una connotación muy distinguida, por cuanto este carácter de principio fundamental es el punto de partida del proceso, el cual le está indicando a los operadores de la justicia el tratamiento que le deben dar a alguien, y ese no es otro que al imputado, es una situación concreta en el mundo real, que desde el punto de vista del derecho tiene repercusiones jurídicas, por cuanto es el comienzo de algo que se va perfeccionando o cambiando con las pruebas que se van ofreciendo e incorporando dentro del proceso lícitamente en la medida en que este avanza, en sus diferentes fases, ya que cada una de ellas tiene un objeto distinto, como desvirtuar, demostrar o confirmar algo, correspondiéndole al que afirma la imputación la carga de la prueba, buscamos con esta acepción del término y su carácter de principio, demostrar que solamente se agota la presunción de inocencia, cuando el mundo probatorio cursante en autos ha sido suficiente para demostrar la culpabilidad del imputado y el operador de justicia dicte la sentencia definitivamente firme, al respecto dice el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal :
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Como se puede evidenciar de todos los mandatos jurídicos up supra transcritos, es evidente que nuestra legislación trata de perjudicar lo menos posible al imputado, de una manera que resulte menos gravosa para el mismo, PERO NUNCA ESTABLECEN LOS ANTERIORES SUPUESTOS QUE PUEDA APLICARSE UNA MEDIDA MÁS GRAVOSA PARA CON EL IMPUTADO. Por consiguiente establece una serie de medidas que son impuestas a un posible imputado para salvaguardar el principio constitucional de que pueda ser juzgado en libertad. Tales medidas se encuentran establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal y que reza lo siguiente:
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FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
CAPITULO V PROMOCION DE PRUBAS (sic).
1.- Acta de la Audiencia para Oír Al Imputado de fecha 31 de Octubre de 2010. En donde el Juez Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARIA MARISOL FIGUEIRA en el Tercer punto de su pronunciamiento: Decreta la privación de libertad de mis patrocinados.
Finalmente y en relación al 447 ordinal 5 del COPP, es gravamen irreparable que se le está haciendo a una ciudadana de esta patria de Bolívar, que sin estar cometiendo delito alguno es privada de su libertad y con imposibilidad de ver a su familia y las consecuencias para todos como es la de perder el trabajo y todas las dificultades que esto conlleva a cualquier persona detenida como es el honor la reputación y la seguridad todo esto sin haber serios elementos de convicción para procesar y mantener bajo medida de coerción personal a mi representada
PUNTO PREVIO AL PETITORIO.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES INVOCADO A FAVOR A MIS PATROCINADOS EN EL PRESENTE RECURSO.
DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
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Es por eso Señores Magistrados que muy respetuosamente invoco en favor de mi patrocinada el derecho a la tutela iudicial efectiva.
FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
CAPITULO VI
PETITORIO.
Por todo los antes expuesto Solicitamos que el presente Recurso de Apelación de Autos sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2010 en La Audiencia para Oír al Imputado, celebrada en el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Con todo respecto solicitamos que:
PRIMERO.
Que se le imponga a mi defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad a ROSANA ORTEGA ROJAS y que le acuerde la referida medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, con las restricciones de la libertad condicionada que está dispuesto a cumplir tal como lo ordene el Tribunal, es decir cualquier requisito que imponga mi patrocinada que declara estar sometida y afrontar el proceso penal en su contra en estado de libertad.
Esta defensa técnica estaría complacido que se mantuviera la medida privativa de libertad contra mi patrocinada; si en el cuerpo vivo del expediente hubiera un solo elemento de convicción que relacionara a mi defendida con todos los delitos imputados por la Fiscalía y cuestionados por todos los codefensores privados y el público Dra. Cruz Marina Quintero (27) como es los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 16 numeral 5o que establece el tipo penal como es el Robo O Hurto y el artículo 2 que define lo que es la Delincuencia Organizada, como lo es ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 ejusdem,
Finalmente invocamos reiteradas jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República. Sala Penal del Doctor Alejandro Angulo Fontiveros.
“Juzgamiento en libertad caso Henrique Carriles Radonsky. La sala Ordena que sea juzgado en libertad, y aún alega sobre el articulo 251 para decidir acerca del peligro de fuga que se debe tener en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse es alta: Es palmaria la voluntad de unos ciudadanos de someterse al proceso penal.”
La Abg. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos JUAN EDUARDO LEGENORT y JESUS MANUEL HERNÁNDEZ, también interpone escrito de apelación y lo hace de la forma que a continuación se trascribe:
(…omissis…) SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no se evidencian hechos constitutivos de los delitos que fueron precalificados por el Representante del Ministerio Público y acogidos erróneamente por la Juez del Tribunal 32° en función de control, como lo son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 16 numeral 5° que establece el tipo penal como es el Robo o Hurto y el artículo 2 que define lo que es la Delincuencia Organizada, como lo es ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 ejusdem, y donde resultaron lamentablemente aprehendidos los ciudadanos JUAN EDUARDO LEGENORT NICOLAS y JESUS MANUEL HERNANDEZ BLANCO.
Ahora bien, es necesario efectuar un análisis de las actas que cursan en el expediente a los fines de determinar si efectivamente en el presente caso estamos en presencia de los ilícitos antes señalados.
Cursa acta policial suscrita en fecha 29 de octubre de 2010, por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…omissis…)
En este sentido, la defensa no entiende si los funcionarios en todo momento, narran en el acta policial, que observan a tres sujetos, uno violentando presuntamente una cerradura y otros dos en función de resguardo, que al darse cuenta de la presencia policial huyen no sin antes oponer resistencia y utilizar armas de fuego, se pregunta la defensa ¿En que parte de los hechos aparecen los ciudadanos aprehendidos como partícipes?, cuando en ninguna parte del acta policial se deja constancia que lograron alcanzar a los tres ciudadanos. Los funcionarios policiales sólo se limitan a señalar luego de dejar constancia que hubo un intercambio de disparo, que los sujetos se dieron a la fuga, y que fueron aprehendidos seis masculinos y dos femeninas, entre ello mis representados.
Siguiendo el orden, los aprehensores dejan constancia en el acta policial que proceden a realizar la respectiva inspección corporal, de conformidad con el artículo 205 y 206, que no logran encontrar evidencias de interés criminalístico, que se hacen acompañar de testigos del procedimiento, a quienes identifican como FELIDA AGUILERA, CARLOS ENRIQUE MONTILLA, CARMEN ELENA CAMPOS, TEOTISTE QUINTERO, JOSÉ JIMENE, YISBEL GARCIA, STERLING ANCHEZ y proceden a realizar una minuciosa revisión a los vehículos, de conformidad con el artículo 207 ejusdem, y que presuntamente logran ubicar: a) En el interior del vehículo Marca Toyota, Modelo Camry, Color Blanco, Placas XXS-049: un (01) arma de fuego tipo pistola Marca Beretta Color Negro, Serial P53703Z; b) En el vehículo Marca Toyota Modelo Corolla, Color Rojo, Placa GAB-24B: un (01) arma de fuego tipo Pistola Marca Prietro Beretta, Color Negro y Plata, serial Desvastado, y c) En el vehículo Marca Dodge, Modelo Caliber, Color Plata, Placa AAA400SM: un (01) arma de fuego tipo Revólver Marca Smith and Weeson calibre 38, color Negro, Serial Desvastado, así como herramientas varias, y ocho (08) teléfonos de diferentes marcas y modelos.
Es así como los mismos funcionarios luego del excelente procedimiento policial, proceden a tomar actas de entrevistas a los ciudadanos mencionados como testigos presénciales, quienes en sus distintas deposiciones manifiestan:
(…omissis…)
De las transcripciones antes efectuadas, se observa que ninguno de los supuestos testigos citados como presenciales del procedimiento, son tales, toda vez que puede verificarse que estos hacen acto de presencia luego de escuchar los disparos que hasta ahora nadie sabe quien los efectuó, todos se limitan a informar que obtuvieron conocimiento a través de los funcionarios, que ellos no vieron armas, que ellos observan a mis representados cuando los funcionarios los tenían detenidos fuera del hospital pero que no presenciaron los hechos, que supuestamente mis representados junto a otras personas iban a robarse una remesa de cesta ticket; todas estas suposiciones e hipótesis, que quedaron en la psiquis tanto de los funcionario como de los entrevistado, por cuanto ni siquiera se trajo a las acta los presuntos objetos materiales, que de existir, deberían constar en actas, en este caso CESTA TICKETS, de cuál empresa ¿Sodexho, Accord u otro?; no existe objeto material en todo el contexto del expediente, lo que es indispensable para considerar acreditado el primer elemento del tipo penal señalado en el artículo 455 del Código Penal que tipifica la norma rectora del robo como lo es un OBJETO MUEBLE.
En este mismo orden se tiene, que además de la exposición de los testigos presuntamente oculares, cursa acta de inspección técnica signada con el Nro. 2022 de fecha 29-10-2010, efectuada por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el área del estacionamiento del Hospital José Ignacio Baldó del Algodonal, quienes al contrario del acta policial levantada con motivo de la aprehensión de mis representados, dejan constancia de lo siguiente: (…omissis…)
En este orden se tiene, que en el expediente del Tribunal de Control, sólo existe "ACTA POLICIAL" o "ACTA DE APREHENSIÓN", donde describen un presunto hecho que sucedió en el Hospital El Algodonal, pero de haber sucedido tal hecho, este jamás encuadraría en la norma penal contenida en el artículo 458 del Código Penal, que fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Control y menos los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, en primer lugar no se tiene a ciencia cierta que las arma nombradas en el acta policial, hayan estado dentro del vehículo del ciudadano JUAN MANUEL HERNANDEZ BLANCO, no se establece relación entre este sujeto y mi otro representado JUAN EDUARDO LEGENORT, para presumir que estaban asociados para cometer ilícitos penales.
Sin embargo, las actas policiales, son simplemente actas de investigación practicadas durante la fase preparatoria, que deben adminicularse a otros elementos para de esta manera concretar la forma como se sucedió un determinado hecho y la participación de alguna persona en el mismo; en este orden se tiene, que el acta policial o acta de investigación suscrita por los funcionarios que la elaboraron, carecen de relevancia para poder establecer fehacientemente la participación de los ciudadanos JUAN MANUEL HERNANDEZ BLANCO y JUAN EDUARDO LEGENORT en los hechos sucedidos en fecha 29-10-2010, lo que es insuficiente para considerar acreditado el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:"fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible". En primer lugar por cuanto ni siquiera esta lleno el extremo del primer numeral del artículo 250 eiusdem, como lo es, suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de un hecho punible, que no esté evidentemente prescrito, toda vez que no se encuentra acreditado ninguno de los elementos positivos del delito para proceder a verificar la estructura básica del tipo, en este caso los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 16 numeral 5o que establece el tipo penal como es el Robo o Hurto y el artículo 2 que define lo que es la Delincuencia Organizada, como lo es ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 ejusdem, y por último el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal.
De igual forma, los presuntos testigos presénciales como lo son FELIDA AGUILERA, CARLOS ENRIQUE MONTILLA, CARMEN ELENA CAMPOS, TEOTISTE QUINTERO, JOSÉ JIMENE, YISBEL GARCIA, STERLING ANCHEZ, en el contexto de sus entrevistas en ningún momento señalan ni describen de ninguna manera a mis defendidos como las personas que hayan visto colaborando o cooperando con los ciudadanos que presuntamente participaron en el hecho narrado en el acta policial, como que estaban cortando una cadena de seguridad, y que luego se enfrentaron con lo funcionarios, aunado al hecho, que efectivamente no son testigos presénciales ni de los hechos, ni de la inspección corporal de mis representados, ni de la inspección técnica que se efectuó en los vehículos y menos del procedimiento policial de aprehensión, por cuanto no estuvieron ahí.
En consecuencia, esta defensa considera que de lo elementos de convicción que cursan en el expediente no se satisfacen las exigencias de los ordinales 1o y 2o contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos se satisfizo el numeral 3o que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó el Juez de Control con el numeral 2o y 3o y parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que en el presente caso no se satisfacen los supuesto exigidos en las normas contenidas en el artículo 458 y 274 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
TERCERO
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de revocar la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Segundo en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL HERNANDEZ BLANCO y JUAN EDUARDO LEGENORT NICOLAS y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD (sic) SIN RESTRICCIONES DE LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1o y 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal.”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Esta Alzada constata al folio setenta y tres (73) del Cuaderno de Apelación I, auto de fecha 10/11/2010, emanado del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar, como en efecto se hizo, al Fiscal Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que presentara formal contestación los Recursos de Apelación interpuestos, separadamente, en la causa que hoy nos ocupa. De igual manera se evidencia el cómputo de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (f. 204) donde quedó asentado que en fecha 11/11/2010 el Representante de la Vindicta pública se dio por emplazado transcurriendo el lapso legal para la contestación del Recurso de Apelación sin el ejercicio de éste.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de octubre de 2010, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, dictó textualmente lo siguiente:
“…Omissis… este TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos COMO PUNTO PREVIO: Debe este tribunal (sic) pronunciarse con relación a la solicitud de nulidades presentadas por las defensas con relación a la aprehensión de los imputados, en primer punto la defensa alude que existe vulneración en cuanto a las horas en las que fueron aprehendidos sus defendidos, por cuanto los mismo manifiestan en sus declaraciones que fueron interceptados por los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, cuando eran aproximadamente diez y cuarenta y cinco (10:45) a (11:30) horas de la noche, y que el ministerio (sic) público(sic) fue informado el día siguiente en horas de la mañana, sin embargo observa este tribunal del acta policial de aprehensión, que los funcionarios dejan constancia que el procedimiento comenzó a las (4:00) horas de la mañana aproximadamente del día 29 de octubre de 2010, como así fue corroborado por las personas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos, en las actas de entrevista que se evidencian en actas, por lo cual no hay contravención en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de acuerdo a las formalidades previstas en los artículos 283 y 284 ejusdem, en relación con el artículo 285 se cumplieron cabalmente tal y como lo constató el órgano jurisdiccional de acuerdo a las actas que cursan en el presente expediente; declarando sin lugar la solicitud de nulidad invocada por al (sic) defensa, en lo tocante a este punto en vista que hasta la presente etapa de l (sic) investigación no demostró lo (sic) contrario; En cuanto al cuestionamiento en referencia a que los funcionarios no cumplieron con las normativas establecidas por la ley para la revisión de los vehículo y personas; observa el tribunal que del acta policial de investigación de fecha 29 de octubre del presente año, surgió un precedente derivado de una llamada anónima procedente de una ciudadana que manifestó que era empleada del Hospital El Algodonal, informando que en las adyacencias del área de maternidad del hospital se encontraban varios vehículos uno toyota Corolla, color rojo, otro Toyota Corolla color blanco y otro de color plata, de donde se bajaron y subieron una pareja primeramente y luego un ciudadano de manera extraña manteniendo los carros encendidos como esperando algo, derivado de ello es, que los funcionarios actuantes procedieron a activar el mecanismo establecido en los artículos 205, 206 y 207 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en vista del precedente mencionado anteriormente como fue la presunta comisión de unos delitos, se estableció que había motivo suficiente para proceder a activar los mecanismos de los mencionados artículos, no siendo dable a la defensa cuestionar el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales referente a este punto, por cuanto los mismos en el acta policial dejaron constancia formalmente de ello tal y como es corroborado por este órgano jurisdiccional en el acta policial arriba narrada, en ese sentido se declara sin lugar la solicitud de nulidad por este punto referido. Ahora bien la defensa igualmente solicita la nulidad del acta policial de aprehensión por cuanto los funcionarios actuaron debido a que una persona les notificó que algo esta mal en el hospital sin identificarse, en cuanto a ello, la denuncia no esta (sic) sujeta a formalidades tal como lo dispone el mecanismo constitucional del artículo 257, pues derivado de esa llamada telefónica, hubo un resultado como fue la presunta comisión de hechos ilícitos que han sido imputados por el ministerio (sic) público (sic) en esta audiencia, y la incautación de objetos cuyas características descriptivas constan en el acta policial, aunado a que los funcionario en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 114 y 115 de la ley cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, desvirtuando de esta manera el alegato de orden constitucional alegado por la defensa no se subsume ni se adecua al presente caso hasta la presente etapa de la investigación por ello debe este tribunal forzosamente declarar sin lugar la solicitud de nulidad presentada por al (sic) defensa; en cuanto a que el acta policial de aprehensión solo fue firmada por el director del cuerpo policial, quien no estuvo presente en el procedimiento, en cuanto a ello observa el tribunal que además del director también suscribe el acta un funcionario actuante en el procedimiento, quien narró el procedimiento practicado, y observa el tribunal que el acta cuestionada cumple con las formalidades establecidas en el artículo 11 en relación con el artículo 169 de la ley adjetiva penal, pues la nulidad invocada por la defensa no se adecua al presente ya que en dicha acta se estableció con certeza el procedimiento de lo cual se determinó prima facie la presunta comisión de hechos punibles por los cuales fueron imputados por el ministerio (sic) público (sic), los ciudadanos presentados en esa audiencia, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, con relación a que el ministerio (sic) público (sic) vulneró normas constitucionales, por cuanto no determinó la presunta conducta y grado de participación de los ciudadanos aprehendidos, en los delitos que les imputa; el ministerio (sic) público en la presente audiencia observa el tribunal precalificó los delitos ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, en virtud del procesamiento de los hechos que hasta la presente etapa de la investigación los ciudadanos presuntamente participaron en los mismos, no obstante como es del conocimiento de la defensa estamos en fase de investigación y derivado de esa investigación puede variar las precalificaciones jurídica atribuidas, que son de carácter estrictamente provisional, y le corresponderá al ministerio (sic) público (sic) establecer de manera ya determinante la forma de participación de cada uno de los ciudadanos imputados por ella y en vista tal como lo reitero estamos en iter de investigación no hay contravención de garantías o derechos constitucionales en desmedro de los ciudadanos hoy presentados; de igual manera la defensa alga (sic) que no existe un acta de cadena de custodia de los objetos que fueron incautados; con relación a ello; consta el órgano jurisdiccional, que existe una inspección en el lugar de los hechos, y una fijación fotográfica de todos los objetos incautados, así como un acta de orden de remisión de evidencias, en la cual dejan constancia cuales fueron los objetos incautados, y donde fueron incautados