REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS ACCIDENTAL
Caracas, 13 diciembre de 2010
200º y 151º
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
CAUSA No. 2923-2010
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Septuagésima Tercera Penal, Abg., Sonia Dommar Pellicer, en su carácter de defensora del imputado JUAN MANUEL CARDOZO KEY, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 16 de noviembre de 2010, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano antes referido por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En fecha 6 de diciembre de 2010 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2923-2010 y en esa misma fecha se designó como ponente a la Dra. Patricia Montiel Madero.
En fecha 7 de diciembre de 2010, se dictó auto acordando solicitar mediante oficio las actuaciones originales, al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 9 de diciembre de 2010, la Dra. FRENNYS BOLIVAR, Juez Suplente integrante de este Tribunal Colegiado, se inhibió del conocimiento de la presente causa acorde a lo estipulado en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal.
En fecha 9 de diciembre de 2010, fue declarada con lugar la inhibición planteada por la referida Juez inhibida y de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se procedió a realizar la insaculación que ordena la citada norma, para constituir Sala Accidental, arrojando como resultado la elección de la Dra. BETTY REYES, Juez integrante de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 10 de diciembre de 2010, aceptó a la convocatoria que le fuera realizada por esta Alzada para integrar la Sala Accidental que conocerá de la presente causa. Y en esa misma fecha, se dictó auto mediante la cual se deja constancia de la constitución de la Sala Accidental.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
ADMISIBILIDAD
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
El recurso de apelación fue ejercido por la Defensora Septuagésima Tercera Penal, Abg., Sonia Dommar Pellicer, en su carácter de defensora del imputado JUAN MANUEL CARDOZO KEY, el 23 de noviembre de 2010, ante el Juzgado de Control, por lo que se desprende de los autos y del cómputo inserto al folio 20 de la presente incidencia, que lo hizo al quinto (5) día hábil, siguiente a la fecha en que se dio por notificada de la referida decisión. En consecuencia, esta Sala estima que el recurso fue ejercido en tiempo hábil, fundamentando el mismo con base a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha revisado esta Sala que se recurre contra el auto fundado fechado 16 de noviembre de 2010, de la resolución tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenido celebrada en esa misma fecha, que decretó medida privativa judicial preventiva de libertad del imputado JUAN MANUEL CARDOZO KEY, por ese Despacho Judicial y conforme con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una decisión recurrible.
Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima que el recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación. Y Así se decide.
-II-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, la Sala Seis Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación ejercido por la Defensora Septuagésima Tercera Penal, Abg., Sonia Dommar Pellicer, en su carácter de defensora del imputado JUAN MANUEL CARDOZO KEY, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 16 de noviembre de 2010, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano antes referidos por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. BETTY REYES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2923-2010 (Aa).-