REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 23 de diciembre de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 2940-2010 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Trigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Erika Castillo, en su carácter de Defensora del imputado de autos JOSÉ LUIS SALAS CASTRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó “… MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD…” a su patrocinado, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
El Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 17 de diciembre de 2010, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.
En fecha 20 de diciembre de 2010 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.
-I-
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 6 de noviembre de 2010, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de detenidos, inserta desde los folios 24 al 29 del cuaderno de incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:
“… PRIMERO: se decreta la detención flagrante del ciudadano SALA CASTRO JOSE LUIS. SEGUNDO: Se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 282 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hecho por el Ministerio Público, como es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, este Juzgado difiere de la misma, ya que a juicio de quien aquí decide, estamos es en presencia den (sic)… TERCERO: el Tribunal estimando que se encuentran llenos los extremos legales objetivos dispuestos en los ordinales 1 y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia del delito antes señalado y existen elementos de convicción procesal para estimar la participación del imputado en los hechos que se ventilan, como serían el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista tomada al ciudadano FREDDY TERAN, en su condición de TESTIGO PRSENCIAL, razón por la cual se le impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
-II-
DEL AUTO FUNDADO
El Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenidos anteriormente transcrita, tal y como consta desde los folios 30 al 40 del cuaderno de incidencia, fundamentando la misma en:
“Omissis.
Ahora bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 64 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora como guardián de las Garantías Constitucionales y los principios consagrados en el texto adjetivo penal, debe en primer lugar analizar la ilegitimidad de la detención que actualmente sufre el imputado… en consecuencia, esta Juzgadora que la detención que actualmente sufren los imputados de autos es ilegitima, pues no se encuentra fundada en ninguna de las formas propias en que se puede verificar la misma, por lo que esta Juzgadora de Control como garante de la legalidad en el proceso penal, debe hacer cesar tal ilegitimidad, no encontrando otra manera que ordenando, la inmediata libertad del ciudadano, mas sin embargo considera esta Juzgadora alegar lo establecido en la sentencia 526 de fecha 09/04/2001, con Ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en sala Constitucional, como bien lo expuso la representación fiscal, en la que deja claro que cuando la aprehensión se produce vulnerando la ya citada Garantía Constitucional, por cuanto la detención que se piensa ilegitima, se legitima con la presentación de los imputados ante el Juez de Control y de esta forma cesa la garantía de orden constitucional… es por ello que por una parte que se acuerda la nulidad de la aprehensión en este acto, y por otra parte analizado los elementos de convicción que son presentado el acto de audiencia por el Representante del Ministerio Público, considera que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello este Tribunal pasa a decidir la necesidad o no de decretar medidas cautelares para asegurar la sujeción del imputado a las resultas del presente proceso, razón por la cual que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes elementos de convicción seguidos en contra del imputado de auto, tendentes a privarlo provisionalmente de su libertad y tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos… En el caso de marras, se presume que dadas las circunstancias anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al ciudadano SALA CASTRO JOSE LUIS, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 en sus tres numerales, igualmente se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, en relación con el numeral 2 y parágrafo primero de (sic) artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso… por lo que hace presumir el peligro de fuga, el numeral 3 por la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos atenta contra la administración pública, igualmente en el presente caso se da la circunstancia del artículo 252 numeral 2, toda que existe grave sospecha que la imputada (sic) podría influir en los testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente…
En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para garantizar las resultas el proceso, en consecuencia se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SALA CASTRO JOSE LUIS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2º y 3º parágrafo Primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia e Funciones de Control del Circuito Judicial Penal… y por autoridad de la Ley decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la omisión del delito de DISTRIBUIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del ciudadano SALA CASTRO JOSE LUIS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 en sus tres numerales 251 numerales 2º y 3º parágrafo Primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.”.
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensora Pública Penal Trigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Erika Castillo, en su carácter de Defensora del imputado de autos JOSÉ LUIS SALAS CASTRO,, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:
“Omissis.
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO
250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Omissis.
El juez al decretar la medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida. No son apreciaciones subjetivas del juez las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo el juez al resolver sobre la libertad del imputado.
Omissis.