así como la fijación de los respectivos vehículos presuntamente involucrados y que son remitidos de acuerdo a su origen al departamento para practicársele la experticia respectiva, y la experticia en la fase preparatoria es una forma de incorporación a la investigación por parte del ministerio público, que pretende probar en la fase pertinente; en lo tocante entre lo plasmado en el acta de la inspección y la fijación fotográfica, eso lo determinará el ministerio (sic) público (sic), en las diligencias que debe como titular de la acción penal ordenar para el esclarecimiento total de los hechos, y es irrelevante en la presente etapa del proceso en la investigación; debe en ese sentido el tribunal declarar sin lugar las solicitudes de nulidades presentadas por las defensas de los ciudadanos imputados en esta audiencia, en vista que hasta la presente etapa del proceso no hay perjuicio ni irregularidad en contra de sus representados que haya afectado o que irrumpa las bases propias del debido proceso o que afecte garantías o derechos constitucionales. PRIMERO: se acuerda que la presente investigación continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo establece el articulo 373 último aparte del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), por cuanto existen múltiples diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, se insta al ministerio (sic) público (sic), a que las diligencias solicitadas por las defensas, sean atendidas de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y 305 ambos del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), igualmente se acuerda el reconocimiento médico forense a los ciudadanos imputados así como al ciudadano carvajal (sic) Deivis José, sea trasladado al centro hospitalario Pérez Carreño, en vista la condición de salud que presenta, asimismo se insta al ministerio (sic) público (sic), a que se aperture una investigación con relación a lo manifestado por los ciudadanos imputados que fueron golpeados por los funcionarios actuantes. SEGUNDO: con relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, que fue cuestionada por las respectivas defensas, en cuanto a lo alegado al delito imperfecto le corresponderá al ministerio público, determinar la forma de participación en la fase de investigación respectiva, en cuanto al delito atribuido por el Ministerio Público, y se admiten por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 16 numeral 5o que establece el tipo penal como es el Robo O Hurto y el artículo 2 que define lo que es la Delincuencia Organizada, como lo es ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 ejusdem y para los ciudadanos YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO y JUAN CARLOS BLANCO, tipos penales previstos en el artículo 6 de la ley contra delincuencia organizada, los ciudadano YEIKERY JUAN CARLOS BLANCO, se agrava la pena correspondientes dado que son funcionarios publico (sic), artículo 18 ley de delincuencia organizada, sin las agravantes del artículo 8 de ley especial que la rige, delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal venezolano en relación con el artículo 3 de la ley de armas y explosivos, en vista de las circunstancias precedentes que se suscitan los hechos, no obstante se le reitera a las defensas que es una precalificación provisionalísima y el fiscal del Ministerio Público actuante como titular de la acción. TERCERO: Con relación a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, a las cual hicieron oposición las defensas de los imputados, debe este Tribunal primeramente verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existen unos hechos que no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto según acta policial ocurrieron siendo aproximadamente las (4:00) horas de la mañana del día 29 de octubre de 2010, hechos que merecen pena privativa de libertad, y que fueron precalificados por el Ministerio Público, y acogida la precalificación por este Tribunal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo el artículo 16 numeral 5° que establece el tipo penal como es el Robo o Hurto y el artículo 2 que define lo que es la Delincuencia Organizada ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 ejusdem y para los ciudadanos YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO Y JUAN CARLOS BLANCO, tipos penales previstos en el artículo 6 de la ley contra delincuencia organizada, los ciudadanos YEIKERY JUAN CARLOS BLANCO, se agrava la pena correspondientes dado que son funcionarios públicos, artículo 18 ley de delincuencia organizada, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal venezolano en relación con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos; precalificación que fue acogida por cuanto de acuerdo a los hechos narrados en el acta policial como carácter presuntivo para este momento de la investigación, los ciudadanos imputados pretendían penetrar de manera violenta y con armas de fuego en las instalaciones del Hospital Algodonal, para robarse la remesa de los cesta tikest (sic) que haban sido depositados en la bóveda porque habían llegado el día anterior, circunstancias que se verifican como carácter presuntivo, por cuanto fueron incautadas tres armas de fuego, dos de ellas tipo Beretta, equipos de oxi corte, herramientas como cizallas, así como también de las actas de entrevistas que se encuentran en la actuaciones, elementos de convicción para presumir que los ciudadanos hoy imputados son autores o participes en esos hechos tenemos acta policial donde dejan constancia del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29 de octubre de 2010, en donde el funcionario agente de investigación Neomar Moreno adscrito a esa división deja expresa constancia que se encontraba en la sede del despacho, siendo las 4:00 horas de la mañana aproximadamente, y recibe llamada telefónica de parte de una ciudadana quien no se quiso identificar manifestando ser empleada del Hospital Algodonal, ubicado en la Yaguara, municipio libertador (sic), distrito (sic) capital (sic), e informando que en las adyacencias de la sede de la maternidad de ese nosocomio se encuentran aparcados varios vehículos en actitud sospechosa con las siguientes características marca Toyota, color rojo, marca Toyota, color blanco y otro vehículo color plata desconociendo mas detalles respecto al mismo, de donde se bajan y suben una pareja primeramente y luego un ciudadano de manera extraña, manteniendo los carros encendidos, como esperando algo, y que una vez obtenida la información se constituyó comisión integrada por los funcionarios comisario LUIS OLLARVES, INSPECTORES JEFES LUIS BRITO, EINSTEIN GUIRIGAY, DANIEL LANDAETA, INSPECTORES CRISTIAN OLMEDILLO, DARWIN ECHEVERRÍA, EDGAR ACOSTA, DANIEL MÉNDEZ, KENT GONZÁLEZ, SUB-INSPECTOR RODRÍGUEZ IRIS, DETECTIVES DANIEL RODRÍGUEZ, RICHARD FIGUEREDO, AGENTES LUBER FERMÍN Y CARLOS GONZÁLEZ; se trasladan hacia la referida dirección, a fin de corroborar la veracidad de lo que las había manifestado la ciudadana por teléfono y una vez en el lugar lograron avistar tres vehículos, el primero de ellos marca toyota, modelo corolla, color rojo, placa GAB-24B, el segundo marca toyota, modelo camry, color blanco, placa xxs-049 y finalmente un tercer vehículo marca dodge, modelo caliber, color plata, placa aa400sm, de los que descendían varias personas y se dirigían a la entrada de maternidad del citado nosocomio, llevando consigo equipo de oxi corte y otras herramientas; por tal motivo, procedieron a implementar una vigilancia estática luego de varios minutos pudieron visualizar a un ciudadano que para el momento vestía franela de rayas de color gris y verde, jeans de color azul y zapatos de color negro, quien se baja del vehículo toyota, camry de color blanco, con una herramienta de las denominadas cizalla, se acerca a una de las instalaciones del centro asistencial, y con dicho objeto violenta la cadena que sirve como protección, de la entrada al anexo del mismo, igualmente observaron dos sujetos a los extremos del recinto el primer sujeto maniobra la cerradura de la puerta principal, con un objeto, intentando violentarla, para ingresar al referido anexo de manera abrupta, por lo que de inmediato decidieron dar la voz de alto a dichos ciudadanos, quienes optaron por hacer caso omiso a su petición y emprenden veloz huida del lugar, haciendo uso de sus armas de fuego en contra de la comisión actuante, razón por la cual se vieron en la necesidad de repeler la acción, usando sus armas de fuego orgánicas, originándose un breve intercambio de disparos en el que no resulto (sic) herida persona alguna, dándose a la fuga dos sujetos que resguardaban la entrada, logrando la aprehensión de dos personas del sexo femenino y seis personas del sexo masculino, quienes quedaron identificados como JESUS MANUEL HERNÁNDEZ BLANCO, CARVAJAL PLAZA DEIVIS JOSE, SUAREZ ALFONSO ANA MAGADLENA, ROSANA ORTEGA ROJAS, JUAN EDUARDO LEGENORT NICOLAS, JOSÉ LEONARDO BOMPART, YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO, y JUAN CARLOS BLANCO, y que posteriormente, se hicieron acompañar de los ciudadanos FELIDA AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° v-4.427.485, CARLOS ENRIQUE MONTILLA SAEZ, titular de la cédula de identidad N° v- 6.342.230, CARMEN ELENA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° v-6,906.359, TEOTISTE DEL CARMEN QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° v-6.079.466, JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° v-7.477.050, YISBEL IVETTE GARCIA LOYO, titular de la cédula de identidad n° v-13.056.472, STERLING SANCHEZ MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° v-5.618.954, quienes fungieron como testigos de los hechos acaecidos, realizaron una minuciosa revisión a los vehículos en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 ejusdem, logrando ubicar un (1) arma de fuego tipo pistola marca beretta, color negro, serial p537Q3z en el interior del vehículo marca toyota, modelo camry, color blanco, placa xxs-049; un (1) arma de fuego tipo pistola marca prieto beretta, color negro y plata, serial devastado, en el vehículo marca toyota, modelo corolla, color rojo, placa gab-24b y un (1) arma ele fuego tipo revólver marca smith and wesson, calibre .38, color negro, serial devastado en el vehículo marca dodge, modelo caliber, color plata, placa aa400sm, así como herramientas varias, y ocho (8) teléfonos de diferentes marcas y modelos, dichas evidencias fueron fijados y colectados por la comisión de la división de inspecciones técnicas, al mando de la funcionaría María Sulbarén, consignando, fijación fotográfica de las evidencias incautadas, igualmente cuenta el Tribunal con los siguientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles, como son las; 1) acta de entrevista tomada al ciudadano SANCHEZ MONTENEGRO STERLING, quien es testigo presencial de los hechos quien entre otras cosas expuso: "yo me encontraba en mi turno de guardia cuando llego como a las 12:00 horas de la noche un sujeto gordo, de color moreno, preguntando por una paciente, yo le dije que no había llegado nadie y se retira, como a la 1:00 horas de la madrugada, llego otro sujeto con una muchacha catira, preguntando por otro paciente, igualmente se le indicó que no había llegado nadie, cuando salimos afuera vemos frente a la oficina de registro un carro pequeño de color blanco muy sospechoso y un Toyota Corolla de color rojo parado más allá en la esquina, del carro color blanco se bajan dos tipos sospechosos caminan por la zona como buscando algo y luego se vuelven a montar en los carros y bajan, en eso como a las dos de la madrugada entregue (sic) mi turno y me fui a dormir como hasta las cinco de la madrugada que escucho los disparos y me levanto a ver que ocurría y es cuando veo que el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas tenían a cinco tipos y dos mujeres presas ya que iban a robar los cesta ticket, eso es todo lo que se. 2) acta de entrevista tomada al (sic) ciudadano (sic) GARCIA LOYO YISEL IVETTE, quien es testigo presencial de ¡os hechos quien entre otras cosas expuso: "...resulta que el día de hoy 29-10-2010 a las 5:20 horas de la mañana, me encontraba reposando en el dormitorio ya que labore (sic)desde las 7:00 horas de la noche hasta las 2:00 horas de la mañana, en ese momento escuche (sic) unos disparos que estaban robando los cesta ticket del hospital allí me quede asustada y no sabía que hacer ni salí de mi dormitorio hasta las 6:20 horas de la mañana que salí para la entrada principal y me percate que habían varios funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, quienes tenía a varios sujetos aprehendidos y había tres vehículos estacionados en la entrada principal que era de los sujetos después fue llegando el personal que labora en la mañana. 3) acta de entrevista tomada al ciudadano JIMENEZ JOSÉ ANGEL, quien es testigo presencial de los hechos quien entre otras cosas expuso: "...resulta que el día de hoy 29- 10-2010 como a las 5:30 horas de la mañana yo me encontraba en mi lugar de trabajo antes mencionado, ya que estaba realizando mi guardia por 24 horas, cuando de pronto escuche (sic) varios disparos en las adyacencias del hospital y salí corriendo hacia la entrada principal para verificar que sucedía, en lo que salgo me percate que habían unas comisiones del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, que tenían unos sujetos sometidos en la puerta principal de la maternidad con unos vehículos y unos equipos de oxicorte, posteriormente me informaron los funcionarios que dichos sujetos aprehendidos se disponían a robarse la remesa de los cesta ticket de alimentación de los empleados del hospital. " 4) acta de entrevista tomada al ciudadano QUINTERO TEOTISTE DEL CARMEN, quien es testigo presencial de los hechos quien entre otras cosas expuso: "...a eso de la cinco de la mañana de hoy, me encontraba en la entrada principal de la maternidad, conjuntamente con tres vigilantes y dos señoras de apellidos cruz y esperanza, ya que me disponía a entregar mi turno de guardia e iba a esperar a que se hiciera las siete de la mañana para cobrar mis cesta ticket, cuando se escucharon varios disparos en la parte de afuera de la maternidad, en vista de esto, los que nos encontrábamos allí nos dirigimos corriendo a un pasillo, donde se encuentra la supervisión, pasaron varios minutos y luego un funcionario de este cuerpo policial, preguntando por el vigilante, salieron dos de los vigilantes y salieron a la parte de afuera, específicamente a donde llegan las ambulancias, duraron unos minutos y volvieron a entrar y nos indicaron que estaban realizando un procedimiento y que permaneciéramos en la parte de adentro, permanecimos allí hasta que se calmo la situación y nos enteramos que unos sujetos iban a robar los cesta ticket del personal del hospital..." 5) acta de entrevista tomada al ciudadano CAMPOS CARMEN ELENA, quien es testigo presencial de los hechos quien entre otras cosas expuso: "...el día de hoy viernes 29 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 1:48 horas de la mañana, me encontraba cumpliendo con mis labores en la recepción de la maternidad ANDRÉS HERRERA VEGA de el algodonal, en compañía del ciudadano SÁNCHEZ STARLING, quien también trabaja como seguridad; entonces se presentó una pareja preguntando por una paciente de apellido ORTIZ y le respondimos que no había ninguna paciente con ese apellido, pero ellos insistieron por unos veinte minutos y el hombre hacía varias llamadas con su celular, luego la pareja se retiró y abordaron un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color vino tinto y con ellos estaban otros sujetos en un vehículo también marca Toyota, modelo Corolla, de color blanco, seguidamente yo me fui a dormir y como a las 5:00 horas de la mañana escuché varios disparos, por lo que me levante (sic) y al salir pude percatarme que habían varios funcionarios de este cuerpo policial haciendo un procedimiento en ese mismo momento observé que los funcionarios policiales tenían detenidas varias personas, entre ellos los dos ciudadanos que me habían preguntado por la paciente de apellido Ortiz y también observé los vehículos que describí anteriormente..." 6) acta de entrevista tomada al ciudadano MONTILLA SÁEZ CARLOS ENRIQUE, quien es testigo presencial de los hechos quien entre otras cosas expuso: "... resulta que el día de hoy 29 de octubre de 2010 como a las 5:20 horas de la mañana yo me encontraba en la parte interna de la puerta principal del hospital en compañía de la supervisora de guardia de nombre Esperanza López, una compañera de seguridad de nombre cruz (sic) crespo (sic) y una camillero de nombre carmen (sic), realizando nuestro turno de guardia, en ese momento escuchamos varios disparos en las adyacencias del hospital, por lo que corrimos a resguardarnos, posteriormente unos funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se acercaron a la puerta y nos informaron, que tenían unos sujetos sometidos en la puerta principal de el (sic) área de la caja con unos vehículos y unos equipos de oxicorte, informando que dichos sujetos aprehendidos se disponían a robarse la remesa de los cesta ticket de alimentación de los empleados del hospital, por lo que salimos y nos percatamos de la situación. 7) acta de entrevista tomada a la ciudadana AGUILERA FELIDA MAXIMINA, quien es testigo presencial del hecho, quien entre otras cosas expuso: "...resulta que el día 29 de octubre de 2010 a la 1:40 horas de la madrugada, yo estaba en la parte interna del hospital ya que soy camillero, en ese momento llegaron dos sujetos y una mujer preguntando por un paciente los vigilantes los atendieron pero en la lista de pacientes no estaba la persona que ellos andaban buscando, estas personas se quedaron frente al hospital montados en un carro de color blanco, de allí me fui a reposar y como a las 5:00 horas de la mañana escuche (sic) varios disparos y me levante es cuando nos dijeron que estaban robando en el hospital, pero rápidamente llegaron comisiones del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, quienes lograron agarrar a los sujetos que estaban robando, gracias a la pronta respuesta de estos funcionarios, quiero decir que uno de los sujetos que llego (sic) en la madrugada a preguntar por un paciente es uno de los sujetos que estaba robando. De las anteriores declaraciones se hace importante destacar que por ejemplo el ciudadano SANCHEZ MONTENEGRO STERLING, manifiesta que se presentó en horas de la madruga un ciudadano gordo, de color moreno, preguntando por paciente, y que posteriormente se presentó otro con una muchacha catira preguntando por otra paciente, le fue indicado igualmente que no había llegado nadie, y cuando sale a las afuera del hospital observa un carro pequeño de color blanco; es de hacer notar que al ser interrogado por las características de los ciudadanos las mimas (sic) se corresponden con la imputada SUÁREZ ALFONSO ANA MAGDALENA y el ciudadano LEGENORT NICOLAS JUAN EDUARDO; situación que corrobora la ciudadana CAMPOS CARMEN ELENA y MAXIMINA AGUILERA FELIDA; con relación a la declaración del ciudadano GARCIA LOYO YISEL IVETTE, manifiesta que escuchó dos disparos en horas de la madrugada y se levantó y que las enfermeras le dicen que era porque estaban robando los cesta tikects; situación que fue corroborada por el ciudadano JIEMENEZ JOSE ANGEL, también manifiesta la ciudadana QUINTERO TEOTISTE DEL CARMEN, que había terminado su rol de guardia y estaba esperando para cobrar los cesta tickest; lo que corrobora igualmente el ciudadano MONTILLA SAEZ CARLOS ENRIQUE, también cursa oficio n° 9700-027-4745 solicitando al jefe de la oficina de control de actuaciones policiales de la policía metropolitana si los ciudadanos Yeiker Suárez, titular de la cédula de identidad N° v-19.351.730 y Juan Carlos Blanco titular de la cédula de identidad N° v-10,528.232 se encuentran laborando en las filas de esa institución, en caso afirmativo suministrar ubicación administrativa, rango, chapa, arma asignada, número de expediente disciplinario, en caso de que los mismos se encuentren bajo una situación irregular de conducta dentro y fuera de la institución y sí se encontraban de servicio para el día 28/10/2010. igualmente acta de investigación penal suscrita por el funcionario agente Carlos González en donde el mismo solicita a la sala de análisis y seguimiento estratégico de la información policial si los ciudadanos Jesús Manuel Hernández Blanco, Carvajal Plaza Deivis José, Suárez Alfonso Ana Magdalena, Rosana Ortega Rojas, Juan Eduardo Legenort Nicolás, Yeiker Alexander Suárez Romero, Juan Carlos Blanco, Presentan Registro Policial a lo que indicó el Funcionario Vicente Molina que ¡a ciudadana Suárez Alfonso Ana Magdalena, posee un registro policial por la dirección nacional contra droga de fecha 02/11/1990 por el delito de comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicos no indica número de expediente, que la ciudadana ortega (sic) rojas (sic) rosa (sic) presenta un registro policial por la Sub-Delegación Caricuao según expediente E- 460.290 de fecha 26/03/1996, el ciudadano Bompart Leonardo José presenta registro por la delegación de nueva (sic) esparta (sic), según expediente F-982.882 por el delito de hurto genérico de fecha 19/10/2001,. Igualmente cursa oficio n° 9700-203-1456 emanado a la división de inspecciones técnicas del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que se trasladen al sitio del suceso donde ocurrieron los hechos y en donde se encontraban aparcados los vehículos en cuestión. Acta de inspección técnica N° 2022 de fecha 29 da octubre de 2010 en el área del