REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 06
Caracas, 15 de diciembre de 2010
200° y 151°
Exp. N° 2924-2010 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ FRENNYS BOLIVAR D.
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ROSARIA SARITA DE LUCA y SONIA DOMMAR, Defensoras Públicas Penales Sexagésima Octava y Septuagésima Tercera, en su carácter de defensoras de los imputados JAIRO JOSE VILLALBA ZERPA y NANNY DANIEL DELGADO respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de octubre de 2010, en la audiencia para oír al imputado, en la cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.
En fecha 7 de diciembre de 2010, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. Frennys Bolivar, en virtud de que la Dra. Gloria Pinho hará uso, goce y disfrute de sus vacaciones anuales.
En fecha 7 de diciembre de 2010, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por las personas legitimadas para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las profesionales del derecho ROSARIA SARITA DE LUCA y SONIA DOMMAR, Defensoras Públicas Penales Sexagésima Octava y Septuagésima Tercera, en su carácter de defensoras de los imputados JAIRO JOSE VILLALBA ZERPA y NANNY DANIEL DELGADO respectivamente, en su escrito de apelación señalan lo siguiente:
“… (omisis)
I-INMOTIVACIÓN DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Conforme lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, el mismo día en que se decreta la medida judicial privativa de libertad y si bien aparentemente se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no obstante, tal decreto tuvo conocimiento esta defensa, en el día de hoy 19-10-10, fecha en que fue publicada, pese que se le asignó al auto fecha 12-10-10, y así se hizo constar mediante escrito presentado en esta misma fecha 19-10-10 ante el Tribunal.
(…)
Apunta la razón principal de lo antes anotado, en la precaria, débil e inconsistencia probatoria del decreto judicial, que de su lectura, esta defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales imperativamente debe establecer el decisor, como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una medida de privación de libertad.
En primer término se descubre una ausencia total en el decreto judicial, de la exigencia dispuesta en el numeral 2 del artículo antes referido, como es el razonamiento lógico dirigido a describir la conducta acreditada con los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público,. por el contrario, la recurrida se limitó a transcribir el contenido del acta policial, así como del acta de entrevista rendida por el ciudadano KEYWAN MEJIAS, ante la Policía Nacional Bolivariana, dejando a la libre interpretación del interesado la construcción de los hechos ocurridos, en base a tales dichos. En otros términos: ¿Cuál es la acción cuya responsabilidad la Juzgadora le atribuye a nuestras representadas (sic)? No existe descripción alguna de la misma en el decreto impugnado, y menos aún de manera individualizada.
En segundo lugar, obvia la recurrida, el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por los sujetos activos, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso. Ello no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos son autores o participes en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo Juzgador probo.
En este sentido, admite la recurrida, aún sin razonamiento jurídico la configuración jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos, como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, limitándose en este sentido, a desarrollar un análisis teórico de la medida judicial privativa de libertad cuyo texto es utilizado reiteradamente en otras providencias, más sin embargo, no se integra al supuesto de hecho concreto de esta investigación.
(…)
Por otra parte, el pedimento de libertad sin restricciones interpuesta por estas defensas en la audiencia para la presentación del imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el acta policial de fecha 11-10-10, suscrita por funcionarios adscritos al servicio antidrogas de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra que se le practicó la inspección personal a nuestros representados, sin dar cumplimiento a las formalidades legales.
(…)
Llenar las omisiones y resolver las contradicciones en las que incurrió la recurrida, inclusive acerca de la forma de participación, queda subrogada en el lector de la providencia impugnada, quien según el papel que cumpla en el proceso y a la luz de su pretensión, observará o desconocerá las mismas, momento en el cual desaparece la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como “Justo”. Por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión debe bastarse a sí misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, además el incumplimiento del artículo 254 del texto adjetivo penal.
(…)
PETITORIO
En razón de lo expuesto estas defensas interponen el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 46 en función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de los ciudadanos JAIRO JOSE VILLALBA ZERPA y NANNY DANIEL DELGADO PEREZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicitamos a ese acto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a nuestros defendidos la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional”.
