REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUADRAGESIMO SEXTO DE CONTROL
Caracas, 11 de Diciembre de 2.010
200° y 151°
CAUSA No. : 46C-12545-10
JUEZA: ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. EDUARDO MORA
FISCAL 24 del MP ABG. RAFAEL JIMENEZ SOSA
IMPUTADO |ONATHAN ALBERTO SEGURA MONTES. titular de la cédula de identidad nro. V-20.308.714, natural de Caracas, nacido en fecha, de 33 años, laborando como comerciante por su cuenta, residenciado en la carretera vieja Petare Guarenas
VICTIMA LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PÚBLICA 27° ABG. CRUZ MARINA QUINTERO
DELITO LESIONES GRAVES
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA SUSTITUTIVA DE LA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Es competencia jurisdiccional de este Tribunal Cuadragésimo Sexto en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, emitir resolución motivada de la presente causa, en virtud de la Revocatoria de la Medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad impuesta en la audiencia de Presentación de Imputado celebrada por ante este Juzgado, en esta misma data por la Fiscalía 36 del Ministerio Público de esta jurisdicción penal, representada por su titular ABG. MOISES CORDOVA, y celebrada como y luego de haber oído al imputado ya identificado y la Defensa Pública 27° ABG. CRUZ QUINTERO, como dictada la decisión judicial, este Tribunal de conformidad con lo preconizado en el artículo 246, y 254 de la ley adjetiva penal vigente y al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Diciembre siendo las 06:30 pm horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje cuando se desplazaban por la Av Principal del Barrio Agua China avistaron a un ciudadano de color de piel morena, contextura regular de aproximadamente un metro setenta y cinco cm, portando como vestimenta una franela de color blanco, un pantalón de color azul y zapatos deportivos de aproximadamente 21 años de edad quien se encontraba desplazándose a pie por la acera del mencionado corredor vial en actitud sospechoso, motivo por el cual y dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad procedieron a darle la voz de alto pero lo cual no acató emprendiendo veloz huida . Se trató de ubicar en el lugar a personas que sirvieran de testigos y no quisieron colaborar, indicando que el ciudadano era un azote de barrio, que vivía en la misma zona, tenía temor a futuras represalias en su contra o se sus familiares, por lo cual se procedió a realizarle la revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en la parte interna de sus genitales 37 envoltorios elaborados en material sintético de los comúnmente llamados pitillos, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca presuntamente droga (cocaína) el cual quedó{o identificado como JONATHAN ALBERTO SEGURA MONTE, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad e Caracas, fecha de nacimiento 18-07-89, de 21 años de edad, estado civil soltero residenciado en la el Barrio Agua China; carretera Vieja de Caracas-Los Teques, titular de la cédula de identidad nro. V-20.308.714.
El Ministerio Público precalifica los hecho como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTIO EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2 de la Ley Orgánica de Droga, que se decrete la Flagrancia, que la investigación prosiga por la vía de procedimiento ordinario, por cuanto aún existen múltiples diligencias que efectuar y elementos que recabar, y solicita se le imponga al encausado de una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto en la presente se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos del artículo 250, en cuanto a sus tres ordinales, asimismo los establecido en el parágrafo primero del artículo 251, por todo lo cual existe peligro de Fuga en atención a la pena a imponer, la magnitud de daño causado, y el Peligro de Obstaculización ya que el encausado de autos es residente de la zona, se conocen, y pudiera interferir con amenazas en testigos que han denunciado la realización de esta actividad, influyendo en testigos.
IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.-
SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO al ciudadano JONATHAN ALBERTO SEGURA MONTES del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le comunicó detalladamente los nuevos hechos declarados por la víctima, el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo no tener ningún tipo de impedimento, quien de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos personales JONATHAN ALBERTO SEGURA MONTES. titular de la cédula de identidad nro. V-20.308.714, natural de Caracas, nacido en fecha, de 33 años, laborando como comerciante por su cuenta, residenciado en la carretera vieja Petare Guarenas
DEPOSICION DEL IMPUTADO
JONATHAN ALBERTO SEGURA MONTES, quien expuso: “Nada de lo que se dice allí es cierto, yo venía bajando el callejón, tres (023) 3f3ctivos venía subiendo de ya que estaban efectuando un operativo escuché varios disparos, y todo el mundo corrió pero yo me quedé allí porque no tenía nada que temer, le pidieron la cédula y no la tenía estaba en mi casa, y mi mamá me la fue a buscar y se la entregue, mi tía reclamó a los funcionarios, y discutieron, luego me dijeron que no tenía nada pero igual iba a pagar.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA
La ciudadana Defensora P{pública Vigésima Séptima del Área Metropolitana al CRUZ MARINA QUINTERO: “Esta Defensa en principio no se va a oponer a que la presente investigación se siga por vía del Procedimiento Ordinario, ya que existen múltiples diligencias que recabar en la presente. Que solicite se decrete la Nulidad de la Aprehensión sin testigos de su defendido, ya que como señala la Jurisprudencia del tribunal supremo de Justicia en ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, del año 2001, de Sala penal, no se puede sustentar complementos de culpabilidad ni para una detención con los solos dichos de los funcionarios policiales, ya que ellos están facultados para requerir la presencia de ciudadanos obligados a colaborara con la justicia. Que no hay elementos que comprometan a su patrocinado, que las actas no son congruentes, con la realidad, que él se encontraba en esa zona porque allí vive, y que no huyo y que por eso detenido. Se opone a la solicitud Fiscal de imposición de una medida privativa de libertad, ya que no existen múltiples y plurales elementos d convicción, a los que alude el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que comprometan su responsabilidad en el hecho que se le imputa, por lo cual solicita Libertad Plena. Que se puede otorgar una medida menos gravosa para el caso que se aparte de la solicitud de libertad plena, que se le imponga una medida menos gravosa que una medida privativa preventiva de libertad como la que se está solicitando. Que tienen arraigo, aportó una dirección cierta donde habita con su núcleo familiar, que tiene trabajo, que no tiene problema para seguir el presente proceso en libertad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito. En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente: “…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala). Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: “…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. Se observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativa, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano JONATHAN ALBERTO SEGURA MONTES, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTIO EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2 de la Ley Orgánica de Droga.
Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual” El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a) Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b).También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado en el presente caso al encausado se le imputa un delito de ocultamiento en la modalidad de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que ha sido catalogado por el Estatuto de Roma en su artículo 7 literal k el cual ha sido suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa Humanidad en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/09/01 del caso de Rita Arcila, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (…) “Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
Siendo este delito como consecuencia de los anteriormente dicho un delito de lesa humanidad, y analizado por parte de quien aquí decide porque no va a acoger solo el criterio interpretativo de la Sentencia del Mdo. Alejandro Angulo Fontiveros, respecto a la no presencia de testigos y en aplicación a una Sentencia que si es vinculante por emanar de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, del Mdo. Ivan Rincón Urdaneta, existen plurales elementos para considerar que el hoy encausado es autor o participe del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTIO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2 de la Ley Orgánica de Droga,, y cuyo texto expresamente establece el otorgamiento de ningún tipo de medidas, ya que se considera esta categoría de delitos como pluriofensivos por cuanto el interés tutelado es colectivo, el cual se superpone sobre el interés particular del encausado a ser considerado un sujeto amparado por principios de interpretación a favor lo cual constituye una presunción iuris tantum, es decir no es de interpretación absoluta, por el ordenamiento nacional e internacional penal, y los derechos humanos que le asiste, Y ASI SE DECLARA.
De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.” Tal y como fuera señalados por las personas que se trataron de localizar como testigos, el mismo vive en la zona donde ocurrieron los hechos, señalan que sienten temor de declarar, de participar en el proceso ya que esta persona es azote de barrio, y participa en actividades delictuales en la misma.
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente: “... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”.