estacionamiento del Hospital José Ignacio baldó del algodonal; suficientes elementos de convicción para el Tribunal presumir que los imputados son los autores o participes de los hechos precalificados por el Ministerio Publico y acogidos por el Tribunal, de igual manera por las circunstancias del caso en particular, considera el Tribunal que existe el Peligro de Fuga y de Obstaculización, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2o y 3o y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la Pena que se pudiera llegar a imponer, ya que se trata de un concurso real de delitos, que sobrepasan en su limite máximo los diez años de la pena a imponer, igualmente por la magnitud del daño causado, en el presente caso, se trata de delitos graves que atentan contra la vida de las personas fueron incautadas tres armas de fuego, y presuntamente se fugaron dos sujetos que accionaron las armas de fuego contra la comisión policial, se trata de una Institución Pública, como victima es decir, el Hospital Algodonal, y para los ciudadanos Suárez Alfonso Ana Magdalena, quien posee un registro policial por la Dirección Nacional Contra Droga de fecha 02/11/1990 por el delito de Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; la ciudadana Ortega Rojas Rosa presenta un registro policial por la Sub-Delegacion Caricuao según expediente E-460.290 de fecha 26/03/1996, y el ciudadano Bompart Leonardo José presenta registro por la delegación de nueva (sic) esparta (sic), según expediente F-982.8S2 por el delito de hurto genérico de fecha 19/10/2001, se le agrega el numeral 5, por los registros policiales que presentan y de igual manera considera el Tribunal de conformidad con el artículo 252 numeral 2o ejusdem, que los imputados estando en libertad pudieran contribuir a que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, en virtud que las personas que aparecen como testigos presénciales de los hechos, son personas que laboran en el Hospital, y pongan en peligro la administración de justicia y la búsqueda de la verdad que es el fin de nuestro proceso penal, es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, por lo cual se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ BLANCO, CARVAJAL PLAZA DEIVIS JOSE, SUAREZ ALFONSO ANA MAGADLEMA, ROSANA ORTEGA ROJAS, JUAN EDUARDO LEGENORT NICOLAS, JOSÉ LEONARDO BOMPART, YEIKER ALEXANDER SUAREZ RONERO, y JUAN CARLOS BLANCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1o, 2o, 3o 251 numerales 2o y 3o y parágrafo primero y a los ciudadanos: Suárez Alfonso Ana Magdalena, Ortega Rojas Rosa y Bompart Leonardo José, se le suma el numeral 5o de la misma norma por presentar registros policiales, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión para los masculinos el Internado Judicial Yare III y para las femeninas el Internado de Orientación Femenina de los Teques (inof). CUARTO: Visto que el Ministerio Público solicitó el Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y los imputados manifestaron estar dispuestos a someterse a la practica (sic) del mismo al igual las defensas, se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día miércoles 3/10/2010, a las (10:00) horas de la mañana, en el que participaran como personas en la rueda los imputados: JESUS MANUEL HERNÁNDEZ BLANCO, CARVAJAL PLAZA DEIVIS JOSE, SUAREZ ALFONSO ANA MAGADLENA, ROSANA ORTEGA ROJAS, JUAN EDUARDO LEGENORT NICOLAS, JOSÉ LEONARDO BOMPART, YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO, y JUAN CARLOS BLANCO, y como personas a reconocer los ciudadanos: FELIDA AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° v-4.427.485, CARLOS ENRIQUE MONTILLA SAEZ, titular de la cédula de identidad N° v-6.342.230, CARMEN ELENA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° v-6.9Q6.359, TEOTISTE DEL CARMEN QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° v- 6.079.466, JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° v- 7.477.050, YISBEL IVETTE GARCIA LOYO, titular de la cédula de identidad n° v-13.0S6.472, STERLING SANCHEZ MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° v-5.618.954. QUINTO: Esta medida será dictada por auto fundado, tal como lo dispone el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, para cuya publicación el tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo del 177 único aparte Ibídem. SEXTA: Se ordena librar-oficio al órgano aprehensor, participándole lo aquí decidido remitiéndole boleta de encarcelación a nombre de los referidos imputados. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En fecha 31/10/2010, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, fundamentó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad mediante auto separado, el cual es dividido en capítulos, resultando pertinentes en el caso de marras los que a continuación se transcriben:
(…omissis…) Corresponde a este Tribunal de Control, motivar de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penall, la decisión mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: 1) JESÚS SAMUEL HERNÁNDEZ BLANCO … 2) CARVAJAL PLAZA DEIVIS JOSE … 3) SUAREZ ALFONSO ANA MAGADLENA … 4) ROSANA ORTEGA ROJAS … 5) JUAN EDUARDO LEGENORT NICOLAS … 6) JOSÉ LEONARDO BOMPART … 7) YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO … 8) JUAN CARLOS BLANCO … dictada en Audiencia para Oír a los Imputados, celebrada en esta misma fecha, y a tal efecto este Tribunal observa:
CAPITULO I
En 30/10/2010, este Tribunal recibió las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, emanada de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en el libro llevado a tal efecto por este Despacho bajo el Nro. 12789-2010, fijándose el Acto de la Audiencia para Oír al Imputado para el día 31/10/2010, por lo avanzado de la hora.-
Seguidamente siendo la oportunidad fijada por este Despacho, se llevó a cabo el acto aludido, presentando el Ministerio Publico ante este Tribunal, los ciudadanos: JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ BLANCO, CARVAJAL PLAZA DEIVIS JOSE, SUAREZ ALFONSO ANA MAGADLENA, ROSANA ORTEGA ROJAS, JUAN EDUARDO LEGENORT NICOLAS, JOSÉ LEONARDO BOMPART, YESKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO, y JUAN CARLOS BLANCO, quienes fueron aprehendidos el día 29 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según acta policial suscrita por el funcionario Agente de Investigación Neomar MORENO, adscrito a esa División Policial quien deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “...en la sede de este Despacho, siendo las 4:00 horas de la mañana, aproximadamente, se recibe llamada telefónica de parte de una ciudadana quien no se quiso identificar manifestando ser empleada del Hospital Algodonal, ubicado en la Yaguara, municipio libertador (sic), distrito capital (sic), e informando que en las adyacencias de la sede de la maternidad de ese nosocomio se encuentran aparcados varios vehículos en actitud sospechosa con las siguientes características marca Toyota, color rojo, marca Toyota, color blanco y otro vehículo color plata desconociendo mas detalles respecto al mismo, de donde se bajan y suben una pareja primeramente y luego un ciudadano de manera extraña, manteniendo los carros encendidos, corno esperando algo, una vez obtenida esta información, se le hizo del conocimiento a los jefes naturales de esta oficina, por lo que se constituye comisión integrada por los funcionarios comisario LUIS OLLARVES, INSPECTORES JEFES LUIS BRITO, EINSTEIN GUIRIGAY, DANIEL LANDAETA, INSPECTORES CRISTIAN OLMEDILLO, DARWIN ECHEVERRÍA, EDGAR ACOSTA, DANIEL MÉNDEZ, KENT GONZÁLEZ, SUB-INSPECTOR RODRÍGUEZ IRIS, DETECTIVES DANIEL RODRÍGUEZ, RICHARD FIGUEREDO, AGENTES LUBER FERMÍN Y CARLOS GONZÁLEZ; a bordo de vehículos particulares, hacia la referida dirección, a fin de corroborar lo antes expuesto, una vez en el lugar logramos avistar tres vehículos, el primero de ellos marca toyota, modelo corolla, color rojo, placa gab-- 24b, el segundo marca toyota, modelo camry, color blanco, placa xxs- 049 y finalmente un tercer vehículo marca dodge, modelo caliber, color plata, placa aa4QQsm, de los que descendían varias personas y se dirigían a la entrada de maternidad del citado nosocomio, llevando consigo equipo de oxi corte y otras herramientas; por tal motivo, procedimos a implementar una vigilancia estática luego de varios minutos pudimos visualizar a un ciudadano que para el momento vestía franela de rayas de color gris y verde, jeans de color azul y zapatos de color negro, quien se baja del vehículo toyota, camry de color blanco, con una herramienta de las denominadas cizalla, se acerca a una de las instalaciones del centro asistencial, y con dicho objeto violenta la cadena que sirve como protección, de la entrada al anexo del mismo, igualmente se observa dos sujetos a los extremos del recinto el primer sujeto maniobra la cerradura de la puerta principal, con un objeto, intentando violentarla, para ingresar al referido anexo de manera abrupta, por lo que de inmediato decidimos descender de los vehículos, dando la voz de alto a dichos ciudadanos, identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial, optando estos por hacer caso omiso a nuestra petición y emprenden veloz huida del lugar, haciendo uso de sus armas de fuego en contra de la comisión actuante, razón por ¡a cual nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler la acción, usando nuestras armas de fuego orgánicas, originándose un breve intercambio de disparos en el que no resulto (sic) herida persona alguna, dándose a la fuga dos sujetos que resguardaban la entrada, logrando la aprehensión de dos personas del sexo femenino y seis personas del sexo masculino, a quines se les realizo (sic) la respectiva inspección corporal, de conformidad con el articulo 205° y 206° respectivamente, del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), no lográndose encontrar evidencias de interés criminalístico, quedando los mismo identificados de la siguiente manera: 1) JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ BLANCO, … 2) CARVAJAL PLAZA DEIVIS JOSE … 3) SUAREZ ALFONSO ANA MAGADLENA … 4) ROSANA ORTEGA ROJAS … 5) JUAN EDUARDO LEGENORT NICOLAS … 6) JOSÉ LEONARDO BOMPART … 7) YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO … 8) JUAN CARLOS BLANCO, posteriormente, en compañía de los ciudadanos FELIDA AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° v-4.427.485, CARLOS ENRIQUE MONTILLA SAEZ, titular de la cédula de identidad N° v-6.342.230, CARMEN ELENA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° v-6.906.359, TEOTISTE DEL CARMEN QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° v-6.079.466, JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° v-7.477.050, YISBEL IVETTE GARCIA LOYO, titular de la cédula de identidad n° v- 13.086.472, STERLING SANCHEZ MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° v-5.618.954, (los demás datos de filiación reposan en el libro de testigos de este despacho a la disposición del fiscal que conoce de la causa, según lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales, en concordancia con el artículo 25 de la ley del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas) quienes fungen como testigos de los hechos acaecidos, realizamos una minuciosa revisión a los vehículos en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 ejusdem, logrando ubicar un (1) arma de fuego tipo pistola marca beretta, color negro, serial p53703z en el interior del vehículo marca toyota, modelo camry, color blanco, placa xxs-049; un (1) arma de fuego tipo pistola marca prieto beretta, color negro y plata, serial devastado, en el vehículo marca toyota, modelo coroüa, color rojo, placa gab-24b y un (1) arma de fuego tipo revólver marca smith and wesson, calibre .38, color negro, serial devastado en el vehículo marca dodge, modelo caliber, color plata, placa aa400sm, así como herramientas varias, y ocho (8) teléfonos de diferentes marcas y modelos, dichas evidencias fueron fijados y colectados por la comisión de la división de inspecciones técnicas, al mando de la funcionaría María Sulbarán. Finalmente procedimos a trasladar los vehículos y los ciudadanos aprehendidos a quienes se les leyeron sus derechos consagrados en la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en su artículo 49° y 125° del código orgánico procesal penal. Una vez en el despacho se dio inicio a las actas procesales signada bajo el número i-262.684, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y contra el orden público y uno de los delitos contemplados en la ley de armas y explosivos..."
Cursa acta de entrevista tomada al ciudadano; SANCHEZ MONTENEGRO STERLING, quien es testigo presencial de los hechos quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en mi turno de guardia cuando llego como a las 12:00 horas de la noche un sujeto gordo, de color moreno, preguntando por una paciente, yo le dije que no había llegado nadie y se retira, como a la 1:00 horas de la madrugada, llego (sic) otro sujeto con una muchacha catira, preguntando por otro paciente, igualmente se le indicó que no había llegado nadie, cuando salimos afuera vemos frente a la oficina de registro un carro pequeño de color blanco muy sospechoso y un Toyota Corolla de color rojo parado más allá en la esquina, del carro color blanco se bajan dos tipos sospechosos caminan por la zona como buscando algo y luego se vuelven a montar en los carros y bajan, en eso como a las dos de la madrugada entregue mi turno y me fui a dormir como hasta ¡as cinco de la madrugada que escucho los disparos y me levanto a ver que ocurría y es cuando veo que el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas tenían a cinco tipos y dos mujeres presas ya que iban a robar los cesta tickets, eso es todo lo que se. A preguntas formuladas respondió: "...SEGUNDA; ¿Diga usted, características físicas de los sujetos que cometieron el hecho? CONTESTO: "Tres de los sujetos fueron los que llegaron primero a preguntar por un paciente, uno es gordo, de tez moreno, de 1,70 metros de estatura, cabello color negro, tipo crespo, como de 30 años de edad, ...la mujer es catira, alta, de contextura delgada, cabello largo de color amarillo, como de 35 años de edad aproximadamente, ...y el otro tipo es blanco, contextura gordo, alto cabello color negro corto liso, como de 35 años de edad...CUARTA: ¿Diga usted, las características de los vehículos en los cuales se desplazaban estos sujetos? CONTESTÓ: "Un Toyota corolla de color rojo y el otro es Toyota de color blanco, fueron los dos carros que vía..."
Cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana: GARCIA LOYO YISEL IVETTE, quien es testigo presencial de los hechos quien entre otras cosas expuso: "...resulta que el día de hoy 29-10-2010 a las 5:20 horas de la mañana, me encontraba reposando en el dormitorio ya que labore (sic) desde las 7:00 horas de la noche hasta las 2:00 horas de la mañana, en ese momento escuche unos disparos que estaban robando los cesta tickets del hospital allí me quede asustada y no sabía que hacer ni salí de mi dormitorio hasta las 6:20 horas de la mañana que salí para la entrada principal y me percate (sic) que habían varios funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quienes tenía a varios sujetos aprehendidos y había tres vehículos estacionados en la entrada principal que era de los sujetos después fue llegando el personal que labora en la mañana."
Cursa acta de entrevista tomada al ciudadano: JIMENEZ JOSÉ ANGEL, quien es testigo presencial de los hechos quien entre otras cosas expuso: "...resulta que el día de hoy 29-10-2010 como a las 5:30 horas de la mañana yo me encontraba en mi lugar de trabajo antes mencionado, ya que estaba realizando mi guardia por 24 horas, cuando de pronto escuche varios disparos en las adyacencias del hospital y salí corriendo hacia la entrada principal para verificar que sucedía, en lo que salgo me percate (sic) que habían unas comisiones del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, que tenían unos sujetos sometidos en la puerta principal de la maternidad con unos vehículos y unos equipos de oxicorte, posteriormente me informaron los funcionarios que dichos sujetos aprehendidos se disponían a robarse la remesa de los cesta ticket de alimentación de los empleados del hospital…"
Cursa acta de entrevista tomada al ciudadano (sic): QUINTERO TEOTISTE DEL CARMEN, quien es testigo presencial de los hechos quien entre otras cosas expuso: w...a eso de la cinco de la mañana de hoy, me encontraba en la entrada principal de la maternidad, conjuntamente con tres vigilantes y dos señoras de apellidos cruz (sic) y esperanza (sic), ya que me disponía a entregar mi turno de guardia e iba a esperar a que se hiciera las siete de la mañana para cobrar mis cesta ticket, cuando se escucharon varios disparos en la parte de afuera de la maternidad, en vista de esto, los que nos encontrábamos allí nos dirigimos corriendo a un pasillo, donde se encuentra la supervisión, pasaron varios minutos y llego (sic) un funcionario de este cuerpo policial preguntando por el vigilante, salieron dos de los vigilantes y salieron a la parte de afuera, específicamente a donde llegan las ambulancias, duraron unos minutos y volvieron a entrar y nos indicaron que estaban realizando un procedimiento y que permaneciéramos en la parte de adentro, permanecimos allí hasta que se calmo la situación y nos enteramos que unos sujetos iban a robar los cesta ticket del personal del hospital..."
Cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana: CAMPOS CARMEN ELENA, quien es testigo presencial de los hechos quien entre otras cosas expuso: w..el día de hoy viernes 29 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 1:48 horas de la mañana, me encontraba cumpliendo con mis labores en la recepción de la maternidad ANDRÉS HERRERA VEGA de el algodonal, en compañía del ciudadano SÁNCHEZ STARLING, quien también trabaja como seguridad;- entonces se presentó una pareja preguntando por una paciente de apellido ORTIZ y; le respondimos que no había ninguna paciente con ese apellido, pero ellos insistieron por unos veinte minutos y el hombre hacía varias llamadas con su celular, luego la pareja se retiró y abordaron un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color vino tinto y con ellos estaban otros sujetos en un vehículo también marca Toyota, modelo Corolla, de color blanco, seguidamente yo me fui a dormir y como a las 5:00 horas de la mañana escuché varios disparos, por lo que me levante (sic) y al salir pude percatarme que habían varios funcionarios de este cuerpo policial haciendo un procedimiento en ese mismo momento observé que los funcionarios policiales tenían detenidas varias personas, entre ellos los dos ciudadanos que me habían preguntado por la paciente de apellido Ortiz y también observé los vehículos que describí anteriormente..."
Cursa acta de entrevista tomada al ciudadano: MONTILLA SÁEZ CARLOS ENRIQUE, quien es testigo presencial de los hechos quien entre otras cosas expuso: “... resulta que el día de hoy 29 de octubre de 2010 como a las 5:20 horas de la mañana yo me encontraba en la parte interna de la puerta principal del hospital en compañía de la supervisora de guardia de nombre Esperanza López, una compañera de seguridad de nombre cruz (sic) crespo (sic) y una camillero de nombre carmen (sic), realizando nuestro turno de guardia, en ese momento escuchamos varios disparos en las adyacencias del hospital, por lo que corrimos a resguardarnos, posteriormente unos funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas se acercaron a la puerta y nos informaron, que tenían unos sujetos sometidos en la puerta principal de el (sic) área de la caja con unos vehículos y unos equipos de oxicorte, informando que dichos sujetos aprehendidos se disponían a robarse la remesa de los cesta ticket de alimentación de los empleados del " hospital, por lo que salimos y nos percatamos de la situación.
Cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana: AGUILERA FELIDA MAXIMINA, quien es testigo presencial del hecho, quien entre otras cosas expuso: "...resulta que el día 29 de octubre de 2010 a la 1:40 horas de la madrugada, yo estaba en la parte interna del hospital ya que soy camillero, en ese momento llegaron dos sujetos y una mujer- preguntando por un paciente los vigilantes los atendieron pero en la lista de pacientes no estaba la persona que ellos andaban buscando, estas personas se quedaron frente al hospital montados en un carro de color- blanco, de allí me fui a reposar y como a las 5:00 horas de la mañana escuche (sic) varios disparos y me levante (sic) es cuando nos dijeron que estaban robando en el hospital, pero rápidamente llegaron comisiones del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quienes lograron agarrar a los sujetos que estaban robando, gracias a la pronta respuesta de estos funcionarios, quiero decir que uno de los sujetos que llego en la madrugada a preguntar por un paciente es uno de los sujetos que estaba robando.
Cursa igualmente cursa oficio N° 9700-027-4745 solicitando al jefe, de la oficina de control de actuaciones policiales de la policía metropolitana si los ciudadanos Yeiker Suárez, titular de la cédula de identidad N° v-19.351.730 y Juan Carlos blanco titular de la cédula de identidad N° v-10.528.232 se encuentran laborando en las filas de esa institución, en caso afirmativo suministrar ubicación administrativa, rango, chapa, arma asignada, número de expediente disciplinario, en caso de que los mismos se encuentren bajo una situación irregular de conducta dentro y fuera de la institución y si se encontraban de servicio para el día 28/10/2010.
