REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDOS DE LOS MUNICIPIOS, MATURÍN AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
200º Y 151º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina el contenido de la presente sentencia, en los términos que a continuación se indican:

Expediente Número: 14.771-2009

Motivo: Reivindicación

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SOLEAL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de octubre de 2007, anotada bajo el Nª 25 del Libro A-4, Cuarto Trimestre del año 2007, reformado sus estatutos sociales en fecha 24 de abril de 2009, bajo el Nº 61, Tomo 20-A RM MAT, representada en este acto por el ciudadano WALID AL CHAER AL CHAER, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 7.377.362, domiciliado en la ciudad de Maturín Estado Monagas.

DEMANDADOS: PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 2.640.612 y MERY LUCIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 9.020.945, quienes son cónyuges, residenciados en la vía principal Maturín- La Pica. Sector Parari, fundo Rancho Coromoto, del Municipio Maturín del Estado Monagas.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogados JESÚS SALVADOR FARIAS TINEO y YULENG RODRÍGUEZ DE POSADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.626.079 y 4.514.975, r5espectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.083 y 16.142, también respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS: Abogado PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.640.612, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.472, quien actúa en este acto en su propio nombre y representación y en representación de su cónyuge MERY LUCIA QUINTERO.





DE LA NARRATIVA DE LOS HECHOS


En fecha 19 de mayo de 2009, compareció ante el Juez Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano WALID AL CHAER AL CHAER, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 7.377.362, de este domicilio, actuando en su carácter de presidente de la sociedad de comercio GRUPO SOLEAL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de octubre de 2007, anotada bajo el Nª 25 del Libro A-4, Cuarto Trimestre del año 2007, reformado sus estatutos sociales en fecha 24 de abril de 2009, bajo el Nº 61, Tomo 20-A RM MAT, asistido por los abogados JESUS SALVADOR FARIAS y YULENG RODRIGUEZ DE POSADA, antes identificados. Expone el demandante en su escrito libelar que la empresa GRUPO SOLEAL C.A. ya identificada, es legítima propietaria de un bien inmueble, constituido por una extensión de terreno que mide aproximadamente treinta mil ochocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados. (30.854 Mtrs2) ubicado en el sitio conocido como Pararí, en la carretera que conduce a Maturín, Municipio Maturín, cuyos linderos son: NORTE; Con bienhechurías que son o fueron de Betty González y Leonardo Rodríguez, en Doscientos cinco metros (205,5 Mtrs.); SUR: Con bienhechurías que son o fueron de Ramón Perales, Mery Quintero y con carretera que conduce a Maturín vía La Pica, en doscientos dos metros con cuarenta, (202,4 Mtrs.); ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Beatriz González y Ramón Perales, en doscientos treinta y ocho metros (238 Mtrs.); Y por el OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Rolando Behein, Mery Quintero y Beatriz González, en doscientos treinta y tres con treinta y cinco metros (233,35 Mtrs.), según consta en documento de unificación de parcelas, protocolizado en la Oficina Subalterna De Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de febrero de 2009, quedando registrado bajo el Nº 1, protocolo 1er, tomo 14.Terreno donde el demandante señala que se construirá un conjunto residencial denominado VILLAS DORADAS.
Señala el demandante, que la unificación de parcelas antes identificada, surge de la adquisición de su representada GRUPO SOLEAL C.A., de cuatro parcelas; todas estas parcelas formaron parte de un fundo de mayor extensión denominado EL HERVEDERO, cuya extensión es de 6009 hectáreas, demás especificaciones constan en documento que corren inserto en los folios 54 y su vto. y folio 55.
Que compro la tercera parcela el 15 de septiembre de 2008, al señor Aron José Oyoque Méndez, la cual tiene una superficie de ocho mil once metros cuadrados (8011 Mtrs.2) cuyos linderos son: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de Beatriz González, SUR: Con bienhechurías que son o fueron de la señora Mery Quintero y carretera que conduce a Maturín Via La Pica, ESTE: con propiedad que es o fue de Napoleón Soucre y OESTE: Con bienhechurias que son o fueron de Rolando Behers y Mery Quintero y que este lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión denominado fundo EL HERVEDERO, el cual tiene una superficie de 6009 hectáreas siendo sus linderos; NORTE: Con montañas del río Guarapiche, SUR: Morichal y linderos del sitio de San Jaime, ESTE: Remates de la sabana de aquellos llanos, OESTE: Con los naturales del pueblo Maturín. Como se evidencia del documento que anexo el demandante que riela en los folios 46vto y 47.
Que esta tercera parcela, objeto de la acción reivindicatoria, es detentada o poseída por los demandados, quienes son propietarios de las bienhechurias que allí se encuentran. Que la posesión de este lote de terreno y la propiedad de las bienhechurias que se encuentra en el mismo, fueron cedidas por los demandados al ciudadano Walid Al Chaer Al Chaer en fecha 01 de agosto del año 2007, como se evidencia del contrato privado celebrado por los demandados y el ciudadano Walid Al Chaer Al Chaer, contrato que anexo en original a su libelo y que riela en los folios 54vto y 55, para que surta sus efectos legales. Que entro de inmediato a usar y disfrutar de la posesión cedida a partir del 01 de agosto de 2007.
Que los ciudadanos PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ y MERY LUCIA QUINTERO, perturbaron sin justificación alguna la posesión cedida que estaba disfrutando su representada, constituida dicha perturbación por denuncia interpuesta ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín en fecha 20 de Noviembre de 2007, donde solicito la paralización de la obra.
Apunta que hasta el momento de introducción de la demanda habían sido infructuosos los esfuerzos para recuperar la posesión del inmueble objeto de la presente demanda y que ha sido desposeído ilegítimamente de la tenencia, goce y disfrute del bien inmueble descrito.
Finalmente, solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión constituida, identificada como parcela tercera en el documento de unificación de parcelas y estimo la presente acción, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), equivalentes a MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.818 UT).
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución de la demanda, se recibió la presente demanda en el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitiéndose la misma en fecha 25 de mayo 2009 y ordenándose aperturar Cuaderno Separado de Medidas, en virtud de la Medida de Secuestro solicitada por el demandante en su escrito libelar, sobre la cual el Tribunal no se pronuncio.-
En fecha 17 de Junio de 2009, mediante diligencia, el apoderado del demandante Abogado Jesús Farias Tineo, pone a disposición del ciudadano alguacil del Tribunal, todos los medios y recursos para que se traslade al domicilio de los demandados, señalado en el escrito de demanda, a fin de gestionar y practicar la citación judicial respectiva, diligencia cursante al folio 92.
En fecha 25 de junio de 2009, el alguacil, deja constancia que se traslado al domicilio de los demandados, y que fue infructuoso dicho traslado, debido a que no se encontraba nadie en el domicilio de los demandados, tal como se evidencia del folio 93.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009, cursante al folio 99, el abogado Jesús Farias Tineo, solicitó: vista la diligencia estampada por el alguacil del Tribunal, que riela en el folio 95, solicito citar a los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimientos Civil. El tribunal acordó la publicación de carteles en fecha 14 de Diciembre 2009, ordenando su publicación en el diario LA PRENSA DE MONAGAS Y EL EXTRA, tal como consta en los folios 100 y101.
Consta en el presente expediente que en fecha 08 de abril de 2009, los demandados de autos, se dieron por citados personalmente e introdujeron escrito de contestación al fondo de la demanda, en fecha 09 de Abril de 2009, que riela desde el folio 106 y que consta de 9 folios y sus anexos constantes de 31 folios.



ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

En el escrito de contestación de fecha 09/04/2010, los demandados niegan, rechazan y contradicen en todos y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes, los hechos en que se fundamenta la demanda presentada por la Sociedad Mercantil GRUPO SOLEAL, C.A., asimismo negaron el derecho que de ellos pretende deducir el actor.
Señalan, que desde el año 1992 vienen poseyendo una parcela de terreno de 1 ha con 5882 Mtrs2, cuyos linderos son: NORTE: Comunidad Lomas de Pararí; ESTE: terreno que es o fue de Napoleón Soucre; SUR: Vía Principal que conduce a Pararí, OESTE: terreno que pertenece o perteneció a Maira Rojas y Rolando Behers, como se evidencia de la constancia emitida por el Comité De Tierras De La Junta Comunal del Sector Pararí, que se anexa marcado con el Nº 1 y en el cual se encuentra enclavadas algunas bienhechurias especificadas en el documento de contestación.
Que han ejercido por más de 18 años una posesión legitima, pacifica, publica, continua e ininterrumpida de dicho terreno y que son propietarios de todas las bienhechurias que allí se encuentran, ya que fueron construidas con sus propios peculios, y que tales hechos fueron reconocidos, plenamente por el ciudadano Walid Al Chaer Al Chaer, cuando firmo en fecha 01-07-2007 el documento privado que anexo a la presente demanda, con la clara intención de obtener lo señalado en la cláusula tercera de dicho contrato privado y que ahora son objeto de la acción reivindicatoria aquí incoada.
Niegan que hayan cedido las propiedades de las bienhechurias que se encuentran enclavadas en el lote de terreno de 8011 metros cuadrados, parcela que forma parte del terreno de una hectárea, cinco mil ochocientos ochenta y dos metros, antes identificado(1hat,5882M2) y la posesión de dicho terreno, que es objeto de la Acción Reivindicatoria.
Reconocen la firma de un contrato privado, firmado entre los demandados y el ciudadano Walid Al Caer Al Chaer, que anexo el demandante y que riela en los folios 84 y su vto. y 85 y su croquis anexo, contentivo de siete cláusulas, contrato condicionado que no llego a perfeccionarse por causas imputables al constructor (Walid Al Chaer Al Chaer, quien no cumplió con las condiciones allí establecidas.
Señalan que de la redacción del contrato privado y reconocido por ambas partes en este procedimiento, se desprende que fue firmado a título personal por el ciudadano Walid Al Chaer AL Chaer y no en representación de la empresa comercial Grupo Soleal C.A, en tal sentido, señalan que los contratos no tienen efecto sino entre las partes.
Apuntan que el demandante no acompaña al libelo de demanda, ningún documento que haga presumir que el contrato privado haya sido cabalmente cumplido por él, sino mas bien, reconoce en el escrito libelar su incumplimiento, al señalar que solamente construyo dos losas de cemento con empotramiento de tuberías de agua blancas y negras, así como unas columnas metálicas, que no son todas las obras señaladas en la cláusula primera de ese contrato privado.
Rechazan que hayan perturbado, sin justificación alguna la construcción del conjunto residencial denominado Villas Doradas, que en todo caso, la perturbación se la ha causado el mismo demandante, cuando comenzó a construir este conjunto residencial sin tener los permisos legales para ello, como se evidencia del Acta de Paralización de fecha 20-11-2007, que el demandante anexo a su escrito libelar y que riela en el folio 86. Además, sostienen que no tienen la cualidad jurídica para mandar a parar cualquier construcción, esto le corresponderte únicamente al órgano competente para ello, en este caso, la Dirección de Desarrollo Urbano de La Alcaldía de Maturín.
Rechazan, Niegan y Contradicen, los documentos que presenta el demandante, donde alega una supuesta propiedad, del terreno que pretende reivindicar, y que se lo compro al ciudadano Aron José Oyoque y que este terreno forma parte del fundo de mayor extensión denominado El Hervedero, con una superficie de 6009 hectáreas, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: con montañas del rió Guarapiche; SUR: Morichal y del sitio llamado San Jaime: ESTE: Extremos de las sabanas de aquellos llanos y OESTE: Con los naturales de Maturín.
Señalan, que es imposible ubicar con certeza donde empieza y termina la superficie de este fundo El Hervedero, con unos linderos ambiguos y confusos, además apuntan que de acuerdo a estos linderos el señor Aron José Oyoque seria dueño de todos los terrenos de la ciudad de Maturín y de sus zonas adyacentes.
Alegan, que de acuerdo a la Ley De Tierras, el único ente público autorizado para expedir una certificación de propiedad privada de tierras, es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo que, quien alegue ser propietario de unas tierras, más aun, de más de sesenta millones de metros cuadrados, obligatoriamente debe acudir al INTI y demostrar su cadena titulativa, que una vez verificada y constatada la tradición, será este ente público quien emita el correspondiente certificado de propiedad, más aun, cuando alguien señala ser dueño de un fundo que tiene una superficie de más de sesenta millones de metros cuadrados.

Vencido en lapso de contestación, en fecha Diecisiete (17) de mayo de dos mil diez, queda abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron dentro del lapso procesal pertinente, sus correspondientes escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas por el tribunal en su oportunidad.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Merito favorables contenido en el expediente que arrojan los autos a su favor.

INSTRUMENTALES:

1. Instrumento publico de documento de unificación de parcelas.
2. Documento contentivo de un proyecto aprobado por la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas.
3. Documento público que contiene operación de compra-venta que hiciera el Grupo Soleal al señor Luís Napoleón Soucre.
4. Documento publico que contiene operación de compra-venta que hiciera el Grupo Soleal al ciudadano Aron José Oyoque, de un terreno de una superficie de 8011 mts2.