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 12 de octubre de 2010, en la audiencia para oír al imputado, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
“(omisis) PRIMERO: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público en la cual solicita que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, a la cual no se opuso la defensa, este Juzgadora acuerda que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 último aparte y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica realizada en esta acto por el Ministerio Público a la cual se opuso las defensas esta Juzgadora estima que la conducta desplegada por los ciudadanos JAIRO JOSE VILLALBA ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-14.174.388 y NANNY DANIEL DELGADO PEREZ, titular de la cédula de identidad V- 18.288.188, encuadra perfectamente en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, prevista y sancionada en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que se acuerda dicha precalificación TERCERO: En relación a la solicitud de medida judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opuso las respectivas defensas, esta Juzgadora estima que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida privativa de libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciación (sic) de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien esta Juzgadora estima que NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, en virtud que en la presente causa existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JAIRO JOSE VILLALBA ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-14.174.388 y NANNY DANIEL DELGADO PEREZ, titular de la cédula de identidad N°V- 18.288.188, han sido autores o participes de los hechos, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en este caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, por último se configura el peligro de obstaculización, previsto y sancionado en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los imputados podrían influir o determinar al testigo para que no aporten datos a la investigación, por todo lo anterior esta Juzgadora acuerda imponer a los ciudadanos JAIRO JOSE VILLALBA ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-14.174.388 y NANNY DANIEL DELGADO PEREZ, titular de la cédula de identidad N°V- 18.288.188, la medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como centro de reclusión al ciudadano JAIRO JOSE VILLALBA ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-14.174.388 el Internado Judicial Capital “RODEO II” de la misma forma se acuerda como centro de reclusión al ciudadano NANNY DANIEL DELGADO PEREZ, titular de la cédula de identidad N°V- 18.288.188, el Internado Judicial Capital “RODEO I”, esta decisión se fundamentará por auto separado. CUARTO: Notifíquese al organismo aprehensor de la medida de coerción personal acordada en este acto…”
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Fundamenta la Defensa Privada su Recurso de Apelación en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por la Juez Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados VILLALBA JAIRO y DELGADO PEREZ NANNY DANIEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Denuncian las apelantes la falta de motivación con relación al decreto de privación de libertad de sus defendidos, específicamente a la falta de cumplimiento de la exigencias del artículo 254 específicamente el numeral 2º, la falta de elementos conforme con el numeral 2 del artículo 250 del Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de fuga y de obstaculización, además del incumplimiento del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, con relación al primer motivo referido a la inmotivación de la decisión del a-quo, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.”
En cuanto al numeral 2do del ut supra transcrito artículo, denuncia especifica de las recurrentes, es de observar este Tribunal Colegiado que el Tribunal a- quo, en su decisión cuando se refiere a los elementos que cursan en autos, transcribió el acta policial de aprehensión en donde, en esta fase inicial del proceso, se encuentran plasmados los hechos que también han sido expuestos en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el acta levantada con motivo de la Audiencia celebrada para oír a los imputados. De dicha acta de aprehensión, se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los imputados el día 11 de octubre de 2010, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, cuando una ciudadana manifestó a funcionarios policiales que en las inmediaciones de la Escuela Básica Nacional Elías Rivas ubicada en la calle La Soledad con calle Paradero, se encontraban dos sujetos consumiendo y vendiendo presunta droga. Asimismo surge de dicha acta, que los funcionarios cuando se acercan al lugar y aprehenden a los dos sujetos, le localizan a JAIRO JOSE VILLALABA CIENTO ONCE ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLÚCIDOS, SELLADOS EN SUS AMBOS EXTREMOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA). y a NANNY DANIEL DELGADO PEREZ se le localizó dentro de UN BOLSO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA), la cantidad de TRES TELEFONOS CELULARES, así como VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS BILLETES DE DENOMINACIÓN CINCO BOLIVARES FUERTES, SERIALES C23797009, D33940696, NUEVE BILLETES DE DENOMINACION DOS BOLIVARES FUERTES SERIALES A89223790, B77741684, B07118356, C04890649, D00044440, D24216533, D52861458, E72535449, F01736514.
Observa la Sala que en la decisión impugnada, el Tribunal luego de hacer la transcripción del acta policial y demás actuaciones, refiere que los imputados fueron aprehendidos en el lugar señalado por un informante y con sustancias ilícitas, además indica otras evidencias como los billetes elaborados en papel moneda de aparente curso legal y de varias denominaciones, situación que también es presentada como otro elemento de convicción por el Fiscal y citado por el Juez es la entrevista sostenida al testigo presencial MEJIAS KEYWAN.
De esta manera, considera esta Sala de Apelaciones, que el Tribunal de Control si cumplió con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con el artículo 250 en su numeral 2do, señalando a tal efecto tanto el hecho como los elementos existentes en el expediente en contra de los imputados, además del acta policial, las evidencias encontradas y relacionadas en la planilla de cadena de custodia, así como las sustancias incautadas, no existiendo violación a garantía constitucional o procesal alguna, como lo alega la defensa, del derecho a conocer los hechos por los cuales se juzga a los imputados de autos.
Por otra parte, tal como consta en la decisión de instancia a los ciudadanos JAIRO JOSE VILLALBA ZERPA y NANNY DANIEL DELGADO, les fue precalificado el hecho por la vindicta pública como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el decreto del Juzgado A-quo versó sobre la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y en el auto motivado indicó: “ (omisis) ahora bien esta juzgadora estima que NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida Cautelar sustitutiva de Libertad menos gravosa, en virtud que en la presente causa existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JAIRO jose villaba zerpa … y NANNY DANIEL DEGLADO PEREZ,.. han sido los autores o participes del hecho…”
Por otra parte, señaló el juez a quo cuando se refirió al delito precalificado, que “…estamos en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 149 en su tercer aparte de la novísima Ley orgánica de Drogas, lo cual tiene una pena a imponer que excede en su límite máximo de diez años, y es un delito de lo que ha sido considerado por el tribunal (sic) Supremo de Justicia… como un delito de lesa humanidad, ya que afecta el interés colectivo. Por todo lo expuesto se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad: ya que de dicho delito fue cometido en flagrancia por lo tanto no se encuentra prescrito, los ciudadanos encausados fueron encontrados previa denuncia que en esa zona y lugar específico se dedicaban a la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en un lugar a el daño (sic) muy cercano donde ocurrieron los hechos, y se incauto la sustancia objeto del tipo penal…”
En tal sentido, en cuanto a la falta de motivación de la recurrida, alegada por la parte apelante, esta Sala ha de rechazar tal alegato en primer lugar por cuanto tal como lo tiene establecido la doctrina jurisprudencial patria, en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, no se exige una motivación exhaustiva como sí se requiere para otro tipo de decisiones. Al respecto trascribimos extracto de la Sentencia N° 499 de fecha 14/04/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señala:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” (negrillas de la Corte).