Cursa igualmente acta de investigación penal suscrita por el funcionario agente Carlos González en donde el mismo solicita a la sala de análisis y seguimiento estratégico de la información policial si los ciudadanos Jesús Manuel Hernández blanco, Carvajal Plaza Deivis José, Suárez Alfonso Ana Magdalena, Rosana Ortega Rojas, Juan Eduardo Legenot Nicolás, Yeiker Alexander Suárez Romero, Juan Carlos Blanco, Presentan Registro Policial a lo que indicó el Funcionario Vicente Molina que la ciudadana Suárez Alfonso Ana Magdalena, posee un registro policial por la dirección nacional contra droga de fecha 02/11/1990 por el delito de comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicos no indica número de expediente, que la ciudadana Ortega Rojas Rosa presenta un registro policial por la Sub-Delegación Caricuao según expediente E-460.290 de fecha 26/03/1996, el ciudadano Bompart Leonardo José presenta registro por la delegación de nueva (sic) esparta (sic), según expediente f-982.882 por el delito de hurto genérico de fecha 19/10/2001, así mismo se procedió a verificar los vehículos incautados así como las armas incautadas y ninguno presentó registro policial.
Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2022 de fecha 29 de octubre de 2010, en el área del estacionamiento del Hospital José Ignacio Baldó del Algodonal, específicamente en el ramo de maternidad y obstetricia, así mismo al área de administración correspondiente a dicho ramo. En la que dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: "...en dicho estacionamiento del hospital arriba mencionado se localizan aparcados tres vehículos automotores, los cuales presentan las siguientes características: EL PRIMERO: marca Dodge, modelo Caliber, color plata, placas AA400SM, el cual al ser inspeccionado...parte interna: un teléfono celular de color negro y plata, el cual ser movido de su posición inicial se constata que presenta las siguientes características: marca Huawei, modelo T520 color negro y gris, código IMEI 011499000429689, y que se encuentra provisto de su respectiva batería y sic Movistar numero 89504320000674134, de igual forma se halla en el piso correspondiente al asiento delantero del lado izquierdo (piloto) un (01) arma de fuego tipo pistola que al ser movida de su posición inicial se constata que presenta su martillo en posición monte y que presenta las siguientes características: marca PIETRO BERETTA, modelo 84BB, calibre 9short, seriales desvastados...seguidamente se ubica en la consola intermedia de los asientos delanteros un teléfono celular ...marca LG, color negro y anaranjado, código IMEI 353033035584097,..."...EL SEGUNDO: marca Toyota, modelo Camry, de color blanco, placas XXS-049...parte interna: ...se localiza en el piso correspondiente al asiento delantero del lado izquierdo (piloto) un (01) arma de fuego tipo pistola que la ser movida de su posición inicial se constata que es marca PRIETO BERETTA, modelo 92FS, serial P53703Z, con su respectivo cargador...un teléfono celular el cual al ser movido de su posición inicial se constata que presenta las siguientes características: marca Black Berry, modelo 8110, de coior azul, código IMEI 351961025764760, ..shick Digitel número 351961025764760... de igual forma se halla otro teléfono sobre la superficie del asiento delantero del lado derecho (copiloto), el cual al ser movido se observa que es marca Sony Ericsson, modelo Z370A, color azul, serial número BX800311NB, , ...un bolso elaborado en material sintético de color negro, marca Case Logia, ...observando que se encuentra contentivo de dos herramientas elaboradas en metal, de las comúnmente denominadas alicate de presión, marca Vice Grip, tres (3) mechas para aladros elaborados en metal, un (01) un par de guantes elaborados en material sintético de color negro marca Spider, dos (02) destornilladores con empuñadura elaborada en material sintético uno de ellos de color amarillo marca Unique Brand y otro de color amarillo y rojo marca Hummer y de un taladro color verde marca Bosch. EL TERCERO: marca Toyota, modelo Corolla, color vinotinto, placas GAB24B,...parte interna: ...se localiza en uno de los compartimientos de la puerta delantera del lado izquierdo (piloto) un teléfono celular marca Samsung, modelo S3600, color plata, código IMEI 358924024306168, con respectiva batería, de igual forma se halla en el piso correspondiente al asiento delantero del lado izquierdo (piloto) un (01) arma de fuego tipo revolver que al ser movida de su posición inicial se constata que presenta la siguiente características: marca AURUS, presentando inscripciones donde se puede leer entre otros MIAMI FLA, calibre 38 SPECIAL, seriales desvastados...un teléfono celular el cual al ser removido de su posición inicial se constata que presenta las siguientes, características: marca Vio, color negro, código IMEI 359698800427971 y que posee su respectiva batería y sim Movistar número 8958044200038551666, del mismo modo se halla otro teléfono en el asiento delantero del lado derecho (copiloto) , el mismo marca Huawei, ídelo G6600, color morado y plata, código IMEI 35751003506808, observando sobre su superficie un par de guantes elaborados en material sintético de color gris marca Winner, asimismo se localiza un teléfono celular marca Nokia, modelo 16162B, color azul y negro, código IMEI 012400004872550, con su respectiva batería y shick (sic) Movistar número 895804320003127111, una (01) herramienta elaborada en metal de color rojo, de las comúnmente denominadas pata de cabra, sin marca visible, ...un bolso elaborado en material sintético de color negro marca Air Express sobre el que se hallan dos rollos de cinta adhesiva marca Morropac, ...luego por una puerta de dos hojas elaboradas en madera la cual presenta signos de violencia en el sistema de seguridad, mostrando inserta en una de las cerraduras un segmento metálico de los conocidos como ganzúa, del mismo modo sobre la superficie del piso de dicha entrada se ubican dos bombonas de equipos de oxicorte, un candado presentando anexo dos segmentos metálicos (cadenas) y segmentos metálicos de los comúnmente denominados ganzúas. Se toman fotografías de carácter general identificativas y en detalles...",.- solicitando la vindicta pública se siga la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte, considerando que faltan diligencias por practicar precalificando los presentes hechos como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano en relación con el artículo 16 numeral 5o que establece el tipo penal como es el robo o hurto y el artículo 2 que define lo que es la delincuencia organizada y artículo 8 que establece las agravantes contenidas en los numerales 8 y 6 de la ley mencionada ley, como lo es asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 con la agravante contenida en el numeral 1o y el numeral 6 ejusdem, y para los ciudadanos YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO Y JUAN CARLOS BLANCO, tipos penales previstos en el artículo 6 y 8 numeral 1 y el numeral 6 de la ley contra delincuencia organizada, los ciudadano YEIKER Y JUAN CARLOS BLANCO, se agrava la pena correspondiente dado que son funcionarios publico (sic), artículo 18 ley de delincuencia organizada, el ministerio público considera que existe el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal venezolano en relación con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, elementos recogidos que sirven para sustentar dicha calificación jurídica y se hace mención en cuanto a la calificación y pena en los delitos de asociación para delinquir, que establece una pena de 4 a 6 años de prisión y estas agravantes de delitos de asociación para delinquir pena será aumentada de 18 a 20 años de prisión, armas insidiosas contra hospitales o servicios publico, y se le agrava mas a YEIKER ALEXANDER SUÁREZ ROMERO y JUAN CARLOS BLANCO por ser funcionarios publico (sic), al limite superior de 20 años, por cuanto se trata de un centro asistencial, aparte infine del artículo 18, a continuación para informar al tribunal, elementos que sirven para determinar la participación de estos ciudadanos, acta de entrevista del ciudadano SÁNCHEZ MONTENEGRO STERLING, el ministerio (sic) público (sic) va a solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 230 se fije un reconocimiento en rueda de imputados, donde participarán como reconocedores los ciudadanos SÁNCHEZ MONTENEGRO STERLING, GARCÍA LOYO YISEL IVETTE, JIMÉNEZ JOSÉ ÁNGEL, QUINTERO TEOSTISTE DEL CARMEN, CAMPOS: CARMEN ELENA, MONTILLA SEZ CARLOS ENRIQUE, AGUILERA FELIDA MAXIMINA, quienes solicita el ministerio (sic) público (sic) oportunamente el reconocimiento de los imputados que se presentan el día de hoy, tenemos que identificar esta ciudadana en la investigación que las personas que observo (sic) en ese lugar tres de los sujetos pacientes, gordo de tez moreno, la mujer catira delgada, el otro tipo tez blanco, color negro de 35 años de edad, chaqueta de color gris, yo solicito en cuanto a la descripción física e identidad a los fines de evitar cualquier modificación en cuanto al tinte se preserve la ciudadana ROSANA ORTEGA ROJAS, observa posee un tinte de cabello de color amarillo, esta ciudadana investigación (sic) con todas las personas que rinden testimonio presenta cabello amarillo, esta persona manifiesta en que lugar se encontraban los cesta ticket, en la bóveda porque llegaron al mediodía, lo trae transporte de valores, con relación a estas tres personas, ana (sic), rosa (sic)y Leonardo, considera el ministerio (sic) publico (sic) que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° por considerar que los mismos presentan registro policial, a parte que fue en un establecimiento de asistencia social de una cantidad importante de empleado (sic) para esta (sic) personas, la conducta predelictual de dudoso proceder se observa que han ingresado en el sistema de información policial, de distintas especies, el ministerio (sic) publico (sic) de conformidad con el artículo 250 elementos que sirven para imputar los delito (sic) en cuestión, fueron aprehendidos en la ejecución del delito que imputa el ministerio (sic) publico (sic), elementos que sirven para llevar a cabo el delito, arma de fuego, oxicorte, vehículos, funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas llegan en el momento en que estos ciudadanos llegan a cometer el delito, delito flagrante, existe la fijación de los objetos incautados, en el momento de la detención, en la primera foto el equipo de oxicorte, la segunda foto, el vehículo, la identificación de los vehículos, de igual manera equipos herramientas a llevar a cabo su cometido a ingresar al centro asistencia, arma de fuego tipo revolver, su respectiva municiones, surgen de las actas elementos de convicción en los delito que el ministerio (sic) publico (sic) atribuye, llenos los extremos del artículo 250, pena (sic) altas, tenemos la presunción de peligro de fuga, artículo 251, numeral 2, en cuanto al daño causado, estas personas funcionarios policiales y registro policial, conducta predelictual que pudiera presentar los ciudadanos YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO Y JUAN CARLOS BLANCO ya que son funcionarios policial y laboran en el centro asistencia, sea del estado o no, artículo 251 parágrafo primero, se presume peligro de fuga, supera de manera considerable su limite máximo, sea dictada la medida privativa, procedimiento ordinario, y dictar el acto conclusivo que haya lugar, cualquier otra calificación que el ministerio (sic) publico (sic) lo hará siempre en conocimiento de los imputados y sus defensores. Solicitando la medida privativa preventiva de libertad, en contra de los imputados por los elementos esgrimidos en audiencia.; trayendo como resultado y acordando este Juzgado, lo siguiente:
COMO PUNTO PREVIO: Debe este tribunal pronunciarse con relación a la solicitud de nulidades presentadas por las defensas con relación a la aprehensión de los imputados, en primer punto la defensa alude que existe vulneración en cuanto a las horas en las que fueron aprehendidos sus defendidos, por cuanto los mismos manifiestan en sus declaraciones que fueron interceptados por los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, cuando eran aproximadamente diez cuarenta y cinco (10:45) a (11:30) horas de la noche, y que el ministerio (sic) público (sic) fue informado al día siguiente en horas de la mañana, sin embargo observa el tribunal del acta policial de aprehensión, que los funcionarios dejan constancia que el procedimiento comenzó (sic) a las (4:00) horas de la mañana aproximadamente del día 29 de octubre de 2010, como así fue corroborado por las personas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos, en las actas de entrevista que se evidencian en actas, por lo cual no hay contravención en los artículos 190 y 191 ambos del código orgánico procesal penal; igualmente de acuerdo a las formalidades previstas en los artículos 283 y 284 ejusdem, en relación con el artículo 285 se cumplieron cabalmente tal y como lo constató el órgano jurisdiccional de acuerdo a las actas que cursan en el presente expediente; declarando sin lugar la solicitud de nulidad invocada por al defensa, en lo tocante a este punto en vista que hasta la presente etapa de investigación no demostró lo contrario; En cuanto al cuestionamiento en referencia a que los funcionarios no cumplieron con las normativas establecidas por la ley para la revisión de los vehículos y personas; observa el tribunal que del acta policial de investigación de fecha 29 de octubre del presente año, surgió un precedente derivado de una llamada anónima procedente de una ciudadana que manifestó que era empleada del Hospital El Algodonal, informando que en las adyacencias del área de maternidad del hospital se encontraban varios vehículos uno Toyota Corolla, color rojo, otro Toyota Corolla color blanco y otro de color plata, de donde se bajaron y subieron una pareja primeramente y luego un ciudadano de manera extraña manteniendo los carros encendidos como esperando algo, derivado de ello es, que los funcionarios actuantes procedieron a activar el mecanismo establecido en los artículos 205, 206 y 207 respectivamente del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), no obstante en vista del precedente mencionado anteriormente como fue la presunta comisión de unos delitos, se estableció que había motivo suficiente para proceder a activar los mecanismos de los mencionados artículos, no siendo dable a la defensa cuestionar el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales referente a este punto, por cuanto los mismos en el acta policial dejaron constancia formalmente de ello tal y como es corroborado por este órgano jurisdiccional en el acta policial arriba narrada, en ese sentido se declara sin lugar la solicitud de nulidad por este punto referido. Ahora bien la defensa igualmente solicita la nulidad del acta policial de aprehensión por cuanto los funcionarios actuaron debido a que una persona les notificó que algo estaba mal en el hospital sin identificarse; en cuanto a ello, la denuncia no esta sujeta a formalidades tal como lo dispone el mecanismo constitucional del artículo 257, pues derivado de esa llamada telefónica, hubo un resultado como fue la presunta comisión de hechos lícitos que han sido imputados por el ministerio público en esta audiencia, y la incautación de objetos cuyas características descriptivas constan en el acta policial, aunado a que los funcionarios en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 114 y 115 de la ley cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, desvirtuando de esta manera el alegato en cuanto al anonimato, en vista que ese anonimato alegado de orden constitucional alegado por la defensa no se subsume ni se adecua al presente caso hasta la presente etapa de la investigación por ello debe este tribunal forzosamente declarar sin lugar la solicitud de nulidad presentada por al defensa; en cuanto a que el acta policial de aprehensión, solo fue firmada por el director del cuerpo policial, quien no estuvo presente en el procedimiento, en cuanto a ello observa el tribunal que además del director también suscribe el acta un funcionario actuante en el procedimiento, quien narró el procedimiento practicado, y observa el tribunal que el acta cuestionada cumple con las formalidades establecidas en el artículo 112 en relación con el artículo 169 de la ley adjetiva penal, pues la nulidad invocada por la defensa no se adecúa al presente ya que en dicha acta se estableció con certeza el procedimiento de lo cual se determinó prima facie la presunta comisión de hechos punibles por los cuales fueron imputados por el ministerio (sic) público (sic), los ciudadanos presentados en esa audiencia, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, con relación a que el ministerio (sic) público (sic), vulneró normas constitucionales, por cuanto no determinó la presunta conducta y grado de participación de los ciudadanos aprehendidos, en los delitos que les imputa; el ministerio (sic) público (sic) en la presente audiencia observa el tribunal precalificó los delitos ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, en virtud del procesamiento de los hechos que hasta la presente etapa de la investigación los ciudadanos presuntamente participaron en los mismos, no obstante como es del conocimiento de la defensa estamos en fase de investigación y derivado de esa investigación puede variar las precalificaciones jurídica atribuidas, que son de carácter estrictamente provisional, y le corresponderá al ministerio (sic) público (sic) establecer de manera ya determinante la forma de participación de cada uno de los ciudadanos imputados por ella y en vista tal como lo reitero estamos en iter de investigación no hay contravención de garantías o derechos constitucionales en desmedro de los ciudadanos hoy presentados; de igual manera la defensa alega que no existe un acta de cadena de custodia de los objetos que fueron incautados; con relación a ello; consta el órgano jurisdiccional, que existe una inspección en el lugar de los hechos, y una fijación fotográfica de todos los objetos incautados, así como un acta de orden de remisión de evidencias, en la cual dejan constancia cuales fueron los objetos incautados, y donde fueron incautados así como la fijación de los respectivos vehículos presuntamente involucrados y que son remitidos de acuerdo a su origen al departamento para practicársele la experticia respectiva, y la experticia en la fase preparatoria es una forma de incorporación a la investigación por parte del ministerio público, que pretende probar en la fase pertinente; en lo tocante entre plasmado en el acta de la inspección y la fijación fotográfica, eso lo germinará el ministerio (sic) público (sic), en las diligencias que debe como titular de la acción penal ordenar para el esclarecimiento total de los hechos, y es irrelevante en la presente etapa del proceso en la investigación; debe en ese sentido el tribunal declarar sin lugar las ilicitudes de nulidades presentadas por las defensas de los ciudadanos imputados en esta audiencia, en vista que hasta la presente etapa del proceso no hay perjuicio ni irregularidad en contra de sus representados que haya afectado o que irrumpa las bases propias del debido proceso o que afecte garantías o derechos constitucionales. PRIMERO: se acuerda que la presente investigación continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo establece el articulo 373 último aparte del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), por cuanto existen múltiples diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, se insta ¡a ministerio (sic) público (sic), a que las diligencias solicitadas por las defensas, sean atendidas de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y 305 ambos del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), igualmente se acuerda el reconocimiento médico forense a los ciudadanos imputados así como al ciudadano carvajal (sic) Deivis José, sea trasladado al centro hospitalario Pérez Carreño, en vista la condición de salud que presenta, asimismo se insta al ministerio (sic) público (sic), a que se aperture una investigación con relación a lo manifestado por los ciudadanos imputados que fueron golpeados por los funcionarios actuantes. SEGUNDO: con relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, que fue cuestionada por las respectivas defensas, en cuanto a lo alegado al delito imperfecto le corresponderá al ministerio (sic) público (sic), determinar la forma de participación en la fase de investigación respectiva, en cuanto al delito atribuido por el Ministerio Público, lo subsume y lo adecúa en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 16 numeral 5o que establece el tipo penal como es el Robo O Hurto y el artículo 2 que define lo que es la Delincuencia Organizada, como lo es ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 ejusdem y para los ciudadanos YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO y JUAN CARLOS BLANCO, tipos penales previstos en el artículo 6 de la ley contra delincuencia organizada, los ciudadano YEIKERY JUAN CARLOS BLANCO, se agrava la pena correspondientes dado que son funcionarios publico, artículo 18 ley de delincuencia organizada, el Ministerio Público considera que existe el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal venezolano en relación