JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 14 de Diciembre de 2010.-
200º y 151º

El día 08 de diciembre de 2010, el ciudadano JORGE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.114.863, asistido por el abogado JESÚS NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.915, consignó diligencia mediante la cual expuso textualmente: “ME OPONGO A LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA, en base a que QUIEN ESTA OCUPANDO DICHO INMUEBLE SOY YO y no el demandado de autos (…)”. También agrega, que: “Esta oposición la hago como tercero interesado en la causa, pues se me están conculcando mis DERECHOS CONSTITUCIONALES al trabajo, al libre desempeño de actividad económica y al debido proceso”. Y luego señala que: “(…) el presente procedimiento está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, toda ves que la parte demandante solicita en su libelo el desalojo del inmueble, pero inexplicablemente el procedimiento que se ha efectuado es el de cumplimiento de contrato (...)”.

El artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al procedimiento breve por el cual se tramita la causa principal seguida en este juicio, prevé que: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio (…)”. De modo que, cualquier incidencia que como la intervención de un tercero, surja en el curso del procedimiento breve, no será admisible a no ser que se trate de las incidencias expresamente señaladas para el procedimiento breve en los artículos que lo regulan. Sin embargo, cualquier incidencia no prevista para este procedimiento breve que surgiere en el curso del mismo, podrá ser resuelta por el Juez según su prudente arbitrio. Y en tal sentido, a los fines de resolver en forma prudente la incidencia que plantea el ciudadano JORGE ESPINOZA, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

1.- El interés jurídico actual es un presupuesto procesal necesario para el ejercicio de toda acción judicial, tal como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y se agrega que tal “interés jurídico actual” debe tenerlo cualquier tercero que, sin ser parte en el proceso pretenda intervenir en él. Y en el caso de los terceros que no son parte en el juicio, como sucede en el caso que nos ocupa con el ciudadano JORGE ESPINOZA, ya identificado, nuestro legislador prevé que cualquier tercero que tenga tal interés (art. 16 CPC) pueda intervenir en el proceso por alguno de los supuestos de hecho previstos en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual supuesto debe señalar expresamente el tercero interviniente. Es decir que, para intervenir, el tercero debe señalar en forma expresa por cual de los casos previstos en los 6 numerales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo hace, pues cada numeral tiene pautado un proceso que el órgano jurisdiccional debe seguir para garantizar a las partes el derecho a la defensa; se trata pues, del debido proceso.

En el caso que nos ocupa el ciudadano JORGE ESPINOZA, diligenció en el proceso en fecha 08 de diciembre de 2010, y no señala cuál de los seis ordinales de la referida norma está empleando para intervenir en esta causa, lo que por sí solo haría inadmisible su pretensión como tercero, y así se declara.

En ese mismo orden de ideas cabe agregar, además, que la tercería, cualquiera que ella sea, es una demanda en forma (ver artículo 371 CPC) que debe cumplir los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo tiene determinado la reiterada y pacífica jurisprudencia del mas Alto tribunal de la República; así como la doctrina que expresa que “(…) es una modalidad de intervención principal y voluntaria (ad excludendum), que interpone el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el antedicho proceso y en una misma sentencia. Es una verdadera demanda, la cual debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del CPC.” (PEDRO VILLARROEL RION. DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR DE LA TERCERIA Y DEL EMBARGO EJECUTIVO. AÑO 1997. PAG. 470).

Pero volviendo a lo medular de la tercería, encontramos que nuestro legislador prevé una tramitación procesal para cada supuesto de tercería; así, por ejemplo, si se interviene para hacer oposición a una medida de embargo conforme al ordinal 2° del artículo 346 del Código de rito, los artículos 377 y 378 ejusdem señalan que debe seguirse el procedimiento especial y sumario contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. O si se trata de la tercería propuesta en el ordinal 1° ejusdem, debe seguirse el tramite procesal del juicio principal, y así, para cada intervención nuestro legislador prevé su tramitación a través de procedimientos especiales para cada cual, que deben cumplirse inexorablemente y para ello, obviamente que debe el tercero señalar cual de los supuestos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, motiva su intervención. De manera que la omisión de esa formalidad haría inadmisible la tercería, y así se declara.

2.- En segundo lugar, una simple lectura de la diligencia suscrita por JORGE ESPINOZA, el día 08 de diciembre de 2010, hace más que evidente que su interés no es otro que el de una persecución penal contra las personas que dice incurrieron en fraude mediante gavilla, lo cual se deduce de algunos de los señalamientos contenidos en la mencionada diligencia de fecha 08 de diciembre de 2010, donde puede leerse, por ejemplo, lo siguiente: “(…) las pruebas que presento acompañados a este escrito son suficientes para que se abra una averiguación penal respecto a este asunto y usted está obligada a hacerlo según (Sic) los preceptuado en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Para ello este Tribunal carece de la competencia por la materia. Y además, pretende el ciudadano HENRY RIVERO, que sea este Juzgado el que formule la denuncia con fundamento en el artículo (Sic) 296 del Código Orgánico Procesal Penal (rectius 287 del vigente Código Orgánico Procesal Penal) cuando lo cierto es que, por la naturaleza de los hechos expuestos la denuncia debe realizarla la víctima ante la autoridad competente para la recepción de las denuncias de naturaleza criminal, a saber, el Ministerio Público o los Órganos Policiales, pero no este Tribunal de Municipio, puesto que no existen elementos de juicio suficientes como para deducir la comisión de un hecho punible perseguible de oficio.

3.- Sobre la base de los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios Maturín, Aguasáy, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Inadmisible la incidencia propuesta por el ciudadano JORGE ESPINOZA, ya identificado, asistido por el abogado JESÚS NATERA, identificado anteriormente.-
LA JUEZA PROVISORIA.-

ABG: MARIA BALBINA CARVAJAL.-


EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO MÁRQUEZ.

EXP: 15445.
MBCN/