DE LAS TESTIMONIALES:

Declaración de los siguientes Testigos:

1. David Alexis Matute, cedula de identidad No 4.907.869.
2. María Elena Matute Sorokin, cedula de identidad No 4.822.267.
3. Aníbal Francisco Arteaga Vizcaya, cedula de identidad No 12.774.896.
4. Cesar José Velásquez Alcalá, cedula de identidad No 3.696.388.
5. Alexis Gabriel. Cedula de identidad No 11774079.

En fecha 21 de Junio de 2010, se admiten las pruebas presentadas por los apoderados del demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, tal como se desprende del folio 180.
Mediante diligencia, en fecha 03 de Agosto de 2010, el apoderado del demandante abogado Jesús Farías solicita que se le fije nueva oportunidad para que los testigos promovidos puedan declarar, por cuanto en fecha 16 de julio de 2010, los testigos promovidos habían sido declarados desiertos por este Tribunal, en virtud de que no se presentó el testigo para su evacuación.
En fecha 04 de Agosto de 2010, el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad, para la evacuación de la prueba testimonial presentada por la parte demandante.
Siendo la oportunidad fijada para que rindan declaraciones los testigos presentados por los apoderados del demandante, solamente se presentaron los ciudadanos Cesar José Velásquez Alcala, titular de la cedula de identidad 3.696.388, riela su declaración a los folios del 212 al 214 y Anibal Francisco Arteaga Vizcaya, titular de la cedula de identidad No 12.774.896, declaración que se recoge en los folios 220 y 221 de las actuaciones.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reproducen el merito favorable de las actuaciones que cursan en el expedientes y que puedan ser favorables a la defensa.

DE LAS DOCUMENTALES:

1. Carta del Comité De Tierra De La Junta Comunal Del Sector De Parari, riela en el folio 115.
2. Revista Inmobilia, riela en el folio 119.
3. Contrato Privado, que anexo el demandante y que riela en los folios 84 y su Vto. Y folio 85.
4. Denuncia interpuesta ante la Juez de Paz de La Alcaldía de Maturín, folio117
5. Foto que corre inserta en el folio146.
6. Acta De Paralización, folio 148.

DE INFORMES:

1. Solicitud, por ante el Instituto Nacional (INTI) Oficina Regional De Tierras del Estado Monagas, solicitando información, si esa oficina ha emitido adjudicación de propiedad privado al ciudadano Aron José Oyoque Cedula de identidad No 13.044391 quien dice ser propietario de un fundo denominado El Hervedero.
2. Despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de solicitar información si por ese despacho existen interposición de denuncias en contra del Ciudadano Walid Al Chaer Al Chaer, titular de la cedula de identidad No 7.377.362 por la presunta comisión del delito de estafa, en la construcción de un conjunto residencial denominado Villas Doradas.

DE LAS TESTIMONIALES:

Declaración de los siguientes testigos, con el objeto allí señalado.

1. Jenni Almodova, cedula de identidad No 14.608.752.
2. Carlos Artigas, cedula de identidad No 14.7891.207.
3. Wilfredo Medrano, cedula de identidad No 12.794.147.
4. Eucaris Salazar, cedula de identidad No 13.784.041.
5. Rolando Bien, cedula de identidad No 4.756.045.
6. Ines Olivia Ballejo, cedula de identidad No 8.364.187.
7. Yoel Villarroel, cedula de identidad No 2.635.422.
8. Catalina Rodríguez, cedula de identidad No 24.126.637.
9. Gonzalo Belandia, cedula de identidad No 9.028.398.
10. Jorge L Mariano, cedula de identidad No 10.997.948.
11. Aralis Landaeta Álvarez, cedula de identidad No 4717.118.

Siendo la oportunidad fijada y cumplido los requisitos de ley, para que rindan declaraciones los testigos promovidos por los demandados, no se presento la ciudadana Inés Olivia Ballejo, la declaración de los testimonios constan en los folios 222-223-224-225-226-227-228-229-230-231 y su vto., de las actuaciones.




INSPECCION JUDICIAL

Practicada en una parcela de terreno, denominado Fundo Rancho Coromoto, con una superficie de una hectárea cinco mil ochocientos ochenta y dos metros cuadrados (1ha 5882 mts2), ubicado en la vía principal que conduce Maturín-La Pica, Sector Parari, cuyo linderos son: NORTE: Comunidad Lomas De Parari; ESTE: Terreno que es o fue de Napoleón Soucre; SUR: Vía Principal que conduce Maturín-La Pica; OESTE: Terreno que es o fue de Maira Rojas y Rolando Behin. En los términos allí pautados.

Admitidas como fueron las pruebas de los demandados, en fecha 21 de junio de 2010, se libra oficio Nº 1401-2010 dirigido al Coordinador Regional de ORT-Monagas (INTI) requiriendo la información solicitada por los demandados, folio 184.
Asimismo consta al folio 185, Oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, en donde se solicita la información requerida por la parte demandada.
En fecha 22 de Julio de 2010, se hace acuse de recibido del oficio ORT-OF-CG 0121 emanado al INTI y el tribunal ordena que el mismo sea agregado a los autos para que surta los efectos legales consiguientes, folios 204 y 205.
En fecha 02 de Agosto se hace acuse de recibo de oficio 16-F.SUP. 0182-2010 emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en donde dan respuesta al informe solicitado, el tribunal ordena agregar a las actuaciones dicha respuesta, a los fines legales consiguientes, Folio 206.
Se desprende de las actuaciones que solo los demandados presentaron oportunamente sus informes. Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010, visto el escrito de conclusiones presentada por las parte demandadas el tribunal abre el lapso para que se formulen observaciones, folio 232.
El demandante no presentó observaciones al informe presentado por los demandados.