con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, en vista de las circunstancias precedentes que se suscitan los hechos, no obstante se le reitera a las defensas que es una precalificación provisionalísima y el fiscal del Ministerio Público actuante como titular de la acción. TERCERO: Con relación a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, a las cual hicieron oposición las defensas de los imputados, debe este Tribunal primeramente verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existen unos hechos que no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto según acta policial ocurrieron siendo aproximadamente las (4:00) horas de la mañana del día 29 de octubre de 2010, hechos que merecen pena privativa de libertad, y que fueron precalificados por el Ministerio Público, y acogida la precalificación por este Tribunal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo el artículo 16 numeral 5o que establece el tipo penal como es el Robo o Hurto y el artículo 2 que define lo que es la Delincuencia Organizada ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 ejusdem y para los ciudadanos YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO Y JUAN CARLOS BLANCO, tipos penales previstos en el artículo 6 de la ley contra delincuencia organizada, los ciudadanos YEIKERY JUAN CARLOS BLANCO, se agrava la pena correspondientes dado que son funcionarios públicos, artículo 18 ley de delincuencia organizada, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal venezolano en relación con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos; precalificación que fue acogida por cuanto de acuerdo a los hechos narrados en el acta policial como carácter presuntivo para este momento de la investigación, los ciudadanos imputados pretendían penetrar de manera violenta y con armas de fuego en las instalaciones del Hospital Algodonal, para robarse la remesa de los cesta tikest (sic) que habían sido depositados en la bóveda porque habían llegado el día anterior, circunstancias que se verifican como carácter presuntivo, por cuanto fueron incautadas tres armas de fuego, dos de ellas tipo Beretta, equipos de oxi corte, herramientas como cizallas, así como también de las actas de entrevistas que se encuentran en la actuaciones, elementos de convicción para presumir que los ciudadanos hoy imputados son autores o participes en esos hechos tenemos acta policial donde dejan constancia del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29 de octubre de 2010, en donde el funcionario agente de investigación Neomar Moreno adscrito a esa división deja expresa constancia que se encontraba en la sede del despacho, siendo las 4;00 horas de la mañana aproximadamente, y recibe llamada telefónica de parte de una ciudadana quien no se quiso identificar manifestando ser empleada del Hospital Algodonal, ubicado en la Yaguara, municipio libertador (sic), distrito (sic) capital (sic), e informando que en las adyacencias de la sede de la maternidad de ese nosocomio se encuentran aparcados varios vehículos en actitud sospechosa con las siguientes características marca Toyota, color rojo, marca Toyota, color blanco y otro vehículo color plata desconociendo mas detalles respecto al mismo, de donde se bajan y suben una pareja primeramente y luego un ciudadano de manera extraña, manteniendo los carros encendidos, como esperando algo, y que una vez obtenida la información se constituyó comisión integrada por los funcionarios comisario LUIS OLLARVES, INSPECTORES JEFES LUIS BRITO, EINSTEIN GUIRIGAY, DANIEL LANDAETA, INSPECTORES CRISTIAN OLMEDILLO, DARWIN ECHEVERRÍA, EDGAR ACOSTA, DANIEL MÉNDEZ, KENT GONZÁLEZ, SUB-INSPECTOR RODRÍGUEZ IRIS, DETECTIVES DANIEL RODRÍGUEZ, RICHARD FIGUEREDO, AGENTES LUBER FERMÍN Y CARLOS GONZÁLEZ; se trasladan hacia la referida dirección, a fin de corroborar la veracidad de lo que las había manifestado la ciudadana por teléfono y una vez en el lugar lograron avistar tres vehículos, el primero de ellos marca toyota, modelo corolla, color rojo, placa GAB-24B, el segundo marca toyota, modelo camry, color blanco, placa xxs-049 y finalmente un tercer vehículo marca dodge, modelo caliber, color plata, placa aa400sm, de los que descendían varias personas y se dirigían a la entrada de maternidad del citado nosocomio, llevando consigo equipo de oxi corte y otras herramientas; por tal motivo, procedieron a implementar una vigilancia estática luego de varios minutos pudieron visualizar a un ciudadano que para el momento vestía franela de rayas de color gris y verde, jeans de color azul y zapatos de color negro, quien se baja del vehículo toyota, camry de color blanco, con una herramienta de las denominadas cizalla, se acerca a una de las instalaciones del centro asistencial, y con dicho objeto violenta la cadena que sirve como protección, de la entrada al anexo del mismo, igualmente observaron dos sujetos a los extremos del recinto el primer sujeto maniobra la cerradura de la puerta principal, con un objeto, intentando violentarla, para ingresar al referido anexo de manera abrupta, por lo que de inmediato decidieron dar la voz de alto a dichos ciudadanos, quienes optaron por hacer caso omiso a su petición y emprenden veloz huida del lugar, haciendo uso de sus armas de fuego en contra de la comisión actuante, razón por la cual se vieron en la necesidad de repeler la acción, usando sus armas de fuego orgánicas, originándose un breve intercambio de disparos en el que no resulto (sic) herida persona alguna, dándose a la fuga dos sujetos que resguardaban la entrada, logrando la aprehensión de dos personas del sexo femenino y seis personas del sexo masculino, quienes quedaron identificados como JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ BLANCO, CARVAJAL PLAZA DEIVIS JOSE, SUAREZ ALFONSO ANA MAGADLENA, ROSANA ORTEGA ROJAS, JUAN EDUARDO LEGENORT NICOLAS, JOSÉ LEONARDO BOMPART, YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO, y JUAN CARLOS BLANCO, y que posteriormente, se hicieron acompañar de los ciudadanos FELIDA AGUILERA, … CARLOS ENRIQUE MONTILLA SAEZ, … CARMEN ELENA CAMPOS… TEOTISTE DEL CARMEN QUINTERO, … JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ, … YISBEL IVETTE GARCIA LOYO … STERLING SANCHEZ MONTENEGRO, … quienes fungieron corno testigos de los hechos acaecidos, realizaron una minuciosa revisión a los vehículos en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 ejusdem, logrando ubicar un (1) arma de fuego tipo pistola marca beretta, color negro, serial p53703z en el tenor del vehículo marca tovota, modelo camry, color blanco, placa xxs-049; un (1) arma de fuego tipo pistola marca prieto beretta, color negro y plata, serial devastado, en el vehículo marca toyota, modelo corolla, color rojo, placa gab-24b y un (1) arma de fuego tipo revólver marca smith and wesson, calibre .38, color negro, serial devastado en el vehículo marca dodge, modelo caliber, color plata, placa aa400sm, así como herramientas varias, y ocho (8) teléfonos de diferentes marcas y modelos, dichas evidencias fueron fijados y colectados por la comisión de la división de inspecciones técnicas, al mando de la funcionaria María Sulbarán, consignando, fijación fotográfica de las evidencias incautadas, igualmente cuenta el Tribunal con los siguientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles, como son las; 1) acta de entrevista tomada al ciudadano SANCHEZ MONTENEGRO STERLING, quien es testigo presencial de los hechos quien entre otras cosas expuso: “yo me encontraba en mi turno de guardia cuando llego como a las 12:00 horas de la noche un sujeto gordo, de color moreno, preguntando por una paciente, yo le dije que no había llegado nadie y se retira, como a la 1:00 horas de la madrugada, llego "Otro sujeto con una muchacha catira, preguntando por otro paciente, igualmente se le indicó que no había llegado nadie, cuando salimos afuera vemos frente a la oficina de registro un carro pequeño de color blanco muy sospechoso y un Toyota Corolla de color rojo parado más allá en la esquina, del carro color blanco se bajan dos tipos sospechosos caminan por la zona como buscando algo y luego se vuelven a montar en los carros y bajan, en eso como a las dos de la madrugada entregue (sic) mi turno y me fui a dormir como hasta las cinco de la madrugada que escucho los disparos y me levanto a ver que ocurría y es cuando veo que el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas tenían a cinco tipos y dos mujeres presas ya que iban a robar los cesta ticket, eso es todo lo que se. 2) acta de entrevista tomada al ciudadano GARCIA LOYO YISEL IVETTE, quien es testigo presencial de los hechos quien entre otras cosas expuso: "...resulta que el día de hoy 29-10-2010 a las 5:20 horas de la mañana, me encontraba reposando en el dormitorio ya que labore (sic) desde las 7:00 horas de la noche hasta las 2:00 horas de la mañana, en ese momento escuche unos disparos que estaban robando los cesta ticket del hospital allí me quede asustada y no sabía que hacer ni salí de mi dormitorio hasta las 6:20 horas de la mañana que salí para la entrada principal y me percate que habían varios funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, quienes tenía a varios sujetos aprehendidos y había tres vehículos estacionados en la entrada principal que era de los sujetos después fue llegando el personal que labora en la mañana. 3) acta de entrevista tomada al ciudadano JIMENEZ JOSÉ ANGEL, quien es testigo presencial de ¡os hechos quien entre otras cosas expuso: "...resulta que el día de hoy 29- 10-2010 como a las 5:30 horas de la mañana yo me encontraba en mi lugar de trabajo antes mencionado, ya que estaba realizando mi guardia por 24 horas, cuando de pronto escuche varios disparos en las adyacencias del hospital y salí corriendo hacia la entrada principal para verificar que sucedía, en lo que salgo me percate que habían unas comisiones del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, que tenían unos sujetos sometidos en la puerta principal de la maternidad con unos vehículos y unos equipos de oxicorte, posteriormente me informaron los funcionarios que dichos sujetos aprehendidos se disponían a robarse la remesa de los cesta ticket de alimentación de los empleados del hospital..." 4) acta de entrevista tomada al ciudadano (sic) QUINTERO TEOTISTE DEL CARMEN, quien es testigo presencial de los hechos quien entre otras cosas expuso: "...a eso de la (sic) cinco de la mañana de hoy, me encontraba en la entrada principal de la maternidad, conjuntamente con tres vigilantes y dos señoras de apellidos cruz y esperanza, ya que me disponía a entregar mi turno de guardia e iba a esperar a que se hiciera las siete de la mañana para cobrar mis cesta ticket, cuando se escucharon varios disparos en la parte de afuera de la maternidad, en vista de esto, los que nos encontrábamos allí nos dirigimos corriendo a un pasillo, donde se encuentra la supervisión, pasaron varios minutos y llego (sic) un funcionarlo de este cuerpo policial, preguntando por el vigilante, salieron dos de los vigilantes y salieron a la parte de afuera, específicamente a donde llegan las ambulancias, duraron unos minutos y volvieron a entrar y nos indicaron que estaban realizando un procedimiento y que permaneciéramos en la parte de adentro, permanecimos allí hasta que se calmo la situación y nos enteramos que unos sujetos iban a robar los cesta ticket del personal del hospital..." 5) acta de entrevista tornada al ciudadano CAMPOS CARMEN ELENA, quien es testigo presencial de los hechos quien entre otras cosas expuso: "...el día de hoy viernes 29 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 1:48 horas de la mañana, me encontraba cumpliendo con mis labores en la recepción de la maternidad ANDRÉS HERRERA VEGA de el algodonal, en compañía del ciudadano SÁNCHEZ STARLING, quien también trabaja como seguridad; entonces se presentó una pareja preguntando por una paciente de apellido ORTIZ y le respondimos que no había ninguna paciente con ese apellido, pero ellos insistieron por unos veinte minutos y el hombre hacía varias llamadas con su celular, luego la pareja se retiró y abordaron un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color vino tinto y con ellos estaban otros sujetos en un vehículo también marca Toyota, modelo Corolla, de color blanco, seguidamente yo me fui a dormir y como a las 5:00 horas de la mañana escuché varios disparos, por lo que me levante (sic) y al salir pude percatarme que habían varios funcionarios de este cuerpo policial haciendo un procedimiento en ese mismo momento observé que los funcionarios policiales tenían detenidas varias personas, entre ellos los dos ciudadanos que me habían preguntado por la paciente de apellido Ortiz y también observé los vehículos que describí anteriormente. " 6) acta de entrevista tomada al ciudadano MONTILLA SÁEZ CARLOS ENRIQUE, quien es testigo presencial de los hechos quien entre otras cosas expuso: "... resulta que el día de hoy 29 de octubre de 2010 como a ¡as 5:20 horas de la mañana yo me encontraba en la parte interna de la puerta principal del hospital en compañía de la supervisora de guardia de nombre Esperanza López, una compañera de seguridad de nombre cruz (sic) crespo (sic) y una camillero de nombre carmen (sic), realizando nuestro turno de guardia, en ese momento escuchamos varios disparos en las adyacencias del hospital, por lo que corrimos a resguardarnos, posteriormente unos funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se acercaron a la puerta y nos informaron, que tenían unos sujetos sometidos en la puerta principal de el área de la caja con unos vehículos y unos equipos de oxicorte, informando que dichos sujetos aprehendidos se disponían a robarse la remesa de los cesta ticket de alimentación de los empleados del hospital, por lo que salimos $os percatamos de la situación. 7) acta de entrevista tomada a la ciudadana AGUILERA FELIDA MAXIMINA, quien es testigo presencial hecho, quien entre otras cosas expuso: "...resulta que el día 29 de octubre de 2010 a la 1:40 horas de la madrugada, yo estaba en la parte interna del hospital ya que soy camillero, en ese momento llegaron dos sujetos y una mujer preguntando por un paciente los vigilantes los atendieron pero en la lista de pacientes no estaba la persona que ellos daban buscando, estas personas se quedaron frente al hospital montados en un carro de color blanco, de allí me fui a reposar y como a las 5:00 horas de la mañana escuche varios disparos y me levante es ando nos dijeron que estaban robando en el hospital, pero rápidamente llegaron comisiones del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, quienes lograron agarrar a los jetos que estaban robando, gracias a la pronta respuesta de estos funcionarios, quiero decir que uno de los sujetos que llego (sic) en la madrugada a preguntar por un paciente es uno de los sujetos le estaba robando. De las anteriores declaraciones se hace importante destacar que por ejemplo el ciudadano SANCHEZ MONTENEGRO STERLING, manifiesta que se presentó en horas de la madruga un ciudadano gordo, de color moreno, preguntando por paciente, y que posteriormente se presentó otro con una muchacha catira preguntando por otra paciente, le fue indicado igualmente que no había llegado nadie, y cuando sale a las afuera del hospital observa un carro pequeño de color blanco; es de hacer notar que al ser interrogado por las características de los ciudadanos las mimas (sic) se corresponden con la imputada SUÁREZ ALFONSO ANA MAGDALENA y el ciudadano LEGENORT NICOLAS JUAN EDUARDO; situación que corrobora la ciudadana CAMPOS CARMEN ELENA y MAXIMINA AGUILERA FELIDA; con relación a la declaración del ciudadano GARCIA LOYO YISEL IVETTE, manifiesta que escuchó dos disparos en horas de la madrugada y se levantó y que las enfermeras le dicen que era porque estaban robando los cesta tikects (sic); situación que fue corroborada por el ciudadano JIMENEZ JOSE ANGEL, también manifiesta la ciudadana QUINTERO TEOTISTE DEL CARMEN, que había terminado su rol de guardia y estaba esperando para cobrar los cesta tickest (sic); lo que corrobora igualmente el ciudadano MONTILLA SAEZ CARLOS ENRIQUE, también cursa oficio n° 9700-027-4745 solicitando al jefe de la oficina de control de actuaciones policiales de la policía metropolitana si los ciudadanos Yeikei Suárez, titular de la cédula de identidad N° v-19.-351.730 y Juan Carlos Blanco titular de la cédula de identidad N° v-10.52S.232 se encuentran laborando en las filas de esa institución, en caso afirmativo suministrar ubicación administrativa, rango, chapa, arma asignada, número de expediente disciplinario, en caso de que los mismos se encuentren bajo una situación irregular de conducta dentro y fuera de la institución y si se encontraban de servicio para el día 28/10/2010. Igualmente acta de investigación penal suscrita por el funcionario agente CARLOS González en donde el mismo solicita a la sala de análisis y seguimiento estratégico de la información policial si los ciudadanos Jesús Manuel Hernández Blanco, Carvajal Plaza Deivis José, Suárez Alfonso Ana Magdalena, Rosana Ortega Rojas, Juan Eduardo Legenort Nicolás, Yeiker Alexander Suárez Romero, Juan Carlos Blanco, Presentan Registro Policial a lo que indicó el Funcionario Vicente Molina que la ciudadana Suárez Alfonso Ana Magdalena, posee un registro policial por dirección nacional contra droga de fecha 02/11/1990 por el delito de comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicos no indica número de expediente, que la ciudadana ortega rojas rosa presenta un registro policial por la Sub-Delegación Caricuao según expediente E-260.290 de fecha 26/03/1996, el ciudadano Bompart Leonardo José presenta registro por la delegación de nueva (sic) esparta (sic), según expediente F-982.882 por el delito de hurto genérico de fecha 19/10/2001,. Igualmente cursa oficio n° 9700-203-1456 emanado a la división de inspecciones técnicas del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que se trasladen al sitio del suceso donde ocurrieron los hechos y en donde se encontraban aparcados los vehículos en cuestión. Acta de inspección técnica N° 2022 de fecha 29 de octubre de 2010 en el área del estacionamiento del Hospital José Ignacio baldó del algodonal; suficientes elementos de convicción para el Tribunal presumir que los imputados son los autores o participes de los hechos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal, de igual manera por las circunstancias del caso en particular, considera el Tribunal que existe el Peligro de Fuga y de Obstaculización, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2o y 3o y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la Pena que se pudiera llegar a imponer, ya que se trata de un concurso real de delitos, que sobrepasan en su limite máximo los diez años de la pena a imponer, igualmente por la magnitud del daño causado, en el presente caso, se trata de delitos graves que atentan contra la vida de las personas fueron incautadas tres armas de fuego, y presuntamente se fugaron dos sujetos que accionaron las armas de fuego contra la comisión policial, se trata de una Institución Pública, como victima es decir, el Hospital Algodonal, y para los ciudadanos Suárez Alfonso Ana Magdalena, quien posee un registro policial por la Dirección Nacional Contra Droga de fecha 02/11/1990 por el delito de Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; la ciudadana Ortega Rojas Rosa presenta un registro policial por la Sub-Delegación Caricuao según diente E-460.290 de fecha 26/03/1996, y el ciudadano Bompart Leonardo José presenta registro por la delegación de nueva (sic) esparta (sic), expediente F-982.882 por el delito de hurto genérico de fecha 10/2001, se le agrega el numeral 5, por los registros policiales que presentan y de igual manera considera el Tribunal de conformidad con artículo 252 numeral 2o ejusdem, que los imputados estando en libertad pudieran contribuir a que los testigos informen falsamente o se porten de manera desleal o reticente, en virtud que las personas e aparecen como testigos presénciales de los hechos, son personas que laboran en el Hospital, y pongan en peligro la administración de justicia y la búsqueda de la verdad que es el fin de nuestro proceso penal, es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho ¿declarar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, por lo cual se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ BLANCO, CARVAJAL PLAZA DEIVIS JOSE SUAREZ ALFONSO ANA MAGADLENA, ROSANA ORTEGA ROJAS, JUAN EDUARDO LEGENORT NICOLAS, JOSÉ LEONARDO BOMPART, YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO, y JUAN CARLOS BLANCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1o, 2o, 3o 251 numerales 2o y 3o y parágrafo primero y a los ciudadanos: Suárez Alfonso Ana Magdalena, Ortega Rojas Rosa y Bompart Leonardo José, se le suma el numeral 5o de la misma norma por presentar registros policiales, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión para los masculinos el Internado Judicial Yare III y para las femeninas el Internado de Orientación Femenina de los Teques (inof). CUARTO: Visto que el Ministerio Público solicitó el Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y los imputados manifestaron estar dispuestos a someterse a la práctica del mismo al igual las defensas, se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día miércoles 3/10/2010, a las (10:00) horas de la mañana, en el que participaran como personas en la rueda los imputados: JESUS MANUEL HERNÁNDEZ BLANCO, CARVAJAL PLAZA DEIVIS JOSE, SUAREZ ALFONSO ANA MAGADLENA, ROSANA ORTEGA ROJAS, JUAN EDUARDO LEGENORT NICOLAS, JOSÉ LEONARDO BOMPART, YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO, y JUAN CARLOS BLANCO, y como personas a reconocer los ciudadanos: FELIDA AGUILERA, … CARLOS ENRIQUE MONTILLA SAEZ… CARMEN ELENA CAMPOS…TEOTISTE CARMEN QUINTERO… JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ… YISBEL IVETTE GARCIA LOYO… STERLING SANCHEZ MONTENEGRO…; quedando notificadas las partes de lo acordado con la lectura y firma del acta levantada a tal efecto por la Secretaria Abg. MARI RUBIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO II