En segundo lugar, por cuanto la motivación en este punto no es extensa, pero sí suficiente para no dejar a ninguna de las partes intervinientes en el proceso en una situación que no les permita conocer los motivos del pronunciamiento cuestionado, tal como esta demostrado del hecho de que en la argumentación del Recurso de Apelación el Ministerio Público pudo exponer con amplitud los argumentos en que fundamenta su denuncia.
En este sentido el Tribunal Constitucional Español, ha dejado establecido:
“No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la resolución judicial, limitándose el Tribunal de Control a comprobar si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera sea la brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión “(S. 150/93, de 3 de mayo, FJ 3, Jurisprudencia Constitucional Integra, 1981-2001, Gui Mori, Tomo 2)”( negrillas de la Corte).
Así las cosas, considera esta Sala que cumplió el juzgador, cuando motivó su decisión con fundamento el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 254.2, 251 y 252 ejusdem, tomando en cuenta que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de ocho a doce años de prisión, que es un delito de lesa humanidad, no susceptible a prescripción y cuya pena supera en su límite máximo los 10 años.
En cuanto a la revisión corporal, que señala de defensa no se cumplieron las formalidades de ley, al respecto es de observar:
El artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal establece:
“…Inspección de personas: La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…”
En el caso que nos ocupa, consta en el acta policial de aprehensión que los funcionarios dejan constancia de lo siguiente:
“… previa identificación como funcionarios policiales de investigación…al darle la voz de alto,… emprendieron huída hacia unas escaleras de forma ascendente,…logrando darles captura a ambos sujetos a pocos metros de la escalera en mención. Acto seguido se le indico a los dos (02) sujetos detenidos preventivamente, acerca de la sospecha de que ocultaban entre sus ropas y pertenencias, algún objeto de interés criminalísticas, pidiéndole su exhibición, mostrándose renuentes y esquivos ante la petición, por lo que el oficial Rojas Gerson procedió a solicita la colaboración de un testigo…”
Observándose así que si fue practicada la inspección corporal de acuerdo a las previsiones de ley e inclusive se observa que los funcionarios se hicieron acompañar de un testigo para presenciar la actuación policial, cumpliendo así con la normativa procesal en garantía de los aprehendidos.-
En cuanto a las sustancias incautadas, sobre las cuales señala la defensa, que no cuenta con una prueba idónea y de certeza, que permita determinar la naturaleza de la sustancia presuntamente incautada, como lo sería la experticia química, al respecto es de considerar que la presente causa se encuentra en fase investigativa conforme a lo ordenado por el Juez de Control, cuando a petición de parte, acordó seguir el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 en su última parte del Código Orgánico Procesal, en donde la defensa podrá solicitar la practica de cualquier otro medio de prueba que de certeza sobre las sustancias incautadas, pero que de acuerdo a las actas que conforman el expediente, dichas sustancias se le practicó, prueba de orientación obteniendo como resultado positivo para clorhidrato de cocaína, sustancia ilícita conforme con la Ley Orgánica de Drogas y los Convenios y Tratados suscritos por la República.
En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de alguno de los vicios que acarrearían su nulidad y encontrándose satisfechas las exigencias de Ley para la imposición de la referida Medida Privativa de Libertad, como ya se indicó ut supra, se hace procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por las profesionales del derecho ROSARIA SARITA DE LUCA y SONIA DOMMAR, Defensoras Públicas Penales Sexagésima Octava Y Septuagésima Tercera, en su carácter de defensoras de los imputados JAIRO JOSE VILLALBA ZERPA y NANNY DANIEL DELGADO respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de octubre de 2010, en la Audiencia para oír al Imputado, en la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad contra de su representado. Y así se declara.
IV-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ROSARIA SARITA DE LUCA y SONIA DOMMAR, Defensoras Públicas Penales Sexagésima Octava y Septuagésima Tercera, en su carácter de defensoras de los imputados JAIRO JOSE VILLALBA ZERPA y NANNY DANIEL DELGADO respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de octubre de 2010, en el cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ
DRA MERLY MORALES
LA JUEZ-PONENTE
DRA. FRENNYS BOLIVAR
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES ALONZO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES ALONZO
PMM/MM/FB/DA.-
EXP. N° 2924-2010 (Aa)-S-6.