CONSIDERACIONES GENERALES PARA DECIDIR:

La procedencia de la Acción Reivindicatoria está condicionada al cumplimiento de varios elementos o requisitos, los cuales son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de la misma.
Sobre esta materia ha sido reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No RC-01376, de fecha 24 de Noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente No 03-001145, al señalar que los requisitos concurrentes de la Acción Reivindicatoria conforme lo ha construido la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema De Justicia, y que inveteradamente ha arribado a la concepción del Tribunal Supremo De Justicia, como se localiza en sentencia RC-0187 de la sala de Casación Civil del 22-03-2002, son cuatros: ¨…(Omissis) Dichos requisitos son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legitima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…(sic)¨.
La procedencia de la Acción Reivindicatoria está condicionada entonces al cumplimiento de tales elementos o requisitos, los cuales son concurrentes, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva a la declaratoria sin lugar de la misma.
Siendo esencial al juicio de Reivindicación la demostración del Derecho de Propiedad del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del Derecho de propiedad y faltando la demostración del tal Derecho de propiedad el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe de manera clara la situación en que se encuentra. Es el actor a quien compete la prueba (Barbero, Dominico, citado por Gert Kirmeron ¨Bienes y Derechos¨)

PUNTOS CONTRAVERTIDOS Y LAS PRUEBAS APORTADAS

DEMANDANTE: Para la demostración del derecho de propiedad que señala que ostenta, el actor resalta algunos hechos y promovió como instrumentos fundamentales los siguientes:
1. Documento público de compra-venta que hace la empresa Grupo Soleal, al ciudadano Aron Jose Oyoque Mendez, de un lote de terreno de 8011 mts2, que es el objeto de la Acción Reivindicatoria y que forma parte de un fundo de mayor extensión denominado El Hervedero, el cual tiene una superficie de 6.009 hectáreas, cuyo linderos son, NORTE: Con montañas del Rió Guarapiche; SUR: Morichal y linderos del sitio de San Jaime; ESTE: Remate de la sabana de aquellos llanos y OESTE: Loa naturales de Maturín, documento que fue registrado en la Oficina Subalterna Del Segundo Circuito De Registro Publico Del Municipio Maturín Del Estado Monagas, en fecha quince (15) de Septiembre de 2009, documento que riela en los folios 46vto y 47.
2. Documento Privado Firmado por el ciudadano Walid Al Chaer Al Chaer (identificado como el constructor en el mismo) y los ciudadanos Pedro Leonardo Rodríguez y su cónyuge Mery Lucia Quintero quienes son la parte demandadas en este juicio, documento firmado el 01-07-2007, contentivo de siete (7) cláusulas y un croquis anexo, documento que riela en los folios 84 y su vto y folio 85.
3. Que los demandados a partir de 01-07-2007, cedieron la posesión del terreno y la propiedad de las bienechurias que allí están enclavadas, que son objetos de la Acción Reivindicatoria y que a partir de esa fecha el demandante entro de inmediato a usar y disfrutar la cesión hecha.
4. Promovió a cinco testigos, pero declararon dos (2).
5. Que los demandados perturbaron sin justificación alguna la posesión cedida.
6. Que han sido infructuosos los intentos para recuperar la posesión del inmueble objeto de Acción Reivindicatoria.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

SOBRE EL PUNTO 1. Documento público de compra venta de un terreno de 8011 mts2, que es el objeto de la Acción Reivindicatoria.
Apuntan que este documento público carece de validez para demostrar la propiedad del inmueble, ya que, en el mismo, se señala que formaba parte de uno de mayor extensión denominado fundo El Hervedero, cuyo supuesto dueño es el señor Aron José Oyoque Mendez cedula de identidad No 13.044.391, el cual tiene una superficie de más de sesenta millones (60.000.000mts2) de metros cuadrados, y que sus linderos son indeterminados, confusos y ambiguos, que hace imposible ubicarlo con certeza, lo que hace irrealizable determinar con precisión los linderos del terrenos objeto de la acción reivindicativa, además, alegan que el único órgano que certifica la propiedad privada de la tenencia de la tierra es el INTI, más aun, cuando se dice ser dueño de un inmenso latifundio, como es el caso de este fundo El Hervedero, por lo que, para demostrar su propiedad ambos documentos deben obtener un certificado de propiedad privada emitido por el INTI, lo cual no acompañan a su acción. En tal sentido, promovieron como prueba de informes, pedir información a este ente público sobre este fundo El Hervedero, prueba que fue evacuada y el tribunal hizo acuse de recibo en fecha 22 de Julio de 2010, oficio ORT-OF-CG-0121 emanado del INTI que riela en los folios 204 y 205.
Observa el sentenciador sobre este punto, que dentro del marco constitucional, se inicio un proceso de erradicación del latifundio, de allí, la necesidad de un marco legal, moderno y adaptado a las nuevas realidades a fin de profundizar y dar operatividad concreta a los valores constitucionales de desarrollo social, procurando una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa en cuanto la tenencia de tierras, este nuevo régimen legal crea entre otros organismo para tales fines, el Instituto Nacional de tierras, teniendo por ley a su cargo la regulación de tierras, no solo en lo referente a la materia sustantiva, sino igualmente a la materia procesal.
Por lo que, quien alegue ser propietario de un fundo que tiene 6.009 hectárea como es el caso en cuestión, está en la obligación de acudir al Instituto Nacional de tierra, para demostrar su cadena titulativa y será éste, una vez verificada la tradición legal, quien emita el certificado de propiedad privada.

EL oficio emanado del INTI ya identificado señala:

“..por medio de la presente me sirvo en darle respuestas a la comunicación en fecha 07- de Julio de 2010, identificada con el No 1401-2010, en donde se solicita se le informe si existe Adjudicación de Propiedad Privada a nombre del ciudadano Aron José Oyoque Méndez, titular de la cedula de identidad Nro, V-13044391 sobre el fundo El Hervedero cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Con montañas del Rió Guarapiche; SUR: Morichal y linderos del sitio de San Jaime; ESTE: remates de la sabana de aquellos llanos y OESTE: Con los naturales del pueblo de Maturín, el cual tiene una superficie de 6009 hectáreas, al respecto le informo: NO EXISTE, solicitud por parte del ciudadano antes mencionado para Titulo de Adjudicación, Carta Agraria, Declaratoria de Garantía de Permanencia, Registro Simple o Estudio de Cadena Titulativa, además, de que NO EXISTE pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de Tierras por medio del cual se reconozca el Régimen de Propiedad Privada en ningún lote de terreno en el estado Monagas.
El documento publico relacionado con el lote de terreno que se pretende reivindicar, no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento por sí solo, de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ya que el medio idóneo para probarlo, es la certificación de propiedad privada emitida por el INTI, por consiguiente, se requiere la autorización previa de este instituto para registrar.
Así, es deber del demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que se pretende reivindicar, no aportando ninguna prueba para sustentar este derecho, solamente señala en su escrito libelar, que los demandados le transfirieron la propiedad de las mismas en el contrato privado firmado en la fecha 01-07-2007, como consecuencias de las condiciones y términos establecidos en las cláusulas de ese contrato, alegando la parte demandada que dicho contrato no llego a perfeccionarse por causa imputable al actor, quien no dio cumplimiento a las condiciones que allí se pactaron, cuestión esta que pudo ser constatada por el sentenciador, ya que el mismo demandante, reconoce en su escrito de demanda, que fue lo que construyo, que fueron dos losas de cementos con empotramientos de aguas blancas negras y eléctrica, así como sus respectivas columnas metálicas.
Situación esta, que fue corroborada con la Inspección Judicial practicada en el lugar de dicha construcción y las declaraciones de diez (10) testigos, cuando las obras a la que estaba obligado a construir están establecidas en la cláusula primera de ese contrato privado, que señala: PRIMERA: El constructor se obliga a construir en el terreno indicado por los propietarios las siguientes obras: 1.- Dos (2) Tow House totalmente acabados con las siguientes especificaciones: ciento cuarenta metros cuadrados (140mts2) de construcción cada Town House, distribuido en tres habitaciones, cocina, sala, comedor, 3 baños con cerámicas y piezas sanitarias, piso rustico. Lavadero y balcón, con todas sus instalaciones eléctricas, tuberías de aguas blancas y negra, ventanas y puertas con todos sus accesorios, teléfonos, pozos sépticos y adicional los estacionamientos respectivos que según acuerdo de ambas partes los propietarios se comprometen a cancelar la cantidad de diez millones de bolívares (10.000,000 Bs.) por cada uno. 2.- Cambio de la fachada de la casa rural con las mismas características de los Town House y su pozo séptico, 3.- Construcción de pozo séptico, de acuerdo a las especificaciones señaladas por los propietarios para la casa principal. Al comparar lo hecho por el constructor con lo establecido en esta cláusula primera se desprende claramente el incumplimiento de lo pautado.
Comparte el sentenciador, el criterio de que los linderos del fundo El Hervedero son imprecisos e indefinidos, ya que de de los mismos, y de la superficie de terreno que se señala que tiene de 6009 hectáreas, se puede inferir que este fundo abarca terrenos municipales, baldíos e inclusive privados y se puede concluir que supuestamente este ciudadano es dueño de casi todos los terrenos de la ciudad de Maturín y de una inmenso territorio adyacentes a esta ciudad. Donde comienza y termina este fundo no puede ser precisado o determinado con estos linderos, por ser confusos y vagos, para hacer un levantamiento topográfico, se requiere hacerlo a través de puntos de coordenadas con sus diferentes vértices, este hecho, hace imposible hacerlo con absoluta certeza, por lo que ubicar con precisión los lotes de terreno que se desprendan de mayor extensión, como es el caso de la presente acción reivindicativa, seria irrealizable determinar unos linderos reales para los mismos.
El articulo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, establece, que el objeto de la pretensión, deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble. La doctrina de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo De Justicia, ha sido constante y pacifica en relación con la determinación objetiva y al efecto en sentencia de fecha 19-072000, expediente Nro 99-941, sentencia Nro 238 en el caso Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y otros expresan:
“…dispone el artículo 243 ordinal 6 del Código De Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva...”
La jurisprudencia señala que toda sentencia debe contener la determinación precisa y exacta de la cosa sobre la cual recae la decisión, siendo necesario en el caso de inmueble, indicar con precisión su situación y linderos para que la sentencia se baste así misma en la ejecución y permita determinar los efectos de la cosa juzgada, de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo. En el caso que nos ocupa, es imposible determinar con precisión la ubicación del objeto de la acción reivindicativa.
A tal efecto, ciertamente los linderos del fundo de mayor extensión del cual se desprende el terreno que se pretende reivindicar, no permite determinar con exactitud y claridad, los linderos del terreno que se aspira reivindicar, por lo que, hacerlo si fuera el caso, dependería de otros elementos que no cursan en los autos en este proceso.
En tal sentido, el Doctor Leopoldo Márquez Añes, en su obra Motivos y Efectos del recurso de forma, en la sala de Casación Civil del T.S.J, pagina 56, expresa en el vicio de indeterminación objetiva lo siguiente:
“El principio de autosuficiencia envuelve el postulado de que la sentencia debe bastarse a sí misma, y llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la perfeccionen para asegurar así su valor documental, y garantizar la efectividad de la cosa juzgada que de ella emerge, lo que supone plena y correcta identificación de los elementos de la causa, sujetos, objeto y titulo.”
Al examinar los dos documentos fundamentales que promovió el demandante en su Acción Reivindicatoria, como son: el documento público de compra-venta del terreno de 8.011 mts2 que es objeto de la acción, el cual fue registrado en fecha 15 de Septiembre de 2008, como consta en los folios 46vto y 47, y el contrato privado firmado en fecha 01-07-2007 que corre inserto en los folios 84 y su vto y folio 85, se evidencia lo siguiente:
El actor alega que compro este terreno en la fecha 15-09-2008, es decir, compro un terreno con pleno conocimiento de que los demandados tenían la posesión del mismo y eran dueños de todas las bienhechurías que se encuentra en él, y esto se demuestra claramente con el contrato privado que anexo a su libelo, el cual fue firmado el 01-07-2007, casi un año antes del registro de la compra- venta de este terreno, con este contrato, el actor trato de obtener los mismos objetos que ahora pretende reivindicar y esto se corrobora al leer lo establecido en la cláusula tercera de ese contrato.
En el caso de autos, se observa, que el actor tenía conocimiento de que existían unos poseedores legítimos del terreno que pretende reivindicar y dueños de las bienhechuría enclavadas en él, así lo reconoció y acepto, al firmar el contrato privado ya señalado, por lo que, no puede afirmar que la parte demandada, tienen una posesión ilegitima y precaria de ese bien inmueble.
Concluye el sentenciador que este documento público de compra-venta del terreno que se pretende reivindicar e identificado en el escrito de libelo de la demanda como tercera parcela, que el mismo, carece de valor probatorio y que la propiedad en cuestión, no es del accionante ni del accionado, son terrenos de la Nación, hasta que cualquier interesado, demuestre la cadena titulativa, que permita que el INTI emita un certificado de Adjudicación de propiedad privada.