Así las cosas, considera quien aquí decide que efectivamente, a flor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Con relación a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, a las cual hicieron oposición las defensas de los imputados, d.ebe este Tribunal primeramente verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existen unos hechos que no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto según acta policial ocurrieron siendo aproximadamente las (4:00) horas de esta mañana del día 29 de octubre de 2010, hechos que merecen pena privativa de libertad, y que fueron precalificados por el Ministerio Público, y acogida la precalificación por este Tribunal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo el artículo 16 numeral 5o que establece el tipo penal como es el Robo O Hurto y el artículo 2 que define lo que es la Delincuencia Organizada ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 ejusdem, sin la agravante del artículo. 8 de la ley especial que la rige, y para los ciudadanos YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO Y JUAN CARLOS BLANCO, tipos penales previstos en el artículo 6 de la ley contra delincuencia organizada, los ciudadanos YEIKERY JUAN CARLOS BLANCO, se agrava la pena correspondientes dado que son funcionarios públicos, artículo 18 ley de delincuencia organizada, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal venezolano en relación con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos; precalificación que fue acogida por cuanto de acuerdo a los hechos narrados en el acta policial como carácter presuntivo para este momento de la investigación, los ciudadanos imputados pretendían penetrar de manera violenta y con armas de fuego en las instalaciones del Hospital Algodonal, para robarse la remesa de los cestatikest que habían sido depositados en la bóveda porque habían llegado el día anterior, circunstancias que se verifican o carácter presuntivo, por cuanto fueron incautadas tres armas de fuego de alto calibre, dos de ellas tipo Beretta, equipos de oxi corte, herramientas como cizallas, así como también de las actas de entrevistas que se encuentran en la actuaciones, elementos de dicción para presumir que los ciudadanos hoy imputados son autores participes en esos hechos tenemos Acta Policial donde dejan constancia del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, de fecha 29 de octubre de 2010, en donde el funcionario agente de investigación Neomar Moreno adscrito a esa división deja expresa constancia que se encontraba en la sede del Despacho, siendo las 4:00 horas de la mañana aproximadamente, y recibe llamada telefónica de parte de una ciudadana quien no se quiso identificar manifestando ser empleada del Hospital Algodonal, ubicado en la Yaguara, municipio libertador (sic), distrito (sic) capital (sic), e informando que en las adyacencias de la sede de la maternidad de ese nosocomio se encuentran aparcados varios vehículos en actitud sospechosa con las siguientes características marca Toyota, color rojo, marca Toyota, color blanco y otro vehículo color plata desconociendo mas detalles respecto al mismo, de donde se bajan y suben una pareja primeramente y luego un ciudadano de manera extraña, manteniendo los carros encendidos, corno esperando algo, y que una vez obtenida la información se constituyó comisión integrada por los funcionarios comisario LUIS OLLARVES, INSPECTORES JEFES LUIS BRITO, EINSTEIN GUIRIGAY, DANIEL LANDAETA, INSPECTORES CRISTIAN OLMEDILLO, DARWIN ECHEVERRÍA, EDGAR ACOSTA, DANIEL MÉNDEZ, KENT GONZÁLEZ, SUB-INSPECTOR RODRÍGUEZ IRIS, DETECTIVES DANIEL RODRÍGUEZ, RICHARD FIGUEREDO, AGENTES LUBER FERMÍN Y CARLOS GONZÁLEZ; se trasladan hacia la referida dirección, a fin de corroborar la veracidad de lo que las había manifestado la ciudadana por teléfono y una vez en el lugar lograron avistar tres vehículos, el primero de ellos marca toyota, modelo corolla, color rojo, placa GAB-24B, el segundo marca toyota, modelo camry, color blanco, placa xxs-049 y finalmente un tercer vehículo marca dodge, modelo caliber, color plata, placa aa400sm, de los que descendían varias personas y se dirigían a la entrada de maternidad del citado nosocomio, llevando consigo equipo de oxi corte y otras herramientas; por tal motivo, procedieron a implementar una vigilancia estática luego de varios minutos pudieron visualizar a un ciudadano que para el momento vestía franela de rayas de color gris y verde, jeans de color azul y zapatos de color negro, quien se baja del vehículo toyota, camry de color blanco, con una herramienta de las minadas cizalla, se acerca a una de las instalaciones del centro asistencial, y con dicho objeto violenta la cadena que sirve como acción, de la entrada al anexo del mismo, igualmente observaron sujetos a los extremos del recinto el primer sujeto maniobra la cerradura de la puerta principal, con un objeto, intentando violentarla, para ingresar al referido anexo de manera abrupta, por lo que de inmediato decidieron dar la voz de alto a dichos ciudadanos, quienes optaron por hacer caso omiso a su petición y emprenden veloz huida del lugar, haciendo uso de sus armas de fuego en contra de la comisión actuante, razón por la cual se vieron en la necesidad de repeler la acción, usando sus armas de fuego orgánicas, originándose un breve intercambio de disparos en el que no resulto (sic) herida persona alguna, dándose a la fuga dos sujetos que resguardaban la entrada, logrando la aprehensión de dos personas del sexo femenino y seis personas del sexo masculino, quienes quedaron identificados como JESÚS MANUEL ERNÁNDEZ BLANCO, CARVAJAL PLAZA DEIVIS JOSE, SUAREZ :ONSO ANA MAGADLENA, ROSANA ORTEGA ROJAS, JUAN EDUARDO LEGENORT NICOLAS, JOSÉ LEONARDO BOMPART, YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO, y JUAN CARLOS BLANCO, y que posteriormente, se hicieron acompañar de los ciudadanos FELIDA AGUILERA… CARLOS ENRIQUE MONTILLA SAEZ… CARMEN ELENA CAMPOS… TEOTISTE DEL CARMEN QUINTERO… JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ… YISBEL IVETTE GARCIA LOYO… STERLING SANCHEZ MONTENEGRO… quienes fungieron como testigos de los hechos acaecidos, realizaron una minuciosa revisión a los vehículos en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 ejusdem, logrando ubicar un (1) arma de fuego tipo pistola marca beretta, color negro, serial p53703z en el interior del vehículo marca toyota, modelo camry, color blanco, placa xxs-049; un (1) arma de fuego tipo pistola marca prieto beretta, color- negro y plata, serial devastado, en el vehículo marca toyota, modelo corolla, color rojo, placa gab-24b y un (1) arma de fuego tipo revólver marca smith and wesson, calibre .38, color negro, serial devastado en el vehículo marca dodge, modelo caliber, color plata, placa aa400sm, así como herramientas varias, y ocho (8) teléfonos de diferentes marcas y modelos, dichas evidencias fueron fijados y colectados por la comisión de la división de inspecciones técnicas, al mando de la funcionaría María Sulbarán, consignando, fijación fotográfica de las evidencias incautadas, igualmente cuenta el Tribunal con los siguientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes la comisión de los hechos punibles, como son las; 1) acta de entrevista tomada al ciudadano SANCHEZ MONTENEGRO STERLXNG, quien es testigo presencial de los hechos …omissis… 2) acta de entrevista tomada al ciudadano GARCIA LOYO YISEL IVETTE, quien es testigo presencial de los hechos …omissis… 3) acta de entrevista tomada al ciudadano JIMENEZ JOSÉ ANGEL, quien es testigo presencial de los hechos …omissis… 4) acta de entrevista tomada al ciudadano QUINTERO TEOTISTE DEL CARMEN, quien es testigo presencial de los hechos …omissis… 5) acta de entrevista tomada al ciudadano CAMPOS CARMEN ELENA, quien es testigo presencial de los hechos …omissis… 6) acta de entrevista tomada al ciudadano Montilla Sáez Carlos enrique, quien es testigo presencial de hechos …omissis… 7) acta de entrevista tomada a la ciudadana AGUILERA FELIDA MAXIMINA, quien es testigo presencial del hecho…omissis… De las anteriores declaraciones se hace importante destacar que por ejemplo el ciudadano SANCHEZ MONTENEGRO STERLING, manifiesta que se presentó en horas de la madruga un ciudadano gordo, de color moreno, preguntando por paciente, y que posteriormente se presentó otro con una muchacha catira preguntando por otra paciente, le fue indicado igualmente que no había llegado nadie, y cuando sale a las afuera del hospital observa un carro pequeño de color blanco; es de hacer notar que al ser interrogado por las características de los ciudadanos las mimas (sic) se corresponden con la imputada SUÁREZ ALFONSO ANA MAGDALENA y el ciudadano LEGENORT NICOLAS JUAN EDUARDO; situación que corrobora la ciudadana CAMPOS CARMEN ELENA y MAXIMINA AGUILERA FELIDA; con relación a la declaración del ciudadano GARCIA LOYO YISEL IVETTE, manifiesta que escuchó dos disparos en horas de la madrugada y se levanto y que las enfermeras le dicen que era porque estaban robando cestatikects; situación que fue corroborada por el ciudadano JOSE ANGEL, también manifiesta la ciudadana QUINTERO TEOTISTE DEL CARMEN, que había terminado su rol de guardia y estaba esperando para cobrar los cestatíckest, lo que corrobora igualmente el ciudadano MONTILLA SAEZ CARLOS ENRIQUE, también cursa oficio n° 9700-027-4745 solicitando al jefe de la oficina de control actuaciones policiales de la policía metropolitana si los ciudadanos Jeiker Suarez, …y Juan Carlos Blanco … se encuentran laborando en las filas de esa institución, en caso afirmativo suministrar ubicación administrativa, rango, chapa, arma asignada, número de expediente disciplinario, en caso de que los mismos se encuentren bajo una situación irregular de conducta dentro y fuera de la institución y si se encontraban de servicio para el día 28/10/2010. Igualmente acta de investigación penal suscrita por el funcionario agente Carlos González en donde el mismo solicita a la sala de análisis y seguimiento estratégico de la información policial si los ciudadanos Jesús Manuel Hernández Blanco, Carvajal Plaza Deivis José, Suarez Alfonso Ana Magdalena, Rosana Ortega Rojas, Juan Eduardo Legenot Nicolas Yeiker Alexander Suárez Romero, Juan Carlos Blanco, Presentan Registro Policial a lo que indicó el Funcionario Vicente Molina que la ciudadana Suárez Alfonso Ana Magdalena, posee un registro policial por la dirección nacional contra droga de fecha 02/11/1990 por el delito de comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicos no indica número de expediente, que la ciudadana ortega rojas rosa presenta un registro policial por la Sub Delegación Caricuao según expediente E 460.290 de fecha 26/03/1996, el ciudadano Bompart Leonardo José presenta registro por la delegación de nueva (sic) esparta (sic), según expediente f-982.882 por el delito de hurto genérico de fecha 19/10/2001. Igualmente cursa oficio n° 9700-203-1456 emanado a la división de inspecciones técnicas del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que se trasladen al sitio del suceso donde ocurrieron los hechos y en donde se encontraban aparcados los vehículo:- en cuestión. Acta de inspección técnica n° 2022 de fecha 29 de octubre de 2.010 en el área del estacionamiento del Hospital José Ignacio del algodonal; suficientes elementos de convicción para el Tribunal presumir que los imputados son los autores o participes de los hechos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal; de igual por las circunstancias del caso en particular, considera el Tribunal que existe el Peligro do Fuga y de Obstaculizaran, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2o y 3o y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la Pena que se pudiera llegar a imponer, ya que se trata de un concurso real de delitos, que sobrepasan en su limite máximo los diez años de la pena a imponer, igualmente por la magnitud del daño causado, en el presente caso., se trata de delitos graves que atentan contra la vida de las personas fueron incautadas tres armas de fuego, y presuntamente se fugaron dos sujetos que accionaron las armas de fuego contra la comisión policial, se trata de una Institución Pública, como victima es decir, el Hospital Algodonal y para los ciudadanos Suárez Alfonso Ana Magdalena, quien posee un registro policial por la Dirección Nacional Contra Droga de fecha 02/11/1990 por el delito de Comercio De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; la ciudadana Ortega Rojas Rosa presenta un registro policial por la Sub-Delegación Carícuao según expediente L-460.290 de fecha 26/03/1.996, y el ciudadano Bompart Leonardo José presenta registro por la delegación de nueva (sic) esparta (sic), Según expediente f-982.882 por el delito de hurto genérico de fecha 19/10/2001 se le agrega el numeral 5, por los registros policiales que presentan; y de igual manera considera el Tribunal que estando en libertad pudieran contribuir a que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, en virtud que las personas que aparecen como testigos presenciales de los hechos, son personas que laboran en el Hospital, y pongan en peligro la administración de justicia y la búsqueda de la verdad que es el fin de nuestro proceso penal, es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, por lo cual se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ BLANCO, CARVAJAl PLAZA DEIVIS JOSE, SUAREZ ALFONSO ANA MAGAPLENA, ROSANA ORTEGA ROJAS, JUAN EDUARDO LEGENORT NICOLAS, JOSÉ LEONARDO BOMPART, YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO, y JUAN CARLOS BLANCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 25SO numerales 1°. 2° y 3° 251 numerales 2o y 3° y parágrafo primero y a los ciudadanos: Suárez Alfonso Ana Magdalena, Ortega Rojas Rosa y Bompart Leonardo José, se le suma el numeral 5o de la misma norma por presentar registros policíaies, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio do reclusión para los masculinos, el Internado Judicial Yare III y para las femeninas el Internado de Orientación femenina de los Teques. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
NI
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones do Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de ¡a República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ BLANCO CARVAJAL PLAZA DEÍVIS JOSE SUAREZ ALFONSO ANA MAGADLENA, ROSANA ORTEGA ROJAS, JUAN EDUARDO LEGENORT NICOLÁS, JOSÉ LEONARDO BOMPART, YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO, y JUAN CARLOS MANCO, ampliamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 25O numerales 1o, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3o y parágrafo primero y a los ciudadanos: Suarez Alfonso Ana Magdalena, Ortega Rojas Rosa y Bompart Leonardo José, se le suma el numeral 5° de la misma norma por presentar registros policiales, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal”
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de la revisión de los recursos de apelación interpuestos en la causa, en contra de la Decisión proferida en fecha 31 de octubre de 2010 por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar los Defensores Privados, KETY SANCHEZ, HUGO PRIETO y DOUGLAS ARAQUE, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos ANA MAGDALENA SUAREZ ALFONSO, YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO; JUAN CARLOS BLANCO y DEIBIS JOSÉ CARVAJAL, apelan de la decisión, conforme a las previsiones de los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su primera denuncia que… “el ciudadano representante del Ministerio Público precalifico (sic) en contra de nuestros defendidos los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 16 numeral 5o que establece el tipo penal como es el robo o hurto y el artículo 2 que define lo que es la delincuencia organizada, como lo es ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; precalificaciones estas que fueron hechas en forma ligera por el ciudadano representante del Ministerio Público, ya que las mismas no se ajustan a la realidad jurídica ni a la realidad procesal, y fueron realizadas sin tomar en consideración lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial de aprehensión ni lo manifestado por nuestros defendidos y demás coimputados”. Agregando además, … “que la precalificación jurídica correcta que debió acoger el Tribunal es la del delito de Hurto en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 452 / ordinal 1o del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem; (sin que esto signifique responsabilidad penal para nuestros defendidos)…. en la presente causa, no se dan los supuestos que configuran el tipo penal de delincuencia organizada, por cuanto no se desprende de actas que nuestros representados se hayan asociado por cierto tiempo con la intención de cometer delitos. Así mismo el delito de ocultamiento de arma de guerra tampoco esta acreditado en las actas que conforman el expediente ya que no existen testigos presenciales, hábiles y contestes que acrediten o den fé que las presuntas armas de fuego fueron incautadas dentro de los referidos vehículos…”
En su segunda denuncia, estos recurrentes manifiestan inconformidad con la imposición de una Medida Judicial Privativa Libertad a sus defendidos, en razón, según su dicho… “no se encuentra (sic) llenos los extremos del artículo 250, ya que reglamenta la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… En cuanto al ordinal 2o del texto adjetivo penal, debido a que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho punible, en virtud que el ciudadano Juzgador, no motiva, no indica cuales son los elementos de convicción tomados en cuenta para su decisión. Amén que a mis defendidos no le (sic) fue incautado en su poder ningún objeto de interés criminalístico… En cuanto al ordinal 3o artículo 251 en sus ordinales 1, 2, 3, 4, 5 artículo 252 ejusdem, del mismo modo tiene que fundamentar el peligro de obstaculización, que en ningún caso el ciudadano Juez, justifica la concurrencia de esos supuestos. En este caso no existe el peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto los imputados son venezolanos por nacimiento, con arraigo en el país, con domicilio fijo, trabajo estable y conducta predelictual intachable, ni mucho menos existe el peligro de obstaculización por cuanto los imputados y sus entornos familiares, no gozan de los recursos económicos y políticos como para presumir que van a obstaculizar la investigación, máxime cuando el representante de la vindicta pública es el propietario o dueño de la acción penal y por ende tiene la cadena de custodia en su poder…”
Para finalmente peticionar a esta Alzada se decrete la Nulidad de las precalificaciones Jurídicas Acogidas por el Tribunal de Control, de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y consecuencialmente les sea otorgada a sus defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Por su parte el Abogado RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ROSANA ORTEGA ROJAS, interpone escrito recursivo, conforme a lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del texto adjetivo penal por considerar… “que el Auto impugnado incurre en el vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad ya que como bien lo señala el ordinal 4 los medios y actuaciones para que el juez aplicara y decretara medida privativa de libertad se realizo (sic) en base a una series (sic) de violaciones flagrantes procesales y constitucionales, aunado al hecho que… “En el momento de su detención no había la presencia de testigo que le dieran transparencia al procedimiento quedando de antemano en tela de juicio el dicho de los funcionarios así como que… “A mi patrocinada se les precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 16 numeral 5o que establece el tipo penal como es el Robo O Hurto y el artículo 2 que define lo que es la Delincuencia Organizada, como lo es ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 ejusdem pero a pesar según los funcionarios que la detienen señala que después de la revisión del 206 por un funcionario masculino en contravención de los normado en el artículo 206 del COPP no le incautan ninguna evidencia de interés criminalistico tal como consta en las actas procesales y el acta policial de investigación…la única impugnación que hago ya que mi patrocinada le fue impuesto de la medida privativa preventiva de libertad objeto de este Recurso de Apelación…”
Solicitando de esa manera que se imponga a su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que la recurrida carece absolutamente de cualquier elemento de convicción que relacione a la ciudadana ROSANA ORTEGA ROJAS con los hechos investigados.