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. En este caso, el auto recurrido que acordó el pedimento fiscal de asegurar al imputado para la investigación, a través de la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de la medida de coerción personal. Es causal de apelación por la defensa por causar una decisión del Tribunal de control un gravamen irreparable al privar a mí defendido de su derecho a la libertad y decidir su privación judicial preventiva de libertad.
En el Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de procedencia de la prisión preventiva el “fumus bonis iuris”, presupuestos contemplados en su artículo 250 numeral 1 y 2…
Omissis.
Al no estar acreditado los extremos legales exigido por el legislador este juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida Privativa de Libertad, es decir, en el presente caso el ciudadano: JOSE SALAS CASTRO por la presunta comisión de un hecho punible donde no existen elementos de convicción procesal que hagan suponer que haya intervenido en él, como autor o partícipe; en consecuencia lo procedente era decretar su libertad.
Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 244, 246 y 247 normas guías para la aplicación de las medidas de coerción personal de referidas a la proporcionalidad que debe haber en la aplicación de las mismas, tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y las sanción probable, en el caso que nos ocupa, la imputación realizada de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA. Así mismo establece el citado artículo 246 del Código orgánico Procesal Penal que estas medidas se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados y el artículo 247 que se refiere a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y limite sus facultades.
En este caso el tribunal de Control no aplico las normas contenidas en los artículos 244, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la aplicación de la imposición de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
EN RELACIÓN AL REQUISITO EXIGIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Omissis.
Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva…
Omissis.
Es necesario entender la privación judicial preventiva de libertad en sus fines y sus caractere4s y determinar la naturaleza cautelar que le atribuye el Código Orgánico Procesal penal, en su artículo 243 aparte único…
Omissis.
La defensa considera que la Medida Judicial preventiva de Libertad decretada a mi defendido es injustificada toda vez que al revisar el contenido de cada una de las nombradas finalidades a saber:
1.- EVITAR LA SUSTRACCIÓN DEL PROCESO IMPIDIENDO LA FUGA DEL IMPUTADO.
El Fiscal del Ministerio Público no acreditó el peligro de fuga de mi defendido sin embargo el imputado aportó información de la dirección de su hogar, lo cual se traduce que el mismo tiene arraigo en el país. En cuanto a la pena que podrá imponérsele y la magnitud del daño causado, estima esta defensa que no se debe entender que en el proceso penal impera el principio de culpabilidad contrario al principio de Presunción de Inocencia. En efecto debe entenderse que el Ciudadano JOSE SALAS CONTRERAS es inocente…
2. ASEGURAR EL ÉXITO DE LA INSTRUCCIÓN Y EVITAR LA OCULTACIÓN DE FUTUROS MEDIOS DE PRUEBA.
Tampoco encuentra justificación en la descrita finalidad de la Medida Judicial Preventiva de Libertad toda vez que el más interesado en el esclarecimiento de los hechos es mi defendido en razón que se esta jugando y comprometiendo el valor fundamental como es el derecho a la libertad.
3.- EVITAR LA REITERACIÓN DELICTIVA POR PARTE DEL IMPUTADO.
El imponer una medida tan gravosa como la Privativa basándose en la posibilidad que el mismo pueda incurrir en el delito, le da carácter de una medida de seguridad lo cual implica violación al principio de legalidad, aunado al hecho que para imponerlas es necesario juicio previo. Por otra parte de desnaturaliza su finalidad, que no es mas la de garantizar la realización del juicio y no para el aislamiento de un sujeto posiblemente peligroso y no estando tal condición.
4.- SATISFACER LAS DEMANDAS DE SEGURIDAD.
No se explica entonces que la prisión preventiva debe tener efectos intimidantes para que aquellos que atentan contra el orden social desistan de sus propósitos delictuosos, con lo cual se revelaría un efecto de la pena es decir, como un anticipo de la pena, función que no le es propia ya que la prisión preventiva no tiene como objeto retribuir el delito.
Está defensa se permitió hacer todo un desarrollo de las finalidades de la medida Privativa judicial de libertad y del porqué no se justifica que se le haya decretado a mi defendido tan gravosa medida concluyendo que solo las mismas se justifican para fines procesales solamente al no estar acreditado por el representante del Ministerio Público el supuesto del numeral 2 y 3 del artículo 250 necesariamente se le tendrá que otorgar la libertad en acatamiento a lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución… que consagra la libertad personal así como lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida privativa judicial de libertad, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
-IV-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho Julio César Azócar R., actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación, planteado por la defensa del subiudice, en el cual alegó lo siguiente:
“Omissis.