SOBRE El PUNTO 2: Contrato Privado plenamente identificado anteriormente.
Argumentan los demandados: Reconocen la existencia del mismo, pero que no llego a perfeccionarse por causas imputables al constructor, quien no cumplió con las condiciones allí pautadas, como era construir las obras señaladas en la cláusula primera para obtener lo establecidos en la cláusula tercera, en los términos expresados en ese contrato privado, que el mismo fue firmado por el ciudadano Walid Al Chaer Al Chaer y los demandados y que, de su redacción no se desprende ningún vinculo jurídico con la empresa Grupo Soleal, que además, esta empresa no existía para el momento de la firma del mismo. Contrato que riela en los folios 84 y su vto y folio 85, que aquí se da como reproducido en su totalidad para su análisis.
OBSERVA EL SENTENCIADOR SOBRE ESTE PUNTO 2:
En materia de obligaciones o de los efectos que generan el contenido de las cláusula de un contrato, no es materia que deba decidirse mediante un juicio de Reivindicación, exigir el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la firma de un contrato, debe plantearse en otro tipo de acción.
Ahora bien, al introducir el actor este documento privado, como elemento fundamental de su acción, con la finalidad de demostrar los alegatos señalados en el libelo de la demanda, como son: que los demandados le cedieron la posesión de un terreno y le transfirieron la propiedad de las bienhechurías enclavadas en el mismo con la firma de ese contrato en la fecha 01-07-2007 y que desde esa fecha comenzó a usar y usufructuar lo cedido por los demandados, esto hace necesario hacer un análisis sobre estos aspectos.
Anteriormente se fijo criterio que guarda relación con el punto planteado, al cual le agregamos el siguiente: El demandante no acompaño con el libelo de su demanda, prueba alguna que indiscutiblemente los demandados cedieron la posesión y propiedad objetos de reivindicación, ni promovió ningún elemento probatorio que demuestre el derecho que dice ostentar y que señalo en su escrito de demandada, es decir, no demostró lo alegado en el mismo.
Al escrutar los autos en este juicio, lo alegado por las partes y esta prueba aportada por el demandante, considero pertinente transcribir varios artículos del Código Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela, que deben ser considerados para fijar criterio.
.-Articulo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.
.-Articulo 1166: Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.
.-Articulo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.
:-Artículo 1168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones.
.-Articulo 1197: La Obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

De las normas antes transcritas se puede extraer en relación a este instrumento privado lo siguiente:
Es claro, quienes firmaron este contrato privado, así como se evidencia de la redacción del mismo, que no existe un vínculo jurídico por la firma de él, entre los demandados y la empresa comercial grupo Soleal C.A, por otro lado, al estudiar lo alegado por la parte demandada de que esta empresa no existía para el momento de la firma de este contrato privado en la fecha 01-07-2007, se pudo constatar al revisar el documento de constitución de la empresa Grupo Soleal C.A, que el demandante anexo con su libelo y que riela en los folios 9 al 16, que la inscripción correspondiente en el Registro Mercantil, se realizo el 24 de octubre de 2007, es decir, posterior a la firma de ese contrato privado, comprobándose como cierto, lo señalado por la parte demandadas.
La presenta demanda de Reivindicación fue incoada, como consta en auto, por el ciudadano Walid Al Chaer Al Chaer, actuando en representación de la empresa mercantil Grupo Soleal, por lo que, se desprende de los artículos antes señalados 1133 y 1166, que no existe obligaciones legales o vinculo jurídico entre los ciudadanos Pedro Leonardo Rodríguez y su cónyuge Mery Lucia Quintero con la empresa mercantil Grupo Soleal, por lo que, la misma no puede exigir cumplimiento de las cláusulas que contiene este contrato a los demandados, pero en todo caso, no corresponde hacerlo en un juicio de reivindicación.
Así mismo, de este contrato se evidencia que la obligación de la parte demandada de cederla la posesión del terreno objeto de la presente acción y transferirle la propiedad de las bienhechurías que se encuentran enclavadas en él, dependían de un acontecimiento futuro e incierto, porque la obligación contraída por los demandados es condicional, por lo cual, se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma, del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento.
De conformidad a lo establecido en la clausula Quinta de ese contrato privado, se fijo un plazo para la ejecución de todas las obras señaladas en la cláusula primera de este documento, por lo que, el plazo o termino es un acontecimiento futuro de realización cierta al que está sujeta la eficacia o extinción de una obligación, así lo establece el artículo 1197 antes señalado.
Ya se ha señalado a tenor de lo anterior, que el actor reconoció en su escrito libelar que no cumplió con lo pautado en la cláusula primera de ese contrato, situación esta que pudo ser constatada mediante la Inspección Judicial practicada, que corre inserta en los folios 156-157-156-159-160-161, donde se dejo constancia del estado de las obras que ejecuto el actor, mediante la opinión de un experto en construcción y de las fotos tomadas por una persona conocedora en esta materia.
El actor no aporta ningún elemento probatorio de que le fue cedido lo que reclama y de que, a partir de la fecha 01-07-2007 la estaba usando y usufructuando. La parte demandadas promovió la prueba testimonial, donde diez (10) testigos rindieron declaraciones, quienes en términos diferentes pero sobre lo mismo, declararon: que tenían muchos años conociendo a los ciudadanos Pedro Leonardo Rodríguez y Mery Lucia Quintero, que son cónyuges, que tienen muchos años viviendo en el lugar conocido como Rancho Coromoto, que ese lugar está totalmente cercado, que a los únicos que han visto trabajando, sembrando, limpiando, dando órdenes a las personas que algunas veces trabajan en ese fundo, son a los ciudadanos antes mencionados y que además conocen de vista al ciudadano Walid Al Chaer Al Chaer y que nunca lo han visto viviendo, usando o sembrando en ninguna parte del lugar del terreno conocido como Rancho Coromoto, algunos manifestaron que lo vieron una vez, cuando se estaban ejecutando unas obras de construcción.
Concluye el juzgador sobre este aspecto, relacionado con el contrato privado, para demostrar el demandante que le fue cedido el objeto de la presente demanda y que desde la fecha 01-07-2007, lo estaba usando y usufructuando, que este documento carece de valor probatorio para tal fin.