El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Los precedentes se constituyen para esta Juzgadora como suficientes, adecuados y plurales elementos de juicio que hacen presumir la individualización, culpa y autoría del hecho punible investigado con los cuales se compone la institución del Fomus Delicti, lo que hace presumir verosímilmente la comisión del hecho punible que se le atribuye. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del numeral 3 quien aquí decide considera que en este caso en particular, existe peligro de incomparecencia o de ocultamiento al proceso penal de conformidad con lo artículo 251.2, .3 en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño social o individual causado, catalogándolo como un delito de lesa humanidad donde el inter{es tutelado es colectivo, que afecta la salud y en algunas ocasiones ocasiona la muerte,
Por otro lugar, es imperante indicar que el Estado venezolano está obligado a proteger los interese colectivos de sus ciudadanos, esto a través del ordenamiento jurídico vigente fundamentado dentro de los principios universales de la legalidad, racionalidad y la progresividad de las leyes penales, los cuales buscan una armonización entre los derechos individuales del encausado y los intereses colectivos del ciudadano, en procura de la paz y sana convivencia social, no sólo asegurando el debido proceso del sujeto activo, sino también el impedir o evitar un nuevo daño a los bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento jurídico, especialmente la integridad física y el riesgo que este representa de estar en libertad. Ha señalado la sala Penal en su Sentencia nro. 744 respecto a las garantías del proceso ha señalado ...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. ,. En atención a la valoración de los elementos a los que alude el artículo 250 en su tercer aparte en cuanto a la discreción del Juez en atribuir la presunción de existencia de Peligro de Fuga y de peligro de Obstaculización, en la presente la posible pena a imponer para el caso de una condena es excede notoriamente de los Diez años, y en cuanto a la obstaculización su condición de habitante de la zona, de funcionario policial, le permite tener acceso a las víctimas, acceder a información sobre las mismas, y producir intimidación en ellas, por todo lo cual es forzoso y en forma preventiva a juicio de quien aquí decide el mantenimiento de la misma.
En cuanto a la posibilidad de abstraerse del proceso por la posible pena a imponer la misma excede de los presupuestos para que el juzgador determine una pena privativa de libertad, y es potestativo de éste determinar discrecionalmente sobre la base de interpretaciones pautadas en la ya referida norma que puede existir peligro de fuga por la posible pena a imponer.: asimismo, que el encausado de autos por tratarse de delitos económicos de sobre la presunta apropiación de fondos dinerarios públicos, tiene medios para abstraerse del proceso e influir en testigos directos, funcionarios actuantes, compañeros testigos de distintos hechos en forma indirecta que deberán declarar o coadyuvar en esta Etapa preliminar con la investigación y tal como ha sido solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa y en consecuencia solicitó el decreto al ciudadano E, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.724.604,la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 251 numerales 2º y 3º, y artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se acuerda con lugar la medida privativa de libertad requerida por el Ministerio Publico. Por otro lado, considera este Juzgador que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron Derechos o Garantías Constitucionales del ciudadano antes mencionado, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que se presume fundadamente que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.-
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Esta Juzgadora estima que aprehensión del imputado JONATHAN ALBERTO SEGURA MONTES, titular de la cédula de identidad nro. V-20.308.714, fue realizada de forma legítima y flagrante de conformidad a lo establecido en los artículos 44.1 en su segundo supuesto constitucional y 248 del texto adjetivo penal vigente, en consecuencia se DECRETA LA FLAGRANCIA, no obstante vista la solicitud realizada por el Ministerio Público en la cual solicita que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, previsto en los artículos 280 y 373 en su parte in fine del mencionado código adjetivo,
SEGUNDO: SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica realizada en este acto por el Ministerio Público a la cual hizo oposición la defensa privada, esta Juzgadora estima que la conducta desplegada por el ciudadano JONATHAN ALBERTO SEGURA MONTES, ya identificado en autos, se sub-sume adecuadamente en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTIO EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2 de la Ley Orgánica de Droga.
TERCERO: Por todo lo anterior esta Juzgadora estima que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250.1, .2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida asegurativa gravosa solicitada de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, como lo son la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos de convicción para presumir gravemente que el imputado ha sido autor y culpable en la presunta comisión de un hecho punible investigado, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias especifica del caso de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 252 ejusdem, por todo lo anterior esta Juzgadora acuerda imponer encausado JONATHAN ALBERTO SEGURA MONTES, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto ejusdem, con reclusión en la CASA DE REEDUCACIÓN Y REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL DE LA PLANTA EN EL PARAISO. Notifíquese al Organismo Aprehensor de la medida de coerción personal gravosa acordada y decretada en este acto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TITULAR
ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO MORA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO MORA
Causa: 46C-12545-10
RMR/