A criterio del Ministerio Público, si se configuran de manera concurrente los tres supuestos de ley previstos en el antes señalado artículo, para que se decretara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, y por consiguiente, es procedente dicha decisión judicial.
Por consiguiente, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer de este Recurso, considera este Representante Fiscal que existe pluralidad de elementos indiciarios que apuntan hacia la responsabilidad penal del imputado de autos, en los cuales se basó el ciudadano Juez Vigésimo Noveno (19º) (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, para dictar su medida coercitiva. Por lo que, en la recurrida no se evidencian actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad de dicha decisión.”.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos esbozados por la impugnante de autos, en representación de los derechos del encausado JOSE LUIS SALAS CASTRO, este Órgano Colegiado procederá a resolver exclusivamente los puntos de la decisión que han sido cuestionados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido observa esta Alzada, que la recurrente denuncia que la resolución judicial que acordó el decreto de privación de libertad no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no concurren los elementos a que se contrae el artículo 250 de la ley adjetiva penal, aunado a la falta de motivación de la misma con violación de las normas adjetivas previstas en los artículos 246 y 173 eiusdem, requiriendo así la libertad sin restricciones de su representado.
Así las cosas, observa esta Alzada, en lo que respecta al primer planteamiento argüido a favor del subiudice, relativo al hecho de que la medida judicial privativa de libertad no se encuentra ajustada a derecho en razón a que no aparecen acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, observa esta Alzada que contrario a lo afirmado por la defensa, si se desprende de las actuaciones originales que conforman la presente causa penal, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de penal corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva pena, y para ello basta con señalar, entre otros, los siguientes:
(1) Acta de Aprehensión Flagrante, suscrita por el Sub Inspector Ralph Delgado, adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 3 de las actuaciones originales, quién entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“… me trasladé en compañía de los funcionarios ALIRIO CASTELLANOS… y RAFAEL GODOY… hacía Crema Paraíso, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de realizar investigaciones de campo en materia de drogas, por cuanto se tiene conocimiento por parte de un integrante de los Consejos Comunales quien no quiso suministrar sus datos por temor a futuras represalias en contra de su persona e integrantes familiares, que en dicho sector ha transitado en diversas oportunidades un vehículo tipo taxi, placas FN857T, color blanco con franjas laterales de color amarilla, el cual se dedica a distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el mismo realiza su recorrido a partir de las dos horas de la tarde; en vista de la información obtenida y siendo las doce y treinta horas de la tarde, procedimos a implementar un dispositivo de vigilancia en cubierta con la finalidad de verificar la autenticidad de la información anteriormente aportad, siendo el caso que luego de una breve espera observamos el tránsito de un vehículo taxi el cual reunía las mismas características descriptivas aportadas por la persona anteriormente referida, motivo por el cual y con las medidas de seguridad que el caso amerita, procedimos a seguirlo a bordo de vehículos e interceptarlo, indicándole al conductor a viva voz que se trataba de la Policía y utilizando para ello chaquetas y gorras alusivas a la misma, el mismo descendió del vehículo donde transitaba, el suscrito se hizo acompañar de dos ciudadanos que servirían como testigos del acto a realizar, quedado identificados los mismos de la manera siguiente: FERNANDO SARMIENTO y FREDDY TERÁN… el funcionario… ALIRIO CASTELLANOS, procedió a realizar la revisión corporal del ciudadano localizándole… quedado dicho ciudadano identificado de la siguiente manera: SALAS CASTRO JOSÉ LUIS… Continuando la búsqueda, el funcionario RAFAEL GODOY, procedió… la revisión del vehículo taxi, localizando en el área del piso del piloto (Chofer), Un (01) envoltorio elaborado en material sintético (bolsa plástica), con franjas amarillas y negras, atado a su extremo único con un hilo de color blanco contentivo de diez (10) mini envoltorios elaborados(bolsas plásticas) con franjas de colores negras y amarillas, atadas a su extremo único con hilo de color blanco , la cual fue aperturada por el funcionario… GREGORIO CASTRO, en presencia de ambos testigos… arrojando como resultado positivo para clorhidrato de Cocaína… a tal efecto el Inspector Jefe GREGORIO CASTRO, procedió a realizar el pesaje de la droga antes descrita, arrojando un peso total bruto de veinticinco gramos (25 gramos)…”.