Y finalmente la Abg. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora de los ciudadano JUAN EDUARDO LEGENORT y JESUS MANUEL HERNANDEZ, invoca el artículo 447 ordinal 4° de la Norma Procesal Penal, recurre de la decisión por cuanto considera… “que de los hechos anteriormente explanados, no se evidencian hechos constitutivos de los delitos que fueron precalificados por el Representante del Ministerio Público y acogidos erróneamente por la Juez del Tribunal 32° en función de control….la defensa no entiende si los funcionarios en todo momento, narran en el acta policial, que observan a tres sujetos, uno violentando presuntamente una cerradura y otros dos en función de resguardo, que al darse cuenta de la presencia policial huyen no sin antes oponer resistencia y utilizar armas de fuego, se pregunta la defensa ¿En que parte de los hechos aparecen los ciudadanos aprehendidos como partícipes?, cuando en ninguna parte del acta policial se deja constancia que lograron alcanzar a los tres ciudadanos. Los funcionarios policiales sólo se limitan a señalar luego de dejar constancia que hubo un intercambio de disparo, que los sujetos se dieron a la fuga, y que fueron aprehendidos seis masculinos y dos femeninas, entre ello mis representados…” además arguye… “los aprehensores dejan constancia en el acta policial que proceden a realizar la respectiva inspección corporal, de conformidad con el artículo 205 y 206, que no logran encontrar evidencias de interés criminalístico, que se hacen acompañar de testigos del procedimiento… y proceden a realizar una minuciosa revisión a los vehículos, de conformidad con el artículo 207 ejusdem, y que presuntamente logran ubicar: a) En el interior del vehículo Marca Toyota, Modelo Camry, Color Blanco, Placas XXS-049: un (01) arma de fuego tipo pistola Marca Beretta Color Negro, Serial P53703Z; b) En el vehículo Marca Toyota Modelo Corolla, Color Rojo, Placa GAB-24B: un (01) arma de fuego tipo Pistola Marca Prietro Beretta, Color Negro y Plata, serial Desvastado, y c) En el vehículo Marca Dodge, Modelo Caliber, Color Plata, Placa AAA400SM: un (01) arma de fuego tipo Revólver Marca Smith and Weeson calibre 38, color Negro, Serial Desvastado, así como herramientas varias , y ocho (08) teléfonos de diferentes marcas y modelos….,” recalca además el hecho que… “ninguno de los supuestos testigos citados como presenciales del procedimiento, son tales, toda vez que puede verificarse que estos hacen acto de presencia luego de escuchar los disparos que hasta ahora nadie sabe quien los efectuó, todos se limitan a informar que obtuvieron conocimiento a través de los funcionarios, que ellos no vieron armas, que ellos observan a mis representados cuando los funcionarios los tenían detenidos fuera del hospital pero que no presenciaron los hechos, que supuestamente mis representados junto a otras personas iban a robarse una remesa de cesta ticket; todas estas suposiciones e hipótesis, que quedaron en la psiquis tanto de los funcionario como de los entrevistado, por cuanto ni siquiera se trajo a las actas los presuntos objetos materiales, que de existir, deberían constar en actas … no existe objeto material en todo el contexto del expediente, lo que es indispensable para considerar acreditado el primer elemento del tipo penal señalado en el artículo 455 del Código Penal que tipifica la norma rectora del robo como lo es un OBJETO MUEBLE.
Manifiesta además que… “en el expediente del Tribunal de Control, sólo existe "ACTA POLICIAL" o "ACTA DE APREHENSIÓN", donde describen un presunto hecho que sucedió en el Hospital El Algodonal, pero de haber sucedido tal hecho, este jamás encuadraría en la norma penal contenida en el artículo 458 del Código Penal, que fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Control y menos los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, en primer lugar no se tiene a ciencia cierta que las arma nombradas en el acta policial, hayan estado dentro del vehículo del ciudadano JUAN MANUEL HERNANDEZ BLANCO, no se establece relación entre este sujeto y mi otro representado JUAN EDUARDO LEGENORT, para presumir que estaban asociados para cometer ilícitos penales, así como que… “el acta policial o acta de investigación suscrita por los funcionarios que la elaboraron, carecen de relevancia para poder establecer fehacientemente la participación de los ciudadanos JUAN MANUEL HERNANDEZ BLANCO y JUAN EDUARDO LEGENORT en los hechos sucedidos en fecha 29-10-2010, lo que es insuficiente para considerar acreditado el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:"fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible". En primer lugar por cuanto ni siquiera esta lleno el extremo del primer numeral del artículo 250 eiusdem, como lo es, suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de un hecho punible, que no esté evidentemente prescrito, toda vez que no se encuentra acreditado ninguno de los elementos positivos del delito para proceder a verificar la estructura básica del tipo, en este caso los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 16 numeral 5o que establece el tipo penal como es el Robo o Hurto y el artículo 2 que define lo que es la Delincuencia Organizada, como lo es ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 ejusdem, y por último el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal…. y en razón de ello… “considera que de lo elementos de convicción que cursan en el expediente no se satisfacen las exigencias de los ordinales 1o y 2o contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos se satisfizo el numeral 3o que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó el Juez de Control con el numeral 2o y 3o y parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que en el presente caso no se satisfacen los supuesto exigidos en las normas contenidas en el artículo 458 y 274 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Y en virtud de tales aseveraciones solicita se revoque la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Segundo en Funciones de Control de este Circuito y se decrete a sus defendido libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien, una vez examinadas exhaustivamente cada una de las actuaciones considera este Tribunal Ad quem lo siguiente:
Los Abogados KETY SANCHEZ, HUGO PRIETO y DOUGLAS ARAQUE manifiestan desacuerdo con la precalificación jurídica acogida por el Juzgador de Instancia la cual quedó establecida en el pronunciamiento SEGUNDO de la decisión apelada así: …”SEGUNDO: con relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, que fue cuestionada por las respectivas defensas, en cuanto a lo alegado al delito imperfecto le corresponderá al ministerio público, determinar la forma de participación en la fase de investigación respectiva, en cuanto al delito atribuido por el Ministerio Público, y se admiten por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 16 numeral 5o que establece el tipo penal como es el Robo O Hurto y el artículo 2 que define lo que es la Delincuencia Organizada, como lo es ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 ejusdem y para los ciudadanos YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO y JUAN CARLOS BLANCO, tipos penales previstos en el artículo 6 de la ley contra delincuencia organizada, los ciudadano YEIKERY JUAN CARLOS BLANCO, se agrava la pena correspondientes dado que son funcionarios publico (sic), artículo 18 ley de delincuencia organizada, sin las agravantes del artículo 8 de ley especial que la rige, delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal venezolano en relación con el artículo 3 de la ley de armas y explosivos, en vista de las circunstancias precedentes que se suscitan los hechos, no obstante se le reitera a las defensas que es una precalificación provisionalísima y el fiscal del Ministerio Público actuante como titular de la acción.
En este punto resulta pertinente transcribir el contenido de las normas allí precalificadas a saber:
Artículo 458 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delitos de porte ilícito de armas”
Artículo 16 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. “Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:
5. El robo y el hurto...“
Artículo 2 Ley de Delincuencia Organizada.- A los efectos de esta Ley, se entiende por:
Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier Índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
Artículo 6 Ley Orgánica de Delincuencia Organizada. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.
Conforme a los artículos supra transcritos considera este Órgano Colegiado que la precalificación efectuada por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado A quo resulta adecuada a los hechos traídos a consideración por cuanto fueron incautadas durante el procedimiento varias armas, entre ellas un (01) arma de fuego, tipo pistola, Marca PRIETO BERETTA, modelo 84BB, calibre 9 Short, seriales devastados, con su respectivo cargador, un (01) arma de fuego tipo pistola, Marca PRIETO BERETTA, modelo 922FS, serial P53703Z, con su respectivo cargador contentivo de catorce (14) balas sin percutir calibre 9mm, un (01) arma de fuego tipo revolver, marca TAURUS, calibre 38 SPECIAL, seriales devastados, aprovisionado por seis (06) balas sin percutir calibre 38 SPL, habida cuenta que las mismas se encontraban ubicadas en los automóviles en los cuales se encontraban las ocho (08) personas, hoy imputados, quienes presumiblemente intentaban entrar en las instalaciones del Centro Asistencial El Algodonal con la finalidad de sustraer los Cestatickets que debían ser distribuidos a sus empleados en las horas siguientes, tal como emerge de las actas cursantes a los folios107 al 111, Cuaderno de Apelación I, en las cuales riela inserta Inspección Técnica N° 2010, de fecha 29 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios de la Dirección Nacional de Criminalísticas, División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por otra parte, a los ciudadanos YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO y JUAN CARLOS BLANCO, les fueron además imputados los delitos que a continuación se describen:
Artículo 18 Ley Orgánica de Delincuencia Organizada. Cuando algún funcionario público participe de cualquier manera en la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, además de la pena impuesta de acuerdo con su responsabilidad penal, se le aplicará como pena accesoria la destitución y quedará impedido para ejercer funciones publicas o suscribir contratos con el Estado por un período de uno a quince años después de cumplir la pena. Si la comisión del delito fuere en perjuicio de cualquier organismo del Estado, ya sea nacional, estadal o municipal, se aplicará la pena en su limite máximo.
Artículo 3 Ley de Armas y Explosivos.- Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles¬, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza¬llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de la que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional.
Artículo 274 Código Penal: “El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Se evidencia entonces, que la Precalificación Fiscal impuesta a estos ciudadanos obedece al hecho que los mismos, tal como lo manifestaron en la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado son funcionarios públicos, a saber Yeiker Suarez es funcionario activo de la Policía Metropolitana del Distrito Capital, mientras que el ciudadano Juan Carlos Blanco manifiesta ser Cabo I, también de la Policía Metropolitana del Distrito Capital.
Considera entonces este Tribunal Ad quem que la precalificación acogida por el Juzgado Trigésimo Segundo en Funciones de Control encuadra con los hechos que le fueran presentados en Audiencia, además que la precalificación debe siempre entenderse como una situación posible, que puede cambiar durante el transcurso de las investigaciones, siendo el Ministerio Público responsable de llevar a cabo todas aquellas acciones tendientes a demostrar la veracidad de los hechos y posteriormente presentar el acto conclusivo que resulte pertinente, conforme a los elementos de convicción que haya recabado en el transcurso previsto para ello. En consecuencia no le asiste la razón al apelante en este punto, por considerar estos Decisores que la Juez de Mérito tomó su decisión conforme a los hechos evidenciados en autos, que efectivamente cursan en el expediente objeto de análisis por parte de este Tribunal Colegiado.
Asimismo, manifiesta este recurrente la inexistencia de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para decretar una Medida de Coerción Personal a sus Defendidos, en tal sentido el artículo 250 del texto Adjetivo Penal indica:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Observa este Tribunal Colegiado que de este artículo se desprende que resulta indispensable que se motiven suficientemente sobre los tres (3) requisitos que exige la norma supra transcrita, situación esta que permita apreciar que la persona sobre la cual va a recaer la Medida de Privación decretada por el Juez ha sido responsable por hechos que sean tipificados por la ley patria como punibles.
En atención a ello, se desprende de actas que el Tribunal A-quo profirió su decisión indicando en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados (F.155-163 del Cuaderno de Apelación) específicamente en su pronunciamiento TERCERO, lo siguiente: …”Con relación a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, a las cual hicieron oposición las defensas de los imputados, debe este Tribunal primeramente verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existen unos hechos que no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto según acta policial ocurrieron siendo aproximadamente las (4:00) horas de la mañana del día 29 de octubre de 2010, hechos que merecen pena privativa de libertad, y que fueron precalificados por el Ministerio Público, y acogida la precalificación por este Tribunal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo el artículo 16 numeral 5a que establece el tipo penal como es el Robo o Hurto y el artículo 2 que define lo que es la Delincuencia Organizada ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 ejusdem y para los ciudadanos YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO Y JUAN CARLOS BLANCO, tipos penales previstos en el artículo 6 de la ley contra delincuencia organizada, los ciudadanos YEIKERY JUAN CARLOS BLANCO, se agrava la pena correspondientes dado que son funcionarios públicos, artículo 18 ley de delincuencia organizada, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal venezolano en relación con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos; precalificación que fue acogida por cuanto de acuerdo a los hechos narrados en el acta policial como carácter presuntivo para este momento de la investigación, los ciudadanos imputados pretendían penetrar de manera violenta y con armas de fuego en las instalaciones del Hospital Algodonal, para robarse la remesa de los cesta tikest (sic) que haban sido depositados en la bóveda porque habían llegado el día anterior, circunstancias que se verifican como carácter presuntivo, por cuanto fueron incautadas tres armas de fuego, dos de ellas tipo Beretta, equipos de oxi corte, herramientas como cizallas, así como también de las actas de entrevistas que se encuentran en la actuaciones, elementos de convicción para presumir que los ciudadanos hoy imputados son autores o participes en esos hechos tenemos acta policial donde dejan constancia del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29 de octubre de 2010, en donde el funcionario agente de investigación Neomar Moreno adscrito a esa división deja expresa constancia que se encontraba en la sede del despacho, siendo las 4:00 horas de la mañana aproximadamente, y recibe llamada telefónica de parte de una ciudadana quien no se quiso identificar manifestando ser empleada del Hospital Algodonal, ubicado en la Yaguara, municipio libertador (sic), distrito (sic) capital (sic), e informando que en las adyacencias de la sede de la maternidad de ese nosocomio se encuentran aparcados varios vehículos en actitud sospechosa con las siguientes características marca Toyota, color rojo, marca Toyota, color blanco y otro vehículo color plata desconociendo mas detalles respecto al mismo, de donde se bajan y suben una pareja primeramente y luego un ciudadano de manera extraña, manteniendo los carros encendidos, como esperando algo, y que una vez obtenida la información se constituyó comisión integrada por los funcionarios comisario LUIS OLLARVES, INSPECTORES JEFES LUIS BRITO, EINSTEIN GUIRIGAY, DANIEL LANDAETA, INSPECTORES CRISTIAN OLMEDILLO, DARWIN ECHEVERRÍA, EDGAR ACOSTA, DANIEL MÉNDEZ, KENT GONZÁLEZ, SUB-INSPECTOR RODRÍGUEZ IRIS, DETECTIVES DANIEL RODRÍGUEZ, RICHARD FIGUEREDO, AGENTES LUBER FERMÍN Y CARLOS GONZÁLEZ; se trasladan hacia la referida dirección, a fin de corroborar la veracidad de lo que las había manifestado la ciudadana por teléfono y una vez en el lugar lograron avistar tres vehículos, el primero de ellos marca toyota, modelo corolla, color rojo, placa GAB-24B, el segundo marca toyota, modelo camry, color blanco, placa xxs-049 y finalmente un tercer vehículo marca dodge, modelo caliber, color plata, placa aa400sm, de los que descendían varias personas y se dirigían a la entrada de maternidad del citado nosocomio, llevando consigo equipo de oxi corte y otras herramientas; por tal motivo, procedieron a implementar una vigilancia estática luego de varios minutos pudieron visualizar a un ciudadano que para el momento vestía franela de rayas de color gris y verde, jeans de color azul y zapatos de color negro, quien se baja del vehículo toyota, camry de color blanco, con una herramienta de las denominadas cizalla, se acerca a una de las instalaciones del centro asistencial, y con dicho objeto violenta la cadena que sirve como protección, de la entrada al anexo del mismo, igualmente observaron dos sujetos a los extremos del recinto el primer sujeto maniobra la cerradura de la puerta principal, con un objeto, intentando violentarla, para ingresar al referido anexo de manera abrupta, por lo que de inmediato decidieron dar la voz de alto a dichos ciudadanos, quienes optaron por hacer caso omiso a su petición y emprenden veloz huida del lugar, haciendo uso de sus armas de fuego en contra de la comisión actuante, razón por la cual se vieron en la necesidad de repeler la acción, usando sus armas de fuego orgánicas, originándose un breve intercambio de disparos en el que no resulto (sic) herida persona alguna, dándose a la fuga dos sujetos que resguardaban la entrada, logrando la aprehensión de dos personas del sexo femenino y seis personas del sexo masculino, quienes quedaron identificados como JESUS MANUEL HERNÁNDEZ BLANCO, CARVAJAL PLAZA DEIVIS JOSE, SUAREZ ALFONSO ANA MAGADLENA, ROSANA ORTEGA ROJAS, JUAN EDUARDO LEGENORT NICOLAS, JOSÉ LEONARDO BOMPART, YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO, y JUAN CARLOS BLANCO, y que posteriormente, se hicieron acompañar de los ciudadanos FELIDA AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° v-4.427.485, CARLOS ENRIQUE MONTILLA SAEZ, titular de la cédula de identidad N° v- 6.342.230, CARMEN ELENA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° v-6,906.359, TEOTISTE DEL CARMEN QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° v-6.079.466, JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° v-7.477.050, YISBEL IVETTE GARCIA LOYO, titular de la cédula de identidad n° v-13.056.472, STERLING SANCHEZ MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° v-5.618.954, quienes fungieron como testigos de los hechos acaecidos, realizaron una minuciosa revisión a los vehículos en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 ejusdem, logrando ubicar un (1) arma de fuego tipo pistola marca beretta, color negro, serial p537Q3z en el interior del vehículo marca toyota, modelo camry, color blanco, placa xxs-049; un (1) arma de fuego tipo pistola marca prieto beretta, color negro y plata, serial devastado, en el vehículo marca toyota, modelo corolla, color rojo, placa gab-24b y un (1) arma ele fuego tipo revólver marca smith and wesson, calibre .38, color negro, serial devastado en el vehículo marca dodge, modelo caliber, color plata, placa aa400sm, así como herramientas varias, y ocho (8) teléfonos de diferentes marcas y modelos, dichas evidencias fueron fijados y colectados por la comisión de la división de inspecciones técnicas, al mando de la funcionaría María Sulbarén, consignando, fijación fotográfica de las evidencias incautadas, igualmente cuenta el Tribunal con los siguientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles, como son las; 1) acta de entrevista tomada al ciudadano SANCHEZ MONTENEGRO STERLING, … 2) acta de entrevista tomada al (sic) ciudadano (sic) GARCIA LOYO YISEL IVETTE, quien es testigo presencial de los hechos …3) acta de entrevista tomada al ciudadano JIMENEZ JOSÉ ANGEL, quien es testigo presencial de los hechos…. 4) acta de entrevista tomada al ciudadano QUINTERO TEOTISTE DEL CARMEN, quien es testigo presencial de los hechos … 5) acta de entrevista tomada al ciudadano CAMPOS CARMEN ELENA, quien es testigo presencial de los hechos … 6) acta de entrevista tomada al ciudadano MONTILLA SÁEZ CARLOS ENRIQUE, quien es testigo presencial de los hechos … 7) acta de entrevista tomada a la ciudadana AGUILERA FELIDA MAXIMINA, quien es testigo presencial del hecho… Igualmente cursa oficio n° 9700-203-1456 emanado a la división de inspecciones técnicas del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que se trasladen al sitio del suceso donde ocurrieron los hechos y en donde se encontraban aparcados los vehículos en cuestión. Acta de inspección técnica N° 2022 de fecha 29 da octubre de 2010 en el área del estacionamiento del Hospital José Ignacio baldó del algodonal; suficientes elementos de convicción para el Tribunal presumir que los imputados son los autores o participes de los hechos precalificados por el Ministerio Publico y acogidos por el Tribunal, de igual manera por las circunstancias del caso en particular, considera el Tribunal que existe el Peligro de Fuga y de Obstaculización, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2o y 3o y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la Pena que se pudiera llegar a imponer, ya que se trata de un concurso real de delitos, que sobrepasan en su limite máximo los diez años de la pena a imponer, igualmente por la magnitud del daño causado, en el presente caso, se trata de delitos graves que atentan contra la vida de las personas fueron incautadas tres armas de fuego, y presuntamente se fugaron dos sujetos que accionaron las armas de fuego contra la comisión policial, se trata de una Institución Pública, como victima es decir, el Hospital Algodonal, y para los ciudadanos Suárez Alfonso Ana Magdalena, quien posee un registro policial por la Dirección Nacional Contra Droga de fecha 02/11/1990 por el delito de Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; la ciudadana Ortega Rojas Rosa presenta un registro policial por la Sub-Delegacion Caricuao según expediente E-460.290 de fecha 26/03/1996, y el ciudadano Bompart Leonardo José presenta registro por la delegación de nueva (sic) esparta (sic), según expediente F-982.8S2 por el delito de hurto genérico de fecha 19/10/2001, se le agrega el numeral 5, por los registros policiales que presentan y de igual manera considera el Tribunal de conformidad con el artículo 252 numeral 2o ejusdem, que los imputados estando en libertad pudieran contribuir a que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, en virtud que las personas que aparecen como testigos presénciales de los hechos, son personas que laboran en el Hospital, y pongan en peligro la administración de justicia y la búsqueda de la verdad que es el fin de nuestro proceso penal, es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, por lo cual se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ BLANCO, CARVAJAL PLAZA DEIVIS JOSE, SUAREZ ALFONSO ANA MAGADLEMA, ROSANA ORTEGA ROJAS, JUAN EDUARDO LEGENORT NICOLAS, JOSÉ LEONARDO BOMPART, YEIKER ALEXANDER SUAREZ RONERO, y JUAN CARLOS BLANCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1o, 2o, 3o 251 numerales 2o y 3o y parágrafo primero y a los ciudadanos: Suárez Alfonso Ana Magdalena, Ortega Rojas Rosa y Bompart Leonardo José, se le suma el numeral 5o de la misma norma por presentar registros policiales, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión para los masculinos el Internado Judicial Yare III y para las femeninas el Internado de Orientación Femenina de los Teques (inof). (Negrillas y Subrayado de la Alzada).