SOBRE EL PUNTO 3: Perturbaciones causadas por los demandados.
Alega la parte demandante, que los demandados perturbaron sin justificación alguna la posesión cedida mediante denuncias hechas por ante de la Alcaldía de Maturín, solicitando la paralización de la construcción de la obra conjunto residencial denominado Villas Doradas.
Sobre este planteamiento la parte demandada alega en su escrito de contestación: …”lo que hice, fue poner una denuncia por ante la juez de paz de la Alcaldía de Maturín, como consta en fotocopia de esa denuncia que anexo marcada con el numero 3, denuncia interpuesta en ocasión al detrimento que le estaba causando a mi propiedad y al de los vecinos el movimiento de tierra que se hizo para la construcción del conjunto residencial Villas Doradas “.
Más adelante señalan, que la perturbación se la causo el mismo demandante cuando comenzó la construcción de ese conjunto residencial sin contar con los permisos para ello y así consta y se evidencia del acta de paralización de fecha 20-11-2007 que el demandante anexo y que riela en el folio 86 de las actuaciones, que el demandante divulgo varios avisos publicitarios para la ventas de estas villas, sin tener los permisos correspondiente, como consta en la Revista Inmobilia que se anexo marcada con el numero 4. El actor lo reconoce en su libelo de demanda, cuando señala que el permiso fue acordado por la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas, contenido en constancia expedida Nro 081006 de fecha 06 de Octubre de 2008 y modificación según constancia Nro 081006/09 de fecha 19 de Marzo de 2009.
En el caso de autos, se observa que la paralización de la obra la realizo un órgano competente para ello, como lo es la Dirección De Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín, como se demuestra del ACTA DE PARALIZACION de fecha 20-11-2007, que riela en el folio 86, por las causas allí señaladas, solicitándole presentar permisologia de construcción, que por confesión propia de la parte demandante en su escrito de demanda, la obtuvo en los años 2008 y 2009, constancia que anexo a su libelo y que rielan en los folios 68 y 69, por otro lado, se demuestra con la original de la revista Inmobilia de fecha mes de Julio de 2007, que ciertamente se estaba publicitando la ventas de estas Villas sin tener los permisos legales de construcción.
En estrecha relación con lo planteado es, oportuno destacar lo señalado por el oficio 16-f-.SUP.0182-2010 emanado de la Fiscal Superior Del Ministerio Publico del Estado Monagas, acuse de recibido por este tribunal en fecha 02-08-2010, ante la solicitud promovida por la parte demandada respondió: que riela en el folio 206: “donde solicito información con respecto a si cursa denuncia en contra el ciudadano Walid Al Chaer Al Chaer, por la construcción del conjunto residencial en esta ciudad, denominada “Villas Doradas”. En tal sentido hago de su conocimiento que existen dos (2) averiguaciones iniciadas en contra del ciudadano Walid Al Chaer Al Chaer”
Como consecuencia a lo anterior establecido y dado que la parte demandante no aporto ningún elemento que pruebe lo señalado por él en su libelo, relacionado con el aspecto de las posibles perturbaciones de la posesión cedida, tal planteamiento carece de valor probatorio.

SOBRE EL PUNTO 3: prueba testimonial.

Sobre la promoción de testigo por parte del demandante, rindieron declaración dos (2) testigos, el ciudadano Cesar José Velásquez Alcalá, cedula de identidad Nro 3.696.388, cuya testimonio rielas en los folios 212-213 y 214 y el ciudadano Aníbal Francisco Arteaga Vizcaya, cedula de identidad Nro 12,774.896, su declaración riela en los folios 220 y 221.
Sobre el testimonio del ciudadano Cesar José Velásquez Alcalá, la parte demandada, señala en su informe que mintió en su declaración y que esto se desprende al comparar las respuestas dadas de la PREGUNTA CUATRO con la REPREGUNTA QUINTA, señalando las causas que origina su aseveración.
Pregunta Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que la superficie de terreno propiedad del grupo Soleal y donde está enclavada Villas Doradas, es de treinta mil metros cuadrados. Contesto: Si, me consta que son aproximadamente de tres hectáreas, donde se está construyendo el conjunto residencial Villas Doradas.
Repregunta Quinta: Diga el testigo desde cuando le consta donde están enclavadas la construcción de Villas Doradas, que supuestamente tienen una superficie de treinta mil metros cuadrados y como lo calculo. Contesto: Eso es evidente, me dedique sacar parte de la permisologia y tuve certeza por los documentos de propiedad donde se estipula el metraje, hará unos cuatros (4) años más o menos.
De la revisión de lo declarado por este testigo en la fecha once (11) de Agosto de 2010, aprecia el sentenciador, que el documento publico donde el Grupo Soleal, señala que es propietario de cuatro lotes de terreno de aproximadamente treinta mil metros cuadrados (30.000 mts2) y donde se está construyendo el conjunto residencial denominado Villas Doradas fue registrado en fecha 24-03-2009, la declaración del testigo Cesar José Velásquez Alcalá fue en fecha 11-08-2010 a tenor de su declaración, él tuvo conocimiento de lo que afirma en la pregunta cuarta y repregunta cinco, más o menos para la fecha 11-08-2006.
Son contradictorias las afirmaciones de este testigo sobre estos puntos. Dice que vio este documento público donde el Grupo Soleal dice ser propietaria de treinta mil metros cuadrados (30.000 mts2) en una fecha más o menos 11-08-2006, cuando el mismo fue registrado el 24-03-2009, lo que, evidencia que ciertamente mintió.
PREGUNTA SEPTIMA: Diga el testigo como es cierto y le consta y por haberlo presenciado que los ciudadanos Pedro Leonardo Rodríguez y Mery Quintero, en diversas oportunidades han perturbado a la constructora Soleal en la construcción de las casas Villas Doradas. CONTESTO: Me consta en algunas oportunidades lograron paralizar la obra por reclamos injustos hechos a la Alcaldía, a Eleoriente y al Ministerio del Ambiente, lo cual genero las gestiones necesarias para continuar los trabajos.
Al respecto los demandados han alegado, que lo que hicieron fue poner una denuncia por ante la juez de paz de la Alcaldía de Maturín por el detrimento que estaba sufriendo su propiedad, ocasionado por el movimiento de tierra que se hizo para esta construcción, sin canalizar el desagua de las aguas de lluvias y que cuando llueve se forma una inmensa laguna en su propiedad como se evidencia en la foto que anexaron a su escrito de contestación, además, carecen de la cualidad jurídica para mandar a parar una obra.
Sobre este punto, ya fue tratado anteriormente, pero en todo caso, esta situación no guarda relación con lo planteado y lo que se busca con la acción reivindicatoria.
Concluye el juzgador que las declaraciones de este testigo son incongruentes, por lo que, carece de valor probatorio.
En cuanto al testigo Aníbal Francisco Arteaga Vizcaya, ninguna de las preguntas y sus respuestas guardan relación estrecha con lo que se pretende en este juicio, señala en la respuesta quinta que le consta algo, porque, lo vio en un plano que hay en una oficina.
Este testimonio carece de todo valor probatorio en este juicio de reivindicación y así se declara.
Aprecia el sentenciador en relación a los documentos anexos al libelo de demanda y que se le da, el valor y merito favorable de las actuaciones que cursan en el expediente en el documento de promoción de pruebas, que no constituyen puntos controvertidos para ser tomados en cuenta, no configuran elementos de convicción, porque no guardan una correspondencia estrecha con el juicio de reivindicación planteado, para ser valoradas en la sentencia definitiva.

