REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

“ VISTOS “ SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

En fecha 19 de Mayo del 2009, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: ALBERTO JOSE GOMEZ RIVAS y ZULEYKA MARIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.110.048 y 15.815.425, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por las Dras: ROELYS JOSEFINA ACEVEDO CEDEÑO y RONELSA JANETH BIONDY MARCANO, abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.522 y 39.927 y expusieron, lo siguiente:

“Que en fecha 21 de Diciembre de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas… Que de mutuo consentimiento y de conformidad con lo previsto en el artículo 189, del Código Civil, han resuelto separarse de cuerpos de acuerdo con las cláusulas siguientes: Primero: Que en cuanto a la comunidad conyugal de bienes, ambos cónyuges declaran que no tiene bienes en la comunidad y por lo tanto no tienen nada que liquidar. Segundo: Que los bienes que se puedan adquirir no formarán parte de la comunidad conyugal si no del patrimonio personal. Razón por la cual acuden ante el Tribunal, para que sea decretada la separación de cuerpos. Terminan solicitando que la presente solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho.-

En fecha 08 de Junio de 2009, se le da entrada a dicha solicitud y se admite, decretándose la separación en la misma forma término y condiciones convenidas por los cónyuges. En fecha 23 de Noviembre la representante del Ministerio Público se abstiene de emitir opinión favorable hasta tantotas partes informen si durante su unión matrimonial procrearon hijos. En fecha 13 de Julio de 2010, los cónyuges manifiestan que durante dicha unión, no se procreó hijo alguno. Mediante escrito de fecha 05 de Octubre de 2010 la Fiscal 8ª del Ministerio Público, da su opinión favorable. En fecha 25-10-2010, ambos cónyuges solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y siendo oportunidad para dictar sentencia, se hace hoy en los siguientes términos:

P R I M E R A:

Admitida la solicitud y decretada la separación el 08 de Julio del 2009, pedida la conversión en divorcio por ambos cónyuges en fecha 25-10-2010, observa el Tribunal que efectivamente desde la fecha de la admisión de la solicitud a la fecha de la solicitud de conversión, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, por ello declara procedente la petición formulada Y así se decide.-

S E G U N D A:

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 y 28 del Código de Procedimiento Civil y 189 del Código Civil, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos: ALBERTO JOSE GOMEZ RIVAS y ZULEYKA MARIA RIVAS, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio civil celebrado por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha VEINTIUNO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SIETE .-

Este Tribunal le imparte su homologación a la declaración hecha por los cónyuges en la solicitud, de que no existen bienes gananciales en dicha comunidad.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Primero (01) de Diciembre del dos mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO

En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de archivo la copia certificada a la cual se hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.-
EL SECRRTARIO

ABG. PÉDRO MARQUEZ TILLERO
MBCB/Milagros
EXP- 14.857