(2) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano FERNANDO SARMIENTO, ante la División de Investigaciones Contra Drogas del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 6 y su vto., y 7 de las actuaciones originales, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“… me encontraba al frente de mi trabajo, cuando llegaron funcionarios del CICPC me llamaron junto con otro señor para que los acompañáramos en calidad de testigo para un procedimiento que iban a realizar en la Calle Adolf Ernest, me llevaron para donde se encontraban un vehículo de color blanco, tipo taxi, en la revisión encontraron debajo de la alfombra del conductor una bolsa de color amarillo y negro, dentro de ella se encontraban diez (10) bolsitas del mismo color y dentro de ella poseía un polvo de color blanco, luego uno de los funcionarios garro una al azar para hacerle una prueba con un liquido que era como rosado y al ponerla en el polvo se puso de color azul…”.
(3) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano FREDDY TERAN, ante la División de Investigaciones Contra Drogas del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 8 y su vto., y 9 de las actuaciones originales, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“… me encontraba por el sector de San Bernardino y de repente se me acercó un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien me pidió la colaboración por cuanto ellos iban a revisar un vehículo tipo taxi de color blanco y adentro estaba el chofer, de inmediato le dijeron que saliera del carro y el chofer se bajo sin ningún tipo de problemas, primero lo revisaron a él y tenía tres celulares y casi trescientos bolívares, luego siguieron revisando y uno de los funcionarios encontró en el piso del lado del chofer una bolsita pequeña de colores amarillo y negro y dentro de esta habían diez bolsitas pequeña, la abrió y le colocó un liquido de color rosado y al hacer contacto con la sustancia de color blanco, se puso de color azul, y ellos dijeron que eso era una prueba de orientación y que estaban en presencia de droga…”.
(4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 14 de las actuaciones originales, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas y que quedaron en resguardo y custodia del funcionario José Mújica, adscrito a División de Investigaciones Contra Drogas del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Vistos los elementos precedentemente transcritos, observa esta Instancia Superior, que conforme a la norma prevista en el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal del subiudice, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.
De tal suerte que considera esta Sala de Apelaciones, que la decisión dictada por el Juez A quo, mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae los artículos 250 en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual quedó debidamente fundamentado en la resolución judicial que riela a los folios (30) al (40) del cuaderno de incidencias, la cual cumple de manera cabal con las exigencias previstas en el artículo 254 eiusdem.
Así las cosas, considera esta Alzada que la medida de coerción personal decretada al hoy encausado se encuentra ajustada a derecho, ello en razón a que aparece evidenciada la presunta comisión del hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, además, aparece evidenciado el peligro de fuga, dada la pena que podría imponerse; siendo además menester señalar que el proceso de marras, se encuentra en fase de investigación por lo que la precalificación efectuada tanto por la Vindicta Pública como por el Tribunal de la Primera Instancia es provisional y las consideraciones relativas a la culpabilidad o no del imputado de autos, será dilucidada en la fase de juzgamiento, en el caso de que el Juez de Control, al depurar la acusación fiscal ya presentada por el Ministerio Fiscal como posible acto conclusivo, ordene el pase a juicio con la orden de apertura del mismo.
Finalmente es de referir que la medida de coerción personal decretada al imputado de marras obedece exclusivamente, entre otros de los principios, a los de provisionalidad y temporabilidad, pues conforme a la disposición legal establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad.
Así también lo estableció la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República al señalar que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)
En consecuencia y conforme a los argumentos expresados, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que se encuentran satisfechas las exigencias de Ley para la imposición de la referida Medida Privativa de Libertad, la cual fue debidamente fundada por el Juez de Control, conforme se verificó en el expediente original, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Erika Castillo, en su carácter de defensora del imputado JOSE LUIS SALAS CASTRO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de noviembre de 2010, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano antes referido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Erika Castillo, en su carácter de defensora del imputado JOSE LUIS SALAS CASTRO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de noviembre de 2010, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano antes referido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. FRENNYS BOLIVAR
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES ALONZO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES ALONZO
Exp. N° 2940-2010 (Aa) S-6