REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE:

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:


PARTE DEMANDANTE: ABELARDO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.328.958, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: ADAILI PINO BASTARDO, Venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro.99.930 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YIMMI MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.838.339.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE N° 15.1442
NARRATIVA

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que tiene incoada por ante este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora la abogada ADAILI PINO BASTARDO, arriba identificados y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Abelardo López, ut supra identificado, según consta en instrumento poder debidamente Notariado por ante la Notaría Pública segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 01 de Octubre de 2.010, anotado bajo el Nro.05. Tomo: 166 de los Libros de Autenticaciones, en contra del ciudadano Yimmi Marcano, titular de la cédula de identidad N° 14.838.339.
Cursa de los folios 02 al 48 del presente expediente libelo de demanda y recaudos consignados, recibidos ante este Tribunal por su distribución en fecha 08/10/2010, planteando la demandante de autos, que su representado el día Diez (10) de Marzo de dos mil diez (2.010), suscribió con el ciudadano Yimmi Marcano, un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Las Trinitarias, Calle 05, Casa N° 239, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, conviniéndose en el referido contrato de arrendamiento que el término de duración del mismo era por Seis (06) meses contados a partir del Primero de Enero del 2.010, es decir que el plazo convenido era hasta la fecha Primero de Julio del año 2.010. Que en la Cláusula Tercera se acordó que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00) mensuales, y que el arrendatario debía pagarlos puntualmente dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la residencia del arrendador, que dicho pago ha resultado infructuoso y el inquilino se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento vencidos. Que desde hace aproximadamente seis(06) meses, específicamente desde el día 05 de Abril del año 2.010, el arrendatario ciudadano Yimmi Marcano, no ha cumplido con la obligación de cancelar los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año que discurre y la gestión de cobranza que ha realizado el arrendador, es decir, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, lo cual constituye una causal para que el arrendador demande al arrendatario por Resolución de Contrato.
A los folios 49 y 50, cursa auto dictado por este Tribunal de fecha 15 de Octubre de 2.010, en el cual se admite la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente contado a partir de haber constancia en autos, de su citación, a fin de que dé contestación a la demanda, ordenándose abrir Cuaderno de Medidas.
Al folio 51, cursa diligencia realizada por la abogada ADAILI PINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos quien expuso:” solicito muy respetuosamente se fije oportunidad para practicar la citación del demandado”.
Al folio 52, del expediente de marras, riela auto proferido por este Juzgado en el cual se fija para el segundo día despacho siguiente para llevarse a cabo la citación del demandado de autos, ciudadano Yimmi Marcano.
Cursa a los folios 53 y 54, actuación realizada por el ciudadano alguacil del Tribunal donde consigna Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano IIMI Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.838.339.
Riela al folio 55, escrito presentado por la abogada ADAILI PINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en la presente causa, quien expuso lo siguiente:” Dada la circunstancia que el demandado iIMI Marcano, está debidamente citado de la presente causa y en razón de han transcurrido íntegramente los lapsos, tanto para la contestación de la demanda, como el lapso de promoción y evacuación de pruebas, a que se contraen los artículos 883 y 889 del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandado contestare ni probare, nada que le favoreciera, es por lo que claramente se ha dado por confeso en la misma, tal y como lo prevee el artículo 362 ibidem. Así mismo ratifico en todas y cada una de sus partes los medios de pruebas presentados anexos junto con el libelo de demanda.
Al folio 56 corre inserto auto dictado por este Tribunal en el cual se ordena agregar al expediente el escrito consignado por la apoderada judicial de la parte actora de la causa que nos ocupa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Tal como quedó demostrado en las actas que cursan al presente expediente, la demandada de autos no contesto en la oportunidad legal correspondiente, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se desprende que durante el lapso probatorio la parte accionada no promovió, ni reprodujo prueba alguna con la cual desechara los alegatos expuestos por la parte demandante, es decir, que durante este termino no probó nada que le favoreciera, sobre ello la jurisprudencia venezolana, de manera reiterada ha considerado que lo único que puede probar el demandado a su favor es la inexistencia de todos los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar, ni excepciones perentorias; ni hechos nuevos y en cuanto a la petición del demandante, considera esta Juzgadora que la misma no es contraria a derecho y en atención a lo considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2428 de fecha 29 de agosto de 2.003 con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se establece que “… el hecho de lo relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada por la misma, por que al verificar el juez, tal circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica…”

En el caso que nos ocupa la acción intentada se encuentra tutelada por la ley, circunstancia ésta que le permite al juzgador precisar que operó la figura de la Confesión ficta, establecida en Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario examinar los tres requisitos concurrentes previstos en el mencionado artículo, los cuales son:

PRIMERO: Que el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso de tiempo establecido en la ley adjetiva, como ya se señaló el accionado no compareció ni por sí, ni por apoderado alguno, a dar contestación durante la oportunidad legal correspondiente.

SEGUNDO: Que durante el Termino probatorio, el demandado nada probare que le favorezca, situación esta plausible, por ser la confesión una ficción de Confesión, y como ficción que es, no puede ir en contra de la realidad..

TERCERO: Que la Petición del actor no sea contraria a derecho, la cual ha sido procedente y el hecho alegado por Resolución de Contrato de Arrendamiento, se subsume en los artículos 1.160 y 1.167 y 1.592 del Código Civil.
En el caso sub examine, se pone de manifiesto que se han cumplido los requisitos exigidos para que proceda la confesión ficta y por consiguiente realizado este análisis la acción intentada por la demandante debe prosperar y así se decide.

(DISPOSITIVA)

Por lo antes expuesto y con apego a lo establecido en los artículos 12, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 34, Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.160, 1.167, 1.592 del Código Civil, este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano ABELARDO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.328.958 de este domicilio, en contra del ciudadano YIMMI MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.838.339 y de este domicilio; en consecuencia de ello, PRIMERO: El ciudadano Yimmi Marcano, deberá hacer entrega al ciudadano Abelardo López, (ambos plenamente identificados en autos), del inmueble ubicado en la Urbanización Las Trinitarias, Calle 05, Casa N° 239, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, totalmente libre de bienes y de personas. SEGUNDO: En cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de: Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año que discurre, a razón de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00) cada uno. TERCERA: Se condena en costas a la demandada por salir totalmente vencido en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia debidamente Certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.

Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 15 días del Mes de Diciembre de 2010. Años: 200 de la Independencia 151° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARÍA BALBINA CARVAJAL
EL SECRETARIO.

ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO.

ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO.
MBCN/YGRIJORAN
Exp Nro. 15.442