Sobre las pruebas promovidas por los demandados.

Documentales:
Carta del Comité de Tierra de la Junta comunal del Sector Parari, que riela en el folio 115. Dentro del nuevo marco legal que regula la tenencia de la tierra, los comités de tierra vienen a jugar un papel importante para su correcta aplicación, constituyen el elemento primario y de controlaría social para demostrar el uso de las mismas, las carta que emita, es el documento fundacional demostrativo de la existencia de asentamiento, esta prueba conjuntamente con las declaraciones de los testigos evacuados por la parte demandada, por la Inspección Judicial practicada y por el propio reconocimiento del actor al firmar el contrato privado que anexo a su libelo, demuestran de manera inequívoca la posesión legitima, pacífica y continua del inmueble denominado como Rancho Coromoto, el cual según lo establecido tiene una superficie de terreno de una hectárea cinco ochocientos ochenta y ocho metros cuadrados (15.588 mte2), el lote de terreno que se pretende reivindicar es 8011mts2, el cual se desprende de este. Esta prueba tiene pleno valor probatorio.
Revista Inmobilia (folio 119), acta de paralización (folio 86), denuncia hecha por ante la juez de paz de la alcaldía (folio 146), acta levantada por la juez de paz (folio 118) y una foto (folio 146), constituyen unos elementos para interpretar una conducta, que no le corresponde al juzgador pronunciarse sobre la misma en este juicio, pero en sí misma, no tiene ningún valor probatorio en la acción reivindicatoria.
Contrato Privado, sobre esta prueba, que fue anexada por el demandante y reconocida por los demandados para que surta los efectos legales que de él se desprendan, ya fue analizada como unos de los puntos controvertidos por lo que, se le da el valor probatorio que dé él se desprende.

De Informes:

.-Oficio ORT-OF-CG 0121 emanado de la Oficina Regional del INTI del Estado Monagas, recibido por este tribunal en fecha 22-de Julio de 2010, (folio205).

De acuerdo al nuevo marco legal para la regulación de la tierra, que incorpora los principios o líneas maestras contemplados en nuestra Carta Magna, el Instituto Nacional de Tierra, constituye el órgano público para desarrollar las directrices que emana de estos principios y una de sus atribuciones es la de, emitir los correspondientes certificados de adjudicación de propiedad privada, una vez verificada la cadena titulativa de la tradición legal.

Dentro de ese régimen, la formulación y ejecución de políticas tendentes a la eliminación del latifundio, es materia de estado y mandato constitucional, en consecuencia, todos los niveles territoriales del Estado Venezolano con base a la necesidad y obligación deben colaborar ente si, para el logro de los fines del Estado.
Este oficio por emanar de este organismo, constituye plena prueba en sí misma y así se aprecia, por lo que, al contenido del mismo, se le da la valoración que la ley le otorga.

.-Oficio 16-SUP: 0182-2010, emanado de La Fiscalía Superior del Estado Monagas, recibido por este tribunal el 02-08-2010, (folio206).
El mismo recoge unas denuncias que cursan por esa Fiscalía, sobre presuntas irregularidades en la construcción del conjunto residencial Villas Doradas, donde según lo expresado por el demandante, el terreno que se pretende reivindicar de 8011 mts2, forma parte del de mayor extensión de 30.854 mts2 en el cual se está construyendo estas villas.
En el caso de autos, se observa al examinar el escrito de libelo de demanda y sus anexos, las pruebas promovidas por el demandante, el escrito de contestación a fondo de la demanda y sus anexos, las pruebas promovidas por el abogado de la parte demandada, la Inspección Judicial practicada, el escrito de Informes y la conducta del demandante, evidencian coherencia con lo que, señala el oficio de la fiscalía.
Viene al caso, la compra del terreno que se pretende reivindicar en la fecha 15-09-2008, cuando lo trato de obtener de los actuales poseedores en la fecha 10-07-2007, mediante un convenio privado, reconociendo con ello, quienes son los legítimos poseedores de este terreno y propietarios de las bienhechurías que allí están, es decir, compro un terreno teniendo pleno conocimiento al momento de hacerlo que el mismo estaba ocupado por unos legítimos poseedores y propietarios de las bienhechurías.
Por otro lado, el acta de paralización de la obra, emanado de la alcaldía de Maturín en la fecha 20-11-2007, por esta construyendo sin los permisos legales y la propaganda publicitaria de ventas de estas villas en la revista Inmobilia de fecha julio de 2007, sin tener los permisos de construcción, como consta del acta de paralización y de su propia confesión en el escrito del libelo de demanda, cuando señala que obtuvo los permisos el 06 de Octubre de 2008 y 19 de marzo de 2009,
Igualmente, cuando presenta un testigo que se contradice.
La pretensión de reivindicación, dispone la concurrencia de varios requisitos, que la doctrina y la jurisprudencia han señalados, será en definitiva, los instrumentos que las partes aporten en el proceso y de su valoraciones en la sentencia definitiva, lo que favorecerá a una de ellas, pero en todo caso, la conducta irregular de una de las partes que emerja de las actas procesales, para obtener un fallo favorable a su acción, debe ser reflejada, independientemente del juicio de que trate. En consecuencia se trata de una conducta censurada.
El oficio emanado de la Fiscalía Superior, en consonancia a otros hechos que constan en las actuaciones, es apreciado, sin darle una valoración que pueda influir en la sentencia definitiva.
Las testimoniales:

Todos los testigos evacuados fueron contestes en sus dichos, que al conectarlo con otros elementos probatorios, como la carta del Comité de Tierra de la Junta Comunal de Parari y la Inspección Judicial, parecen decir la verdad, por lo que a los mismos se le concede valor probatorio.

Inspección Judicial:

La Inspección Judicial practicada confirmo, las declaraciones de los diez testigos evacuados y se acopla con el contenido de la Carta del Comité de Tierra del sector de Parari, además, permitió verificar lo señalado en el libelo de demanda, donde el actor señalo lo que había construido en relación con el contrato privado, siendo esto un de los puntos controvertidos en este proceso. Se le concede valor probatorio.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Reivindicación intentada por el ciudadano Walid Al Chaer Al Chaer, actuando en representación de la EMPRESA MERCANTIL GRUPO SOLEAL C.A, contra los ciudadanos PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ Y MERY LUCIA QUINTERO. SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora se la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Monagas a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200ª de la Independencia y 151ª de la Federación.
La Juez

ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ

El Secretario


ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se público y registro la anterior decisión. Conste,

El Secretario


ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO


EXP. Nro. 14.771-2009.