REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 1 de diciembre de 2010
200º y 151°

PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2920-10

Visto el informe de inhibición presentado por el Abg. FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual expresa lo que a continuación se transcribe:

“Quien suscribe… actuando conforme a lo pautado en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA… la cual se sigue a JOSE GREGORIO SANCHEZ por la siguiente razón: Como puede verse en diligencia presentada la defensora Pública 19º del área Metropolitana de Caracas, la abogada encargada de representación del imputado responde al nombre de MARIELA GODOY ESTABA. Ahora bien, este Juzgador afirma que le une con la citada lazo de parentesco en el cuarto grado de consanguinidad, en el sentido que la misma es la hija de CARMELA ESTABA MARTIN, la única hermana de mi padre LUIS ENRIQUE ESTABA MARTIN. Pos supuesto esto implica que me encuentro en la causal de inhibición prevista en el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues resulta evidente que nos une la relación allí indicada… Por lo tanto, considero que lo único procedente y ajustado a Derecho en el presente caso sería, de conformidad con el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal, INHIBIRME del conocimiento de la presente causa…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149)

El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho de la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso.

El Código Orgánico Procesal consagra las causales de recusación e inhibición en el artículo 86 y el Juez FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, fundamentó su inhibición en la normativa legal contenida en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretario, expertos e interpretes y cualesquiera por la causales siguientes...
1° Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante del aguna de ellas… (Subrayado de la sala).

Expresa el Juez inhibido que se encuentra incurso en la anterior causal de inhibición por ser pariente consanguíneo en cuarto grado, con la Defensora Pública 19º Penal, Abg. MARISELA GODOY ESTABA, en su condición de defensora en el presente proceso del imputado de autos JOSE GREGORIO SANCHEZ, por ser “… hija de CARMELA ESTABA MARTIN, la única hermana de mi padre LUIS ENRIQUE ESTABA MARTIN…”.

Es de observar que la inhibición constituye uno de los mecanismos consagrados en la Ley, para preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, solo que con fundamento a esta figura procesal, el funcionario se separa voluntariamente de la actividad jurisdiccional de la cual está investido, en aras de preservar el debido proceso, garantía constitucional que requiere de un Juez independiente e imparcial; siendo que, la mencionada operadora judicial se ajustó a lo dispuesto en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone la obligación de inhibirse del conocimiento del asunto, sin exponerse a una eventual recusación.

Es menester destacar, que la imparcialidad, no es un atributo simplemente del Juez o del Tribunal, sino un mandato Constitucional, que obliga a los Jueces a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin parcialidad, con rectitud y objetividad, basándose solo en los hechos y en consonancia con el derecho, sin presiones ni amenazas o intromisiones indebidas. Su raíz constitucional dimana del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se incrusta como principio cardinal del nuevo proceso penal en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corolario de ello y siendo que la imparcialidad exige que el juez no se sienta afectivamente inclinado hacia una de las partes, que su capacidad objetiva para decidir no ceda a su subjetividad, ni a elementos extraños a la ley y la justicia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, y por consiguiente, deberá el Juez sustituto seguir conociendo de la presente causa penal, ello de conformidad con el artículo 94, eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA


En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por el Dr. FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, Juez integrante de este Órgano Colegiado, de seguir conociendo de la causa penal que ingresó a este Despacho Judicial, signado bajo el Nº2759-2010, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez sustituto seguir conociendo de la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 eiusdem.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE



LA JUEZ



DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ



DRA. MERLY MORALES

LA SECRETRIA



ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES

Exp. Nº 2920-2010