Del texto transcrito evidencian estos Decisores que la decisión proferida por el Juzgado de Mérito está jurídicamente razonada por considerar que en la presente causa se encontraban establecidos cada uno de los elementos de convicción existentes en el expediente referidos a los ciudadanos ROSANA ORTEGA ROJAS, SUAREZ ALFONSO ANA MAGDALENA, YEIKER AÑEXANDER SUAREZ ROMERO, CARVAJAL PLAZA DEIVIS JOSÉ, JUAN CARLOS BLANCO, JOSÉ LEONARDO BOMPART, JUAN EDUARDO LEGENORT NICOLAS y JESUS MANUEL HERNANDEZ BLANCO, a saber acta policial donde dejan constancia del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29 de octubre de 2010; acta de entrevista tomada al ciudadano SANCHEZ MONTENEGRO STERLING; acta de entrevista tomada al ciudadano GARCIA LOYO YISEL IVETTE; acta de entrevista tomada al ciudadano JIMENEZ JOSÉ ANGEL, quien es testigo presencial de los hechos; acta de entrevista tomada al ciudadano QUINTERO TEOTISTE DEL CARMEN; acta de entrevista tomada al ciudadano CAMPOS CARMEN ELENA; acta de entrevista tomada al ciudadano MONTILLA SÁEZ CARLOS ENRIQUE; acta de entrevista tomada a la ciudadana AGUILERA FELIDA MAXIMINA; oficio n° 9700-203-1456 emanado a la división de inspecciones técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que se trasladen al sitio del suceso donde ocurrieron los hechos y en donde se encontraban aparcados los vehículos en cuestión; Acta de inspección técnica N° 2022 de fecha 29 da octubre de 2010 en el área del estacionamiento del Hospital José Ignacio Baldó del Algodonal; todo ello llevó a la Juzgadora de Instancia a acreditar la existencia de los tres supuestos concurrentes contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal para estimar como presunto autor o partícipe de los delitos objeto del presente proceso a los referidos ciudadano, motivando la Recurrida las razones de hecho y de derecho para decretar la Medida de Coerción Personal contra los encartados de autos, por lo que el fallo proferido no menoscaba en forma alguna derechos o garantías Constitucionales como lo ha denunciado la Defensa.
Quedando evidenciado además, que el fallo recurrido estableció, a través de los elementos de convicción cursantes en los autos, la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el peligro de fuga está latente en razón del quantum de la pena a imponer en estos delitos; haciendo énfasis esta Alzada, igual que lo hizo la recurrida que la ciudadana Suárez Alfonso Ana Magdalena posee un registro policial por la Dirección Nacional Contra Droga de fecha 02/11/1990 por el delito de Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; la ciudadana Ortega Rojas Rosa presenta un registro policial por la Sub-Delegación Caricuao según expediente E-460.290 de fecha 26/03/1996, y el ciudadano Bompart Leonardo José presenta registro por la Delegación de Nueva Esparta, según expediente F-982.8S2 por el delito de hurto genérico de fecha 19/10/2001, así mismo que durante las investigaciones fueron aprehendidas varias personas (08 personas en total) y se desprende de actas que otras dos escapan del lugar, incautándose armas de diferentes estilos, circunstancias éstas que constan tanto en el Acta de Aprehensión Policial como en las deferentes Actas de Entrevista realizadas a los testigos (F.78-111 del Expediente), lo que constituye un delito pluriofensivo que pone en riesgo diversos bienes jurídicos tutelados por el Estado, en donde en el caso que nos ocupa estuvo en riesgo la integridad física de la comunidad, así como iba destinado a afectar una Institución Pública, un Hospital que presta servicios asistenciales a un sin número de ciudadanos.
Así las cosas, es forzoso para este Tribunal Ad quem concluir que las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 de nuestro Texto Adjetivo Penal, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia del imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
En razón de lo antes expuesto, concluye esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a los apelantes por cuanto la recurrida de una manera imparcial, transparente y objetiva, considerando el contenido de las Actas que conforman la presente causa, Decretó de forma razonada jurídicamente la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera tal, que la recurrida profirió su decisión ajustada a derecho, no pudiendo causar el gravamen irreparable alegado por los recurrentes cuando invocan el ordinal 5º del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de Apelación, por cuanto sus defendidos podrán solicitar el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, según lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las veces que lo considere pertinente a lo largo del proceso penal.
Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:
“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).
Por consiguiente, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, lo cual no ocurre en el caso sub examine, como ya se dijo anteriormente, pues los ciudadanos podrán solicitar, de acuerdo a la ley, la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las contemplas en nuestro ordenamiento adjetivo penal, ante la instancia competente.
En base a los argumentos anteriormente señalados, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que la Recurrida está suficiente y jurídicamente motivada y por ende ajustada a los hechos y al derecho en la causa que nos ocupa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ABGS. KETY SANCHEZ; HUGO PRIETO y DOUGLAS ARAQUE, Abogados en libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.459, 71.503 y 71.503, actuando con el carácter Defensores Privados de los ciudadanos ANA MAGDALENA SUAREZ ALFONSO, YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO, JUAN CARLOS BLANCO y DEIVIS JOSÉ CARVAJAL PLAZA, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Por su parte, el Abogado RAFAEL DE LIMA TRUJILLO alega la existencia de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad en la recurrida, en primer lugar por la falta de testigos que le dieran transparencia al procedimiento, en tal sentido, considera esta Sala pertinente advertir la existencia de flagrancia durante la aprehensión de los imputados de autos, pues ésta encierra la manera cómo pueden ser observadas o apreciadas las circunstancias en las cuales aparecen o emergen los hechos que nuestro legislador cataloga como delictivos.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
En el caso de autos, observa esta Alzada, que la detención practicada a los ciudadanos imputados, como lo indica la recurrida en su punto previo (f. 152 y 153 del Expediente), encuadra dentro de las estipulaciones del texto antes transcrito, debiendo entonces entenderse que la aprehensión se realizó de manera flagrante, toda vez que la misma tuvo lugar en virtud de una denuncia realizada por trabajadores del Hospital El Algodonal, quienes manifiestan que en las afueras del lugar se encuentran… aparcados varios vehículos en actitud sospechosa… de donde se bajan y suben una pareja primeramente y luego un ciudadano de manera extraña manteniendo los carros encendidos…”, según consta al Acta de Investigación, de fecha 29 de Octubre del año 2010, levantada por funcionarios de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 78 al 82 del Cuaderno de Apelación I, estos dejan constancia que al llegar al lugar logran avistar los vehículos descritos por el denunciante, así como personas que portaban equipo de oxi corte y otras herramientas, uno de los ciudadanos portando una “cizalla”, se acerca a una de las instalaciones del centro asistencial, y violenta la cadena que sirve como protección a la entrada, observando además otros dos sujetos, uno de los cuales maniobra la cerradura de la puerta principal, en razón proceden los funcionarios a dar la voz de alto, siendo que los ciudadanos emprenden la huida haciendo uso de sus armas de fuego y posteriormente dándose a la fuga los sujetos que resguardaban la entrada, pero lográndose la aprehensión de los hoy imputados.
Aunado a ello los encartados de autos fueron presuntamente aprehendidos en el momento en que se está cometiendo o acaban de cometerse los hechos bajo análisis; situación que evidentemente autorizaba la detención de los mismos y en consecuencia la hacía legal y legítima, conforme el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia ésta, además, que no requería la presencia de testigos que respaldaran lo dicho por los funcionarios actuantes, dada la inmediatez requerida ante situaciones de esta naturaleza, por lo cual no resulta exigible tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante; pues la aprehensión que se produjo en casos como el de autos, permite apreciar sin mayor dificultad, que no estamos ante la presencia de un procedimiento para la inspección de un lugar, con el objeto de comprobar el estado de las cosas, los rastros y efectos que se encuentren en el sitio del suceso (artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal); sino ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, es decir, en razón de que estas personas fueron sorprendidas y se les capturó flagrantemente, al momento de la comisión del hecho punible.
Se deja constancia además que en compañía de los ciudadanos FELIDA AGUILERA, CARLOS MONTILLA, CARMEN CAMPOS, TEOTISTE QUINTERO, JOSÉ JIMENEZ, YISBEL GARCÍA, STERLING SÁNCHEZ, “…quienes fungen como testigos de los hechos acaecidos…” se realiza la revisión de los vehículos, incautándose armas, celulares, etc. Por su parte la ciudadana AGUILERA FELIDA MAXIMINA, manifiesta, según consta al Acta de entrevista de fecha 29/10/2010 (F 104-106) que alrededor de las 05:00 horas de la mañana del día 29/10/2010 escuchó varios disparos, siendo que “…rápidamente llegaron comisiones del CICPC, quienes lograron agarrar a los sujetos que estaban robando… quiero decir que uno de los sujetos que llegó en la madrugada a preguntar por un paciente es uno de los que estaba robando…”, así mismo todos los testigos son contestes en indicar que fueron aprehendidos en el procedimiento 6 hombres y dos mujeres, una de ellas catira, color de cabello que lleva la ciudadana Rosana Ortega Rojas y de lo cual, durante la Audiencia, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia (F.179). Por su parte el su pronunciamiento CUARTO la Juez de Instancia ordena la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos a los imputados, circunstancia esta que no podría ser posible si no existieran testigos que identifiquen o vinculen a los ciudadanos con los hechos.
En relación a la impugnación de la aprehensión en virtud que a su defendida le fue practicada la revisión corporal por parte de funcionarios masculinos, no consta en autos evidencia alguna que haga presumir a estos decisores la veracidad de tal situación. En el mismo sentido, se observa que la comisión que practicó la aprehensión estaba constituida por los funcionarios Comisario Luis Ollarves, Inspectores Jefes Luis Brito, Einstein Guirigay, Daniel Landaeta, Inspectores Cristian Olmedillo, Darwin Echeverria, Edgar Acosata, Daniel Méndez, Kent González, Sub Inspector Rodríguez Iris, Detectives Daniel Rodríguez, Richard Figueredo, Agentes Luber Fermín y Carlos González, siendo que se encontraba una funcionaria del sexo femenino durante el procedimiento, lo cual consta a los folios 78 y 79, Cuaderno de Apelación del Expedietne. En consecuencia no puede verificarse la existencia de violación alguna de los derechos Constitucionales que asisten a su defendida.
Asimismo, al igual que en la apelación antes dilucidada, manifiesta este Defensor Privado inconformidad en cuanto a la precalificación dada a los hechos, se observa entonces que la ciudadana Rosana Ortega Rojas fue aprehendida, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que los otros siete (7) imputados, razón por la cual considera esta Sala que no le asiste la razón al recurrente por cuanto la Juez de Instancia profirió su decisión en consonancia con los hechos traídos a examen, debiendo nuevamente indicarse que la precalificación es una situación provisional, que puede variar en cualquier momento de las investigaciones y que es el Ministerio Público el responsable de demostrar la existencia de los elementos probatorios que permitan subsumir los hechos en los dispositivos legales invocados por él. En consecuencia mal podría indicar esta Alzada la existencia del gravamen irreparable incoado por el Abogado Rafael de Lima Trujillo en virtud que este debe estudiarse por la imposibilidad de cambiar la situación observada, por cuanto al igual que sus coimputados, su defendida tiene la posibilidad de solicitar la revisión de la medida en cualquier momento del proceso, así como de apelar de todas aquellas situaciones que consideren menoscaban sus derechos y siendo la precalificación de los hechos una situación provisoria, tampoco es ésta imposible de cambiar.
En consecuencia, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que la Recurrida se ajusta a los hechos y derecho en la causa sub examine por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 70.529, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ROSANA ORTEGA ROJAS, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE
En relación a las impugnaciones realizadas por la Abg, CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Defensora Pública 27° Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la forma en la cual se vincula a los ciudadanos imputados con los hechos narrados, debe indicarse que los mismos fueron identificados por los testigos como personas que se encontraban en las afueras del nosocomio durante varias horas en actitud sospechosa, situación esta que originó la puesta en marcha del procedimiento por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y si bien las personas que activaron las armas de fuego emprendieron la huida del lugar, los imputados se encontraban en los automóviles aparcados en las afueras del Hospital, los cuales mantenían “…encendidos, como esperando algo…” y que al momento de realizar la llamada el denunciante indica las marcas y colores de los referidos vehículos, según dejan constancia los funcionarios de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En cuanto a la imposibilidad que los testigos puedan llamarse presenciales, también fue anteriormente indicado que el Código Orgánico Procesal Penal no exige la presencia de testigos al momento de llevarse a cabo una aprehensión considerada como flagrancia, lo cual estiman estos Decisores ocurre en el caso aquí estudiado, ello en virtud de la necesidad de evitar la comisión de un delito, mal puede esta Sala anular la aprehensión de los imputados por la inexistencia de testigos presenciales cuando existen numerosos elementos de convicción, actas de entrevista a ciudadanos que manifiestan haber visto a los aprehendidos en situación sospechosa y resultando que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuaron previa Denuncia, en tal sentido no le asiste la razón a la apelante en este punto.
Con motivo a lo manifestado por la recurrente, Cruz Marina Quintero Montilla, en cuanto a que no fueron incautadas evidencias de interés criminalístico a sus defendidos, si bien es cierto que al momento de la revisión corporal practicada por los funcionarios no les fue encontrada evidencia alguna, al realizar la revisión de los vehículos se encuentran: en el vehículo marca Dodge, modelo Caliber, Color Plata, Placas AA400SM, en el piso correspondiente al asiento delantero del lado izquierdo (piloto) un (01) arma de fuego, tipo pistola, Marca PRIETO BERETTA , modelo 84BB, calibre 9 Short, seriales devastados, con su respectivo cargador, en el vehículo marca Toyota, modelo Camry, de color Blanco, placas XXS-049, en el piso correspondiente al asiento delantero del lado izquierdo (piloto) un (01) arma de fuego tipo pistola, Marca PRIETO BERETTA, modelo 922FS, serial P53703Z, con su respectivo cargador contentivo de catorce (14) balas sin percutir calibre 9mm, así como se halla sobre los asientos traseros un bolso elaborado en material sintético de color negro, marca Case Logia, el cual al ser revisado por los funcionarios se encuentra contentivo de dos herramientas elaboradas en metal, de las comúnmente denominadas alicate de presión, marca Vice Grip, tres (03) mechas para taladros elaborada en material sintético y un taladro marca Bosch; en el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Vinotinto, placa GAB24B, en el piso correspondiente al asiento delantero del lado izquierdo (piloto) un (01) arma de fuego tipo revolver, marca TAURUS, calibre 38 SPECIAL, seriales devastados, aprovisionado por seis (06) balas sin percutir calibre 38 SPL, una (01) herramienta elaborada en metal de color negro y rojo, con empuñadura elaborada en material sintético de color rojo, de las comúnmente denominadas piquetas, marca Stanley y una (01) herramienta elaborada en metal de color rojo, de las comúnmente denominadas pata de Cabra, todo ello conforme a lo observado por esta Alzada en la Inspección Técnica N° 2022, levantada en fecha 29 de Octubre de 2010, por funcionarios adscritos a la División de Inspección Técnica, Dirección Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión de los hechos aquí examinados, la cual riela inserta del folios 107 al 111 del Cuaderno de Apelación I.
Y finalmente apela esta Defensa por considerar errónea precalificación de los hechos, de actas se desprende la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los mismos fueron considerados por la Juez de Instancia, conforme a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 16 numeral 5o que establece el tipo penal como es el Robo O Hurto y el artículo 2 que define lo que es la Delincuencia Organizada, como lo es ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 ejusdem y para los ciudadanos YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO y JUAN CARLOS BLANCO, tipos penales previstos en el artículo 6 de la ley contra delincuencia organizada, los ciudadano YEIKERY JUAN CARLOS BLANCO, se agrava la pena correspondientes dado que son funcionarios publico (sic), artículo 18 ley de delincuencia organizada, sin las agravantes del artículo 8 de ley especial que la rige, delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal venezolano en relación con el artículo 3 de la ley de armas y explosivos, en vista de las circunstancias precedentes que se suscitan los hechos, no obstante se le reitera a las defensas que es una precalificación provisionalísima y el fiscal del Ministerio Público actuante como titular de la acción.
En atención a ello, como ya fue previamente establecido, estas precalificación se adecúa a los hechos que conforman el presente expediente. Además la precalificación es una figura temporal, que debe el Ministerio Público probar, promover todos aquellos elementos en los cuales se funde la aplicación de tal o cual precepto jurídico, pero tomando en cuenta el momento procesal en el cual se encuentra la causa resulta, para este Tribunal Ad quem, ajustada a la realidad jurídica la precalificación dada en el pronunciamiento Segundo de la recurrida, sin que ello menoscabe derecho alguno de los encartados de autos, en razón a ello no le asiste la razón a la Defensora Pública al incoar la decisión por errónea calificación.
Es por lo anteriormente expuesto que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estima que la decisión apelada cumple con los requerimientos suficientes exigidos por el ordenamiento jurídico patrio, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JUAN EDUARDO LEGENORT y JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° ejusdem. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. KETY SANCHEZ; HUGO PRIETO y DOUGLAS ARAQUE, Abogados en libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.459, 71.503 y 71.503, actuando con el carácter Defensores Privados de los ciudadanos ANA MAGDALENA SUAREZ ALFONSO, YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO, JUAN CARLOS BLANCO y DEIVIS JOSÉ CARVAJAL PLAZA, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° 5° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión proferida por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez MARIA MARISOL FIGUEIRA, pronunciada en fecha 31 de Octubre de 2010 y fundamentada por auto separado en la misma fecha mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que establece el tipo penal como es el Robo o Hurto y el artículo 2 ejusdem que define lo que es la Delincuencia Organizada, como lo es ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 ejusdem, imputando además a los ciudadanos YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO y JUAN CARLOS BLANCO, la agravante prevista en el artículo 18 de la Ley de Delincuencia Organizada, dado que son funcionarios públicos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos; SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 70.529, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ROSANA ORTEGA ROJAS, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del texto adjetivo penal; TERCERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JUAN EDUARDO LEGENORT y JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° ejusdem, en contra de la supra referida decisión. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y remítase al Tribunal de Instancia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESUS ORANGEL GARCIA
LA JUEZ (PONENTE)
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA JUEZ
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. DENNY HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY HERNANDEZ
Causa N° 10-2830
JOG/CMT/MCV/